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Nuevas
medidas económicas:
mensaje y proyecto de ley
11/05/2001
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Economía y Finanzas e Industria, Energía y Minería
envió en la noche de hoy al Presidente de la Asamblea General
el Mensaje y Proyecto de Ley por el que se propicia la rebaja de
varios impuestos y un régimen de financiamiento a la Seguridad
Social mediante la creación del impuesto COFIS
MENSAJE
Sr.
Presidente de la Asamblea General :
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el
adjunto proyecto de ley por el que se propicia la rebaja de
varios impuestos que afectan el costo de la producción
nacional, al tiempo que se establece un régimen de
financiamiento a la seguridad social mediante la creación de un
impuesto denominado Contribución para el Financiamiento de la
Seguridad Social (COFIS).
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El
Poder Ejecutivo entiende necesario avanzar en la instrumentación
de aquellas medidas que coadyuven a mejorar la condiciones de
competitividad de la producción nacional y fomenten la creación
de nuevos empleos. En tal sentido la eliminación definitiva de
las cargas patronales a la seguridad social que gravan a los
sectores industrial y agropecuario y el inicio de un proceso de
disminución gradual de las referidas contribuciones especiales
en los restantes sectores de actividad, constituyen una
herramienta valiosa para alcanzar los fines expuestos.
A
efectos de subsanar la disminución de recaudación que tales
medidas puedan aparejar al sistema de seguridad social, y con el
fin de fortalecer los mecanismos de financiamiento de dicho
sistema, se promueve la creación de un impuesto que gravará a
los bienes industrializados importados y de origen nacional,
denominado Contribución para el Financiamiento de la Seguridad
Social (COFIS).
El
primer capítulo del referido proyecto define las principales
características del nuevo impuesto, que habrá de gravar a la
importación y producción de bienes industrializados, con
excepción de los bienes exentos del Impuesto al Valor Agregado
(IVA). En cuanto a los bienes sujetos al pago del Impuesto Específico
Interno (IMESI), si bien estarán alcanzados por el impuesto que
se propone, en el caso de aquellos que además estén sujetos al
pago del IVA, esta prevista la disminución del IMESI, de tal
modo que su precio final de tales bienes no varíe con respecto
a la situación original.
El
segundo capítulo del proyecto de ley, además de la rebaja de
los aportes a la seguridad social ya señalada, incluye
disposiciones tendientes a contemplar la situación del sector
agropecuario. En tal sentido, se dispone la exoneración total y
definitiva del Impuesto al Patrimonio que alcanza a las
explotaciones agropecuarias. Asimismo, se faculta al Poder
Ejecutivo a transferir, por única vez, al Banco de la República
Oriental del Uruguay una suma de hasta US$ 20:000.000 (veinte
millones de dólares americanos) a efectos de financiar la
reestructuración de deudas que dicha institución otorgará al
sector agropecuario. Finalmente, una vez aprobado el presente
proyecto, el Poder Ejecutivo estará en condiciones de promover
la disminución del precio del gasoil y del fuel oil para uso de
la industria.
Saluda
al Sr. Presidente con la mayor consideración.-
PROYECTO
DE LEY
-
Contribución
para el Financiamiento de la Seguridad Social
Artículo
1º.- Estructura.- Créase el Impuesto de Contribución al
Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) que gravará las
importaciones de bienes industrializados, y las enajenaciones a
cualquier título de dichos bienes, sean nacionales o
importados, realizadas a organismos estatales, a las empresas y
a quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del
Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.
Artículo
2º.- Hecho Generador.- Se considerará enajenación la
entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, así
como toda operación que otorgue al receptor de los referidos
bienes la facultad de disponer económicamente de ellos como si
fuera su propietario.
Por
importación se entenderá la introducción definitiva del bien
al mercado interno.
Artículo
3º.- Acaecimiento del hecho generador.- El hecho generador
acaecerá cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución
mediante la entrega o la introducción del bien.
Artículo
4º.- Territorialidad.- Estarán alcanzadas las
entregas de bienes efectuadas en territorio nacional y su
introducción efectiva al citado ámbito espacial,
independientemente del lugar en que se haya celebrado el
contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes
intervengan en las operaciones, y no lo estarán las
exportaciones.
Artículo
5º.- Bienes gravados.- Estarán gravadas las
importaciones y las enajenaciones de los bienes que cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
-
Constituyan
un bien material que sea producto de la actividad
industrial.
-
Su
circulación interna esté gravada por el Impuesto al Valor
Agregado con una tasa distinta de cero.-
Artículo
6º.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes:
-
Los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que enajenen
bienes gravados por el COFIS.
-
Los
que introduzcan al país los referidos bienes y no se
encuentren comprendidos en el literal anterior.
Artículo
7º.- Tasa.- La tasa será de hasta el 3% (tres por ciento).
El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable quedando facultado
para modificarla dentro de dicho límite
Artículo
8º.- Materia imponible.- La materia imponible estará
constituida por la contraprestación correspondiente a la
entrega de la cosa o por el valor del bien importado.
En
el caso de entrega de bienes, la alícuota se aplicará sobre el
importe total neto contratado o facturado, excluido el Impuesto
al Valor Agregado.
En
las importaciones la alícuota se aplicará sobre la suma del
valor en aduana más el arancel, incrementada en hasta un 21,75%
(veintiuno con setenta y cinco por ciento).
Artículo
9º.- Liquidación.- El tributo a pagar se liquidará
partiendo del total de los impuestos facturados según lo
establecido en el inciso segundo del artículo anterior. De la
cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en las
adquisiciones e importaciones de bienes destinados a integrar
directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.
Cuando
se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto no destinado exclusivamente a unas y
otras se efectuará en forma proporcional al monto de las
operaciones que den derecho a crédito.
En
el caso de exportaciones podrá deducirse el impuesto
correspondiente a los bienes que integran directa o
indirectamente el costo del producto exportado; si por este
concepto resultare un crédito a favor del exportador, este será
devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes
previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Facultase
al Poder Ejecutivo a otorgar el tratamiento establecido en el
inciso anterior a las enajenaciones de bienes gravados por el
Impuesto Específico Interno siempre que dichos bienes se
encuentren exonerados del Impuesto al Valor Agregado. Esta
facultad podrá ejercerse para los distintos tipos de bienes
gravados.
El
Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados
de liquidación del impuesto en atención al volumen de las
operaciones y a la naturaleza de la explotación.
Artículo
10ª.- Exoneraciones.- Estarán exoneradas de este impuesto
las enajenaciones realizadas por quienes se encuentren
comprendidos en el literal E) del artículo 33 del título 4 del
Texto Ordenado 1996.
Asimismo
estarán exentas las enajenaciones efectuadas por los
contribuyentes del tributo creado por los artículos 590 y
siguientes de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Serán
aplicables para este impuesto los beneficios dispuestos en el
literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero
de 1998 y concordantes.
Artículo
11º.- Documentación.- El Poder Ejecutivo establecerá los
requisitos formales que deberá observar la documentación de
las operaciones gravadas, quedando facultado a no exigir la
discriminación del impuesto en la factura o documento
equivalente.
Artículo
12.- Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
forma y fecha de recaudación del impuesto, pudiendo requerir en
el curso del año fiscal, pagos a cuenta del mismo calculados en
función de los ingresos gravados del ejercicio, sin la limitación
establecida en el artículo 21º del Título 1 del Texto
Ordenado 1996.
Autorizase
al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual
para aquellos contribuyentes que designe en función de características
tales como el nivel de ingresos, la naturaleza del giro, forma
jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice
la administración. Cuando se realicen a la vez operaciones
gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto incluido en
los bienes no destinados exclusivamente a unas o a otras, se
efectuará en la proporción correspondiente al monto de las
operaciones gravadas del ejercicio, sin perjuicio de su
liquidación mensual.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción,
así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la
importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto sin
la limitación referida en el inciso primero.
Artículo
13º.- Derogaciones.- Derógase a efectos de este impuesto
las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor
de determinadas entidades o actividades.-
Artículo
14º.- Inmunidad.- Extiéndese a este impuesto lo dispuesto
por el artículo 581 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de
2001.-
Artículo
15°.- Afectación.- Aféctase al Banco de Previsión Social
la recaudación del impuesto creado por el artículo 1° de la
presente ley, con excepción de los montos establecidos en el
artículo 23 de la misma.
Artículo
16º.- Vigencia.- Este impuesto entrará en vigencia al
primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente
Ley.
-
Disposiciones
relativas a la reducción de costos para la producción
Artículo
17°.- Exoneración.- Exonérase del Impuesto al Patrimonio
el patrimonio afectado a las explotaciones agropecuarias.
Esta
exoneración regirá para ejercicios cerrados a partir del 1º
de enero de 2001.
Los
anticipos y los pagos del saldo del Impuesto al Patrimonio del
ejercicio cerrado en el año 2001 realizados hasta la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, no darán derecho a crédito
fiscal.
Artículo
18º.- Aporte patronal en el agro.- Redúcese a cero la alícuota
de los componentes patronales jubilatorios de la contribución
patronal rural global establecida en el artículo 3º de la Ley
15.852 de 24 de diciembre de 1986 y sus modificativas.
Disminúyese
en un 50 % (cincuenta por ciento) el aporte patronal al Banco de
Previsión Social del sector rural correspondiente a los Seguros
Sociales por Enfermedad de la referida ley.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo a que refiere
la norma mencionada en el inciso primero del presente artículo,
en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción
de aportes establecida.
Artículo
19º.- Aporte patronal en la industria manufacturera privada.- Redúcese
a cero el aporte patronal al Banco de Previsión Social de la
Industria Manufacturera Privada comprendida en la Gran División
3 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.)
Revisión 2 (Industria Manufacturera).
Disminúyese
en 2.5 (dos y medio) puntos porcentuales el aporte patronal al
Banco de Previsión Social de la Industria Manufacturera
correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad. A efectos
del cálculo del complemento establecido en el artículo 338 de
la ley Nº 16.320 de1º noviembre de 1992, se considerará como
efectivamente aportada la reducción dispuesta en este inciso.
En
el caso que coexistan otras actividades junto a la exonerada el
Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que se
determinará el beneficio.
Artículo
20º.- Aporte patronal en el transporte.- Facúltase a
reducir a cero la alícuota de los componentes patronales
jubilatorios al Banco de Previsión Social sobre los
dependientes de las empresas de transporte terrestre de carga
definidas en el artículo 270 de la ley Nº 17.296 de 21 de
febrero de 2001 (Ley de Presupuesto Nacional).
Artículo
21º.- Derogación.- Derógase el artículo 279 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo
22º.- Aporte patronal en los servicios.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a disminuir en hasta un punto porcentual el
aporte patronal al Banco de Previsión Social de los sectores de
actividad privada no comprendidos en los artículos 19º y 20º
de la presente ley ni en la ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de
1986 (rurales).
Artículo
23º.- Transferencias.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
transferir al Banco de la República Oriental del Uruguay hasta
la suma de U$S 20.000.000 durante el primer año de vigencia de
la presente Ley.
LA
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