Recibido en la
Asamblea General: 7 de noviembre de 2000
Primeros 30 días
vencen: 7 de diciembre de 2000
Convocatoria a sesión
extraordinaria y permanente: 8 de diciembre de 2000
Vencimiento del plazo: 22 de diciembre de 2000
1 -PODER
EJECUTIVO
Montevideo, 7
de noviembre de 2000.
Señor Presidente de la Asamblea General
Don Luis Hierro López.
El Poder
Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, tiene el honor de
remitir a ese Cuerpo el adjunto proyecto de ley de urgente
consideración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
7º del artículo 168 de la Constitución de la República,
cuyos fundamentos se expresan a continuación.
1. FOMENTO
DEL EMPLEO El proyecto de ley de urgente consideración
que se pone a estudio de dicho Cuerpo, incluye una primera
Sección conteniendo normas de fomento del empleo. En el marco
de austeridad fiscal que articula el Presupuesto Quinquenal,
es posible avanzar en la aplicación de políticas de
disminución de la presión tributaria sobre la utilización
de mano de obra nacional.
El Poder
Ejecutivo ha considerado pertinente establecer incentivos
tributarios de carácter temporal con el objetivo de promover
la contratación de nuevos trabajadores o la reincorporación
de los mismos provenientes del seguro de desempleo. Es así
que el artículo primero del proyecto de marras, establece que
la tasa de aporte patronal jubilatorio será de un 0% en la
medida que se contraten nuevos dependientes, contratados o
reincorporados del régimen de seguro de desempleo, a partir
del 1º de enero del año 2001 y hasta el 31 de diciembre del
mismo año. La reducción fiscal propuesta, se aplicará
exclusivamente al incremento de trabajadores de cada empresa,
respecto a los que tuvieren efectivamente prestando funciones
al 31 de agosto del presente año.
Por su parte,
se incluye para el año 2001 la reducción en un 100% de la
tasa de aporte patronal previsional jubilatorio para los
propietarios de obras privadas. Dicha reducción se aplicará
exclusivamente a la totalidad de dependientes afectados en
forma directa a las tareas de construcción en obras que sean
iniciadas o reactivadas a partir de la vigencia del presente
proyecto de ley y superen los 1000 metros cuadrados edificados
o su equivalente en construcciones civiles o viales.
Asimismo, el
proyecto de ley establece para el mismo período la reducción
en el porcentaje correspondiente del aporte patronal.- 2 -de
las empresas unipersonales, cuyo titular tuviere una edad
entre dieciocho y veinticinco años de edad.
Finalmente, en
materia de aportes patronales en el sector rural, el proyecto
dispone la reducción del componente patronal jubilatorio de
la contribución patronal rural a un 0,387 por mil. La
reducción mencionada será de aplicación para el año 2001,
extendiéndose de esa forma el beneficio concedido por el
artículo 3º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000. En
igual sentido se prorroga para el año 2001 el beneficio
consagrado en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 17.243,
de 29 de junio de 2000.
2.
FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS QUE PARTICIPEN
LOS ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS. El
proyecto de ley reconoce la conveniencia de que los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial
y comercial del Estado participen, previa autorización legal
de precepto, en emprendimientos o asociaciones vinculados a su
giro, con otras entidades, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, a los efectos de favorecer el desarrollo
económico de las mismas. Sin perjuicio de ello, se entiende
necesario que tales participaciones no se conviertan en islas
exentas del debido control de su gestión
económico-financiera por parte del Estado uruguayo.
En tal sentido,
se establece que los consorcios o sociedades a constituir
deben admitir jurídicamente la existencia de un órgano
interno de fiscalización que esté integrado por
representantes de las empresas públicas uruguayas en forma
proporcional a su participación.
Asimismo, se
prevé que dichos organismos informen, en forma preceptiva y
con una antelación razonable, el cumplimiento del mencionado
requisito. Se exige, también, que los Entes comprendidos en
la disposición legal, informen anualmente al Poder Ejecutivo
sobre la gestión de la sociedad o emprendimiento respectivo y
de toda otra información de carácter contable, jurídica o
empresarial que le sea sometida a su consideración. Se
contempla la situación en la que se encuentran los
emprendimientos o asociaciones constituidas con anterioridad a
la vigencia de la ley, para los cuales se prevé un plazo de
treinta días corridos a partir de la promulgación de la
misma para informar al Poder Ejecutivo sobre su participación
en el control interno y los estados contables de aquellos.
3. ESCUELA
DE AUDITORES GUBERNAMENTALES En nuestro Derecho Positivo
existen diversas normas que regulan la participación de los
organismos de contralor tanto.- 3 -internos como externos, en
los diferentes procedimientos administrativos, disposiciones
de rango constitucional o legal que fijan competencias o
atribuyen poderes jurídicos a tales instituciones.
Sin embargo, la
real eficiencia de las normas emergentes del Derecho Positivo,
requiere una política orientada a la formación profesional
de quienes tienen a su cargo funciones tan trascendentes como
las del control gubernamental. La creación de una Escuela de
Auditoría Gubernamental, precisamente tiene como misión la
formación de funcionarios públicos, con experiencias en
tareas de auditoría. El objetivo que se persigue está
referido a la capacitación y actualización de expertos en
Auditoría Gubernamental, así como en el mejoramiento del
proceso de información transparente del Estado. Asimismo, se
procura proveer a los organismos del Estado de expertos en
auditoría, así como realizar programas de investigación,
divulgación, documentación y atención de consultas sobre
los riesgos en la materia.
4. NORMAS
CONCURSALES La realidad actual de la plaza comercial y el
requerimiento de los sectores involucrados, impulsó a este
Poder Ejecutivo a llevar a cabo una reforma de la legislación
concursal, teniendo como base los trabajos realizados por un
grupo de trabajo integrado con delegados de la Suprema Corte
de Justicia, de la Facultad de Derecho de la Universidad de la
República y de la Liga de Defensa Comercial.
Este grupo de
trabajo elaboró un primer proyecto que fuera remitido a ese
Cuerpo por la anterior Administración por Mensaje de fecha 16
de noviembre de 1993. Es así que se presentan en el proyecto,
normas que sin pretender solucionar con carácter definitivo
la problemática concursal, introducen reformas puntuales de
aplicación inmediata. La necesidad de la pronta aprobación
de normas mínimas, ha sido señalada por la doctrina, y por
los Magistrados que actúan en la materia. En este sentido
destacamos las conclusiones de la encuesta realizada por la
Asociación de Magistrados del Uruguay entre sus miembros.
La experiencia
acumulada y la compleja realidad económica aconsejan
implantar una Judicatura Concursal con jurisdicción nacional,
con especialización y tecnificación de los jueces que han de
intervenir en este tipo de procedimientos. Así se propone la
creación de nuevos Juzgados a través de la transformación
de dos de los ya existentes.
Se ha
considerado oportuno adjudicar a estos tribunales el
conocimiento integral de la materia concursal. También
conocerán.- 4 -estos tribunales en aquellos procesos que les
sean remitidos por el fuero de atracción.
Se consagra el
fuero de atracción, tal como lo prevén los antecedentes
nacionales. En la actualidad el fuero de atracción rige en
materia de quiebras (artículo 1575 del Código de Comercio),
de Liquidación Judicial de Sociedades Anónimas (disposición
remisiva del artículo 13 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio
de 1893), y de Concursos Civiles en su integridad (artículo
457 numeral 5º del Código General del Proceso). Se entendió
oportuno extender esta última solución a toda la materia
concursal preventiva. Dada la incidencia en la órbita
concursal de las acciones sociales de responsabilidad contra
los administradores y directores de las sociedades, consagrada
en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, así como en
materia de acciones revocatorias y reivindicatorias
concursales, entendimos conveniente priorizar la unidad de
conocimiento jurisdiccional extendiéndola también a estas
acciones.
La Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994, en su artículo 264 consagró
el principio de distribución a prorrata (ya previsto en el
artículo 1745 del Código de Comercio para los acreedores
integrantes de un mismo numeral de privilegio) entre los
acreedores laborales para el caso de existencia de un
procedimiento de ejecución colectiva. A los efectos de la
instrumentación de dicho prorrateo se entiende conveniente
resolver tanto el procedimiento incidental en que se
materializa como la jurisdicción encargada de su puesta en
marcha, despejando algunas interpretaciones doctrinarias
encontradas.
Son varios los
procedimientos de Liquidación Judicial o Concordato
Preventivo de Sociedades Anónimas que encuentran un verdadero
obstáculo cuando los acreedores designados como Síndicos
Provisorios o Acreedores Informantes no aceptan los cargos en
que han sido designados. En beneficio del propio Instituto y
de los diferentes intereses en juego, la norma encauza el
procedimiento admitiendo que la tarea de la Sindicatura o la
de ilustración por parte de los Acreedores Informantes pueda
ser desarrollada por instituciones gremiales que actúen en
materia concursal.
Referente a la
Comisión de Acreedores estas disposiciones tienden a
legalizar una práctica que ha resultado de mucha utilidad en
la solución de los problemas concursales. La realidad ha
mostrado que toda vez que los acreedores en forma orgánica
tratan directamente con el deudor, se viabiliza una salida a
la situación concursal planteada. Nadie mejor que los propios
acreedores para conocer la situación comercial del
gestionante, por ello se procura plasmar en un texto legal
esta realidad, posibilitando que con su accionar devengan
verdaderos contralores de la oportunidad del procedimiento y
facilitando el arbitrio de soluciones concursales que siempre
requieren un alto grado de adhesión y mayorías.
Dada la
incidencia de los pasivos fiscales, de los privilegiados y de
los preferentes en todas las definiciones concursales, se
propicia la integración de este sector de .- 5 -acreedores a
la Comisión sin que por ello pierdan el respaldo que le
otorga la propia naturaleza de su crédito. Ello no implica
modificar el régimen de mayorías, sino tan sólo posibilitar
la participación en la instrumentación de la salida a
actores de primera línea, sin cuya opinión y decisión
muchas veces es imposible adoptar resoluciones. De nada sirve
que el acuerdo sea respaldado por las mayorías legales de los
acreedores quirografarios, si aquellos acreedores han
adelantado que ejercitarán sus privilegios y preferencias sin
tomar en cuenta la solución concursal.
Se regula la
constitución de la Comisión de Acreedores, la que deberá
cumplir ciertas formalidades sujetas al contralor del
tribunal.
Los cometidos
previstos para la Comisión de Acreedores se regulan
expresamente, posibilitando la expresión por su intermedio de
lo que puede considerarse la opinión mayoritaria de los
acreedores del concursado.
En lo referente
a las publicaciones, la norma procura solucionar el escollo
que suponen las publicaciones en los distintos procesos
concursales. Para ello se recoge, ajustada, la disposición
contenida en el artículo 10 de la Ley Nº 8.045, de 11 de
noviembre de 1926, para todo tipo de publicación considerando
especialmente los casos de ejecución colectiva forzosa en que
no existan fondos disponibles para dar cumplimiento a esta
forma de publicidad.
Se impone al
deudor que no justifica las publicaciones la sanción de ser
declarado en Quiebra o Liquidación Judicial. Si bien la
sanción es drástica, hay coincidencia unánime en que se
justifica para subsanar una de las causas de las
postergaciones indefinidas en los trámites de los
procedimientos concursales.
Se abrevia el
contenido de los edictos para disminuir un costo innecesario.
Se ratifica la
necesidad de la inscripción en el Registro Nacional de Actos
Personales de la gestión concursal. Se incluye una norma por
la cual el gestionante de un Concurso Preventivo se
responsabilice con el procedimiento que él mismo ha puesto en
marcha, en especial la inscripción del oficio que manda
registrar su interdicción.
El no
cumplimiento de las obligaciones que la ley pone de cargo del
deudor importa como consecuencia: la Quiebra, Liquidación
Judicial o Concurso Necesario del incumplidor. Se asimila la
paralización del proceso durante un tiempo prudencial a la
"clausura por insuficiencia de activo" (artículos
1712 y 1713 del Código de Comercio) haciéndolo extensivo a
los otros procedimientos de ejecución forzosa..- 6 -En la
práctica nos encontramos que muchos gestionantes de procesos
concursales preventivos (Concordatos Preventivos -tanto los
reglados por el Código de Comercio, como los de la Ley Nº
2.230 para Sociedades Anónimas o Moratorias Judiciales de
Sociedades Anónimas) carecen ya de giro comercial alguno. En
efecto, al cabo de varios años continúan al amparo de
moratorias "provisionales" verdaderas empresas
"fantasmas", distorsionando la esencialidad del
proceso concursal preventivo, recargando a los Tribunales con
trámites inconducentes y afectando notoriamente la
credibilidad de los Institutos Concursales Preventivos.
Demostrado
fehacientemente por el Tribunal que el gestionante carece de
giro comercial, el Concordato Preventivo o la Moratoria en su
caso, deben ser rechazados. En cuanto a la liquidación
judicial se otorga un similar tratamiento a la Moratoria
Judicial que al resto de los Concursos Preventivos, cuando la
fórmula de pago propuesta por el gestionante es rechazada por
los acreedores. El proyecto propone tres formas para superar
el estado de Moratoria: A) Cancelando las obligaciones
pendientes. B) Pactando con sus acreedores un Concordato
Preventivo Extrajudicial o Privado, que se cumplirá sobre la
base del giro o de la liquidación privada de su activo. C) En
caso de que no ocurriera cualquiera de las hipótesis
anteriores el Tribunal podrá decretar la Liquidación
Judicial de la sociedad anónima gestionante.
A los efectos
tributarios, en lo que se refiere al procedimiento concursal
se aclara que el concepto de incobrabilidad queda definido
desde el momento de la moratoria provisional, entendiéndose
razonable que los créditos de los acreedores no sean
computados a los efectos tributarios, cuando la propia norma
impide su cobranza. De ahí se reconoce que la tributación
debe incidir en el momento en que la cobranza se haga efectiva
y no así en el tiempo en que la cobranza no puede
efectivizarse a raíz de la moratoria o de la declaración de
falencia. Se limita el plazo de la moratoria provisional
asimilándola en su duración máxima al término previsto en
el instituto de la Moratoria de las Sociedades Anónimas.
Asimismo se
fija una nueva causal de interrupción de la prescripción,
atendiendo a los efectos que para los acreedores implica la
moratoria provisional. Se adecua el plazo de prescripción de
los títulos valores contenidos en las sentencias de condena,
uniformizando por esta vía distintos criterios
jurisprudenciales..- 7 -Dada la proliferación de plazos
diversos y formas de cómputo de los mismos particulares para
cada procedimiento concursal entendimos del caso, priorizar la
vigencia del Código General del Proceso respecto de las vías
de impugnación de las resoluciones que recaigan en los
trámites concursales.
Tanto el
artículo 452 como el 453 del Código General del Proceso han
planteado en su aplicación soluciones jurisprudenciales
encontradas. Se modifica su contenido para eliminar las
discordancias de interpretación, siguiendo para ello el
criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia
(Sentencia Nº 14 del 9 de agosto de 1993).
Se instrumentan
soluciones transitorias que posibilitan el pasaje de
expedientes en trámite hacia la Judicatura especializada,
así como determinan la aplicación inmediata de las presentes
normas.
5. LICENCIA
ESPECIAL El proyecto de ley subsana un vacío legal
existente, al contemplar los casos de custodia (artículo 9
del Decreto-Ley Nº 15.210, de 9 de noviembre de 1981), así
como aquellas situaciones de adopción y legitimación
adoptiva a que da lugar la recepción de la tenencia de un
menor, como situaciones análogas a la maternidad y que dan
derecho al goce de licencia especial, y en caso de
trabajadores del sector privado afiliado al Banco de
Previsión Social, a la percepción de un subsidio similar al
subsidio por maternidad a cargo de dicho organismo.
Merecen
destacarse del proyecto de ley a consideración: A) Se
equipara la situación del hombre y la mujer como pareja
receptora de un menor, al eliminarse la discriminación por
sexo en cuanto a los posibles beneficiarios de la licencia.
B) Las normas
de procedimiento y garantía. La primera determina los
recaudos presentes para generar el derecho concedido, siendo
los mismos los estrictamente indispensables. De las normas de
garantía se destacan: - La prohibición de fraccionar la
licencia, - La prohibición de canjear el beneficio por otra
forma de retribución.
- La inmediatez
y el plazo para ejercitar el derecho. C) La diferencia del
período de licencia de acuerdo a la edad del menor,
priorizando lógicamente a quienes obtengan la.- 8 -guarda de
los más pequeños respecto a los que la obtengan de niños de
mayor edad. D) La previsión que aquellos trabajadores que
actúen con malicia deberán reintegrar lo abonado por el
beneficio. E) La limitación de los beneficiarios solventados
por el Banco de Previsión Social a los afiliados de dicha
Institución de la actividad privada, teniendo en cuenta que
actualmente el subsidio por maternidad a cargo de la referida
Institución, se aplica a las empleadas de la actividad
privada, siendo en la actividad pública solventado por el
organismo público que corresponda.
Tan importante
como brindar asistencia a la mujer en forma previa y posterior
al parto, lo constituye la asistencia a recibir por los
padres, a efectos de facilitar la dedicación de éstos al
menor o menores que en situaciones de indefensión son
incorporados en un núcleo familiar, los cuales deben tener la
facilidad para dar mayores cuidados y afecto al menor en los
primeros días de su relación.
Se entiende,
por último, que el proyecto de ley ostenta un claro contenido
social, permitiéndose colocar en igualdad de condiciones con
otros trabajadores, a aquellos que con valor y generosidad
deciden acoger en el seno de su familia a un menor
desprotegido.
6. RECURSOS
ADMINISTRATIVOS La Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987,
establece los plazos de agotamiento de la vía administrativa
vigentes, partiendo del supuesto de que el término de ciento
veinte días previsto en el artículo 318 de la Constitución
de la República para resolver los recursos administrativos es
aplicable a la decisión de todos los medios de impugnación,
previstos en el artículo 317 de la Carta.
Sin embargo, la
doctrina ha señalado reiteradamente que el artículo 318
impone a "toda autoridad administrativa" la
obligación de "resolver los recursos administrativos que
se interpongan contra sus decisiones", expresión que
sólo comprende estrictamente la decisión de los recursos de
revocación y de reposición, únicos casos en que la mentada
autoridad resuelve una impugnación contra una decisión suya.
En los demás recursos, el órgano competente debe decidir un
recurso interpuesto contra una decisión de un órgano
sometido a su jerarquía o a su "tutela
administrativa".
Así
interpretado, el artículo 318 no permite una abreviación
relevante del actual plazo de ciento cincuenta días vigentes
para el agotamiento de la vía administrativa, cuando sólo
corresponde la interposición del recurso de revocación o de
reposición. Esos ciento cincuenta días resultan de adicionar
a los ciento veinte de fuente constitucional, un plazo de
treinta días para que la.- 9 -Administración cumpla con la
debida instrucción del asunto, previa a la resolución del
recurso.
En cambio,
cuando el acto ha emanado de un órgano sometido a jerarquía
o a "tutela administrativa", los plazos actuales de
trescientos o cuatrocientos cincuenta días para dar por
agotada la vía administrativa, establecidos considerando para
cada recurso subsidiario un plazo de treinta días para
instruir, más los ciento veinte días del artículo 318 de la
Constitución para decidir, pueden abreviarse
considerablemente si dicha disposición constitucional se
interpreta con estricta adecuación a su texto como lo ha
señalado la doctrina y lo postula este proyecto de ley.
Se propone, por
lo tanto, modificar la ley vigente, manteniendo el plazo de
ciento cincuenta días para el agotamiento de la vía
administrativa cuando sólo corresponde el recurso de
revocación -o el de reposición-, pero reduciendo ese plazo a
doscientos o a doscientos cincuenta días, cuando además
corresponde uno o dos recursos administrativos subsidiarios.
Estos dos últimos plazos resultan, naturalmente, de adicionar
al plazo de ciento cincuenta días propio del recurso de
revocación, cincuenta días para decidir cada recurso
subsidiario, término que se considera sobradamente suficiente
para considerar impugnaciones que, si la Administración ha
actuado debidamente, deben elevarse suficientemente
instruidas.
Se logra con
ello, con el más estricto respeto de las normas
constitucionales, un abatimiento en cien o doscientos días,
según los casos, en los exagerados plazos de agotamiento de
la vía administrativa actuales, con manifiesto beneficio para
quienes se pretenden lesionados por una actuación
administrativa, y sin mengua de las posibilidades de
actuación de las Administraciones Públicas.
El Poder
Ejecutivo entiende que, con la modificación propuesta, no se
obtiene la solución ideal en la materia, que sin duda
requerirá una reforma de los preceptos constitucionales, pero
se logra sí una mayor eficacia de las garantías de los
habitantes frente a la Administración, factor sustancial de
la efectividad del Estado de Derecho.
7. NORMAS
VINCULADAS A LA VIVIENDA
7.1
VIVIENDAS PARA PASIVOS Con el objetivo de llevar adelante
el Convenio firmado entre el Banco de Previsión Social, la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo, de fecha 5 de noviembre de
1998, se viene ejecutando el Proyecto de Apoyo al Programa de
Vivienda para Jubilados y Pensionistas. Este Convenio de
cooperación técnica interinstitucional tiene como finalidad
mejorar sustancialmente la situación habitacional y la
calidad de vida de jubilados y pensionistas de menores
recursos..- 10 -La fuente del financiamiento surge del
imperativo legal, que establece que el producido del Impuesto
a las Retribuciones Personales (IRP) que grava a las
jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión
Social, se afecte exclusivamente a la construcción de
viviendas para dar un usufructo personal a jubilados y
pensionistas cuyas asignaciones mensuales sean inferiores al
monto de dos salarios mínimos nacionales (artículo 7 de la
Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987). Asimismo, de
acuerdo a la Ley Nº 17.217, de 15 de setiembre de 1999, este
tope podrá ser elevado hasta un máximo de veinticuatro
unidades reajustables por resolución del BPS en las
localidades donde la disponibilidad de viviendas sea mayor que
la nómina de aspirantes inscriptos.
Con la
finalidad de hacer efectiva la norma, el Poder Ejecutivo
dictó el Decreto 123/997, de 12 de marzo de 1997, por el cual
se asigna al Banco de Previsión Social las funciones de
relevar la demanda, adjudicar las viviendas y administrarlas,
y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (MVOTMA) las funciones de proyecto y construcción de
las mismas. Los objetivos inmediatos del referido Proyecto, en
cuanto al diseño de un sistema de relevamiento, inscripción
de aspirantes, selección y adjudicación del usufructo de
viviendas, así como los estudios de costos y administración
del stock de viviendas, su programación arquitectónica,
etc., se vienen ejecutando con algunas dificultades propias de
una institución como el Banco de Previsión Social, que no
incluye en sus objetivos el diseño y ejecución de políticas
de vivienda.
En este sentido
y sin dejar de reconocer la estrecha vinculación por materia
que tiene la ejecución del Proyecto con el Banco de
Previsión Social, se hace necesario para adecuarlo a las
nuevas realidades, asignar la formulación al MVOTMA en la
ejecución, supervisión y evaluación de los planes de
vivienda y soluciones habitacionales en general para los
jubilados y pensionistas del BPS y la instrumentación de la
política nacional en la materia.
El Banco de
Previsión Social, elaborará el registro de aspirantes para
la adjudicación en uso de soluciones habitacionales y el
control del destino asignado a las mismas. En consecuencia, el
hecho de que las mencionadas actividades se ejecuten desde el
MVOTMA a través del Proyecto de Apoyo para Jubilados y
Pensionistas, garantizará no solo mecanismos ágiles y
seguros para dar satisfacción a las necesidades cambiantes de
los beneficiarios, sino que nos llevará a lograr la unidad de
tratamiento que la materia exige.
7.2 FUSION
DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA Los complejos habitacionales
cooperativos han funcionado correctamente y tienen un amplio
desarrollo social con prestación.- 11 -de servicios que
abarcan no sólo a los cooperativistas, sino al entorno
barrial. No obstante ello, existen diversas dificultades
administrativas que limitan el desarrollo de este tipo de
asociaciones.
El principal
objetivo perseguido con este proyecto es facilitar la
administración de los Complejos Habitacionales Cooperativos,
eliminando así la burocracia a la que se ven sometidos,
agilitando su gestión y haciéndola más eficiente.
7.3
URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL Los habitantes de
centros urbanos muestran hoy una tendencia marcada a buscar
espacios suburbanos más abiertos para su lugar de residencia,
esparcimiento, actividades culturales y deportivas,
educativas, comerciales o industriales, avanzando sobre las
zonas rurales inmediatas a las grandes ciudades. En esta
Sección que se pone a consideración de ese Cuerpo se
destacan los siguientes aspectos: 1) El proyecto se limita a
recoger en sus normas aquellas materias que requieren ley
formal, no elaborando un derecho nuevo ni modificando el
vigente. 2) Se preservan las competencias de los Gobiernos
Departamentales en la materia. 3) Se abren las puertas al
valor creativo de la autonomía de la voluntad de las partes a
través de los contratos civiles y de los reglamentos internos
de copropiedad, que determinarán su destino y forma de
administración, siendo los propios titulares quienes pueden
encuadrar la satisfacción última de sus aspiraciones.
Este, a juicio
del Poder Ejecutivo, será un instrumento legal limitado a lo
estrictamente necesario para aplicar principios jurídicos de
larga trayectoria como son los de la Propiedad Horizontal, a
nuevas realidades urbanísticas y de oferta turística que el
país debe encarar. Con él, nuestra legislación se actualiza
y se pone a la altura de las nuevas tendencias, fomentando la
inversión y en consecuencia el empleo. Si creamos la
herramienta jurídica adecuada habrá proyectos, se volcarán
las inversiones y se generarán -en especial en el interior-
las tan necesarias nuevas fuentes de trabajo.
Sólo podrán
llevarse a cabo estos emprendimientos en la medida que las
autoridades municipales los aprueben, conforme a las normas
municipales que regulan la materia. La normativa ambiental y
de ordenamiento territorial vigente, les será plenamente
aplicable. La ley proyectada no exceptúa ni disminuye ninguna
exigencia..- 12 -
7.4 MODIFICACIONES
AL REGISTRO DE ASPIRANTES DE VIVIENDAS DE EMERGENCIA La
creación del Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia
(RAVE) por el Decreto Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974
procuró atender la angustiosa situación de miles de
inquilinos ante la inminencia de lanzamientos masivos y a
evitar un estado de alarma social que hubiera significado la
efectivización de los mismos.
Entre los
requisitos impuestos en aquel entonces para la inscripción de
los arrendatarios en el Registro se encontraba el de poseer
contrato anterior a la fecha de promulgación de la norma;
esto significa que en la actualidad sean mínimas las
inscripciones que se han verificado en los últimos años.
En
consecuencia, el presente proyecto pretende en primer término
cerrar el Registro para nuevas inscripciones, en razón de la
muy distinta situación del mercado de arrendamiento actual
con relación al del tiempo de la sanción de la norma
referida, con la que recién se iniciaba el denominado
régimen de la libre contratación.
En otro
aspecto, el presente proyecto dispone la necesaria depuración
del Registro, habilitando la reinscripción de los actuales
inscriptos bajo pena de eliminación de la inscripción
original; lo que conlleva automáticamente la indispensable
actualización de la información con que actualmente cuenta
el Registro, sobre los núcleos familiares correspondientes,
cuya composición necesariamente habrá variado por el solo
transcurso del tiempo.
Tal
actualización de la información, permitirá en los hechos
depurar el Registro, que pasará a amparar únicamente a
aquellos grupos familiares que en la actualidad continúen
reuniendo los requisitos para su inscripción original.
Asimismo, el
proyecto dispone que toda la información referente al
Registro esté excluida de las disposiciones del secreto
bancario, posibilitando inclusive el acceso a la misma de
parte de cualquier interesado, a efectos que éstos puedan
conocer y eventualmente deducir oposición fundada a la
reinscripción de los arrendatarios en el Registro, cuando a
su juicio no correspondiera la misma.
Por último, se
faculta al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente a destinar de las partidas presupuestales que
le sean asignadas en la Ley de Presupuesto del Quinquenio
2000-2004, con cargo a rentas generales, las cantidades
necesarias para la compra o construcción de viviendas a ser
adjudicadas por el Banco Hipotecario del Uruguay a los
reinscritos en el Registro..- 13 -
8.REGISTROS
PUBLICOS El Registro de la Propiedad Nacional fue
reorganizado por Decreto de 25 de febrero de 1935, a efectos
de determinar con precisión cual es el patrimonio
inmobiliario del Estado. El artículo 174 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992 establece que la omisión
en el cumplimiento de la obligación de inscribir en dicho
Registro a cargo de la Dirección General del Catastro, hará
pasible al funcionario público competente y al escribano
interviniente de una multa equivalente a 10 unidades
reajustables.
El Decreto
293/993, de 22 de junio de 1993 reglamenta la forma y
condiciones de la registración. Con la norma propuesta se
transfiere la competencia del Registro de la Propiedad
Nacional, a la órbita de la Dirección General de Registros.
Esta tiene a su cargo los denominados Registros Públicos, de
carácter jurídico. El Registro que se transfiere es de
naturaleza administrativa, por lo cual, no debería formar
parte de aquellos, por su diversa finalidad.
Es por ello que
se lo pone a cargo de la Dirección General de Registros, como
los que ya se encuentran bajo su dependencia, pero como
Registro independiente. Para contribuir a la economía y
celeridad de los particulares, se prevé una única
registración en los Registros Jurídicos, y la actualización
del registro administrativo por vía de comunicación entre
ellos.
Asimismo, la
Sección del presente proyecto de ley que se pone a
consideración contiene disposiciones que tienden a adecuar la
política registral del Estado, asignándole a la Dirección
Nacional de Registros la competencia en la registración de
los actos jurídicos vinculados a las aeronaves. De esta
forma, además, se continúa con un proceso de unificación de
los Registros de naturaleza análoga en una sola organización
registral que fue creada a efectos de brindar seguridad
jurídica y es, naturalmente idónea, evitándose así
distorsiones innecesarias en variados ámbitos del Estado.
Asimismo, al proponerse la derogación del Decreto-Ley Nº
14.685, de 2 de agosto de 1977, se unifica la tributación en
cuanto a los actos inscribibles y a las solicitudes de
información para todos los actos relativos a las aeronaves.
9.
IMPORTACION DE GAS NATURAL AL POR MAYOR A los efectos de
facilitar el ingreso de gas natural a nuestro país, es
indispensable sancionar normas liberalizadoras que permitan la
importación de dicho combustible a todos los grandes
consumidores. El Poder Ejecutivo, por Decretos 342/997, de 3
de setiembre de 1997; 349/997, de 23 de setiembre de 1997 y
10/998, de 19 de enero.- 14 -de 1998, de conformidad con las
normas legales vigentes, ha establecido la regulación de los
servicios de importación, transporte, almacenamiento y
distribución de gas natural. En dichas normas se
establecieron limitaciones a la libertad de celebración de
contratos entre grandes usuarios y agentes extranjeros del
mercado de gas. Los objetivos expresados hacen conveniente
flexibilizar las disposiciones relativas a los negocios de
compra de gas natural en el exterior, a efectos de inducir una
reducción en los precios de los energéticos en Uruguay.
10.
VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS Se adecua la
normativa penal vigente relativa a las disposiciones
sanitarias a los efectos de prever expresamente aquellas
situaciones que pongan en riesgo la salud pública,
contemplando especialmente como delito la introducción o
propagación de aquellas enfermedades, de cualquier
naturaleza, que afecten tanto la salud humana como la animal.
Asimismo, se establece una agravante especial para este
delito, cuando de su comisión resultara un grave perjuicio a
la economía nacional. De esta forma se viene a llenar un
vacío legal existente, enviando una señal clara en el
sentido de reprimir conductas que puedan afectar el interés
colectivo.
11. ZONAS
FRANCAS La Ley de Zonas Francas Nº 15.921, de 17 de
diciembre de 1987, es un valioso instrumento para la
captación y el fomento de las inversiones. Sin embargo las
interpretaciones restrictivas de la citada norma pueden
afectar la competitividad de la industria y el comercio
regional en las zonas francas, desalentando así inversiones y
en definitiva, frustrando negocios que implicarían beneficios
para el país. Se entiende conveniente el dictado de normas
que establezcan "reglas claras" sobre las
actividades permitidas a fin de poder competir en el mundo
actual, caracterizado por la economía de mercado, la libre
competencia y la liberalización de los servicios. Se propone
modificar la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987,
artículo 2º literales A) y C), con el objetivo de dotar a
este instrumento de las herramientas necesarias que otorguen
seguridad jurídica al inversor, de manera tal de fomentar el
ingreso de capitales en sectores de la economía.
12. FOMENTO
DEL DEPORTE
12.1.
SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS Esta Sección establece la
posibilidad que las instituciones que tengan como objeto la
práctica de cualquier disciplina del deporte, puedan asumir
la calidad de Sociedad Anónima..- 15 -Es indudable que el
deporte además del rol social que naturalmente tiene en la
sociedad moderna, se ha transformado en una poderosa actividad
que moviliza importantes recursos económicos. En efecto, las
asociaciones civiles sin fines de lucro que cumplieron una
importante función en el siglo pasado, resultan, o
inadecuadas, o insuficientes para que los capitales privados
puedan invertir en las distintas disciplinas del deporte. Por
tal motivo, el presente proyecto de ley, pretende que en forma
opcional para aquellas instituciones que así lo deseen, se
transformen en Sociedades Anónimas Deportivas (SAD), con el
beneficio de estar exoneradas de todo impuesto nacional. El
proyecto establece la forma como habrán de constituirse las
Sociedades Anónimas Deportivas, debiendo ser autorizadas por
el Registro de Clubes que se crea bajo la órbita del
Ministerio de Deporte y Juventud, entre otros aspectos. Las
acciones de las sociedades en cuestión deben ser de carácter
nominativa y todas de igual valor. Como forma de evitar pactos
antideportivos, se prohíbe que personas físicas o jurídicas
posean acciones en porcentaje superior al 1%, en más de una
Sociedad Anónima Deportiva que participa en la misma
competición. Se establece además que los estatutos de las
SAD no podrán contener limitaciones a la libre
trasmisibilidad de las acciones. Asimismo, se dispone que la
administración de las SAD deba tener un mínimo y un máximo
de integrantes. El instrumento que se crea por esta ley, puede
realizarse a través de tres procedimientos: la creación, la
transformación y la escisión. Se establece la posibilidad de
intervención judicial de entidades deportivas,
estableciéndose en forma clara que dicha intervención en
ningún caso podrá afectar el funcionamiento de la misma. Por
último se establece la prohibición que una SAD pueda
participar con más de un equipo en la misma competencia.
12.2
PROGRAMA DE DESARROLLO Y PROTECCION DE TALENTOS DEPORTIVOS
Asimismo, el proyecto, crea el programa especial denominado de
"Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos".
En este sentido resulta claro que el Uruguay ha carecido hasta
el presente de políticas que tiendan al desarrollo y
protección de talentos en el ámbito deportivo. El presente
proyecto pretende crear, en la órbita del Ministerio de
Deporte y Juventud, un programa que tienda a propiciar,
proteger y desarrollar un programa específico de.- 16
-protección de jóvenes talentos deportivos, en colaboración
con el Comité Olímpico Uruguayo, Federaciones y Clubes
Deportivos. El acceso al programa de "Desarrollo y
Protección de Talentos" debe ser considerado un
beneficio excepcional que el Estado uruguayo brindará a
aquellos jóvenes que cumplan con los requisitos
preceptivamente establecidos en el presente proyecto. El
Programa será coordinado por una Comisión Honoraria
designada por el Poder Ejecutivo, que lo asesorará no sólo
en las cualidades que ameriten la inclusión del deportista en
el mismo, sino también en los beneficios que correspondan
aplicar a dicho talento.
Se establece
además la suscripción de un contrato en que el deportista o
sus representantes legales y su club o sus Federaciones, se
comprometen a cumplir de manera que los recursos que el Estado
vuelque en cada proyecto sean correctamente utilizados en
beneficio del propio deportista y en definitiva del deporte
nacional. En definitiva, consideramos que se trata de un
programa central de las políticas que desarrollará el
Ministerio de Deporte y Juventud, por lo que resulta
imprescindible su rápida aprobación por el Parlamento
Nacional.
13.
COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE La norma que
se incorpora establece la creación de una Comisión Fiscal
para la Cooperativa Nacional de Productores de Leche y los
procedimientos para la elección de la misma. El Poder
Ejecutivo saluda al señor Presidente con su mayor
consideración. JORGE BATLLE IBAÑEZ GUILLERMO STIRLING DIDIER
OPERTTI ALBERTO BENSION LUIS BREZZO ANTONIO MERCADER LUCIO
CACERES SERGIO ABREU ALVARO ALONSO HORACIO FERNANDEZ AMEGLIO
GONZALO GONZALEZ ALFONSO VARELA CARLOS CAT JAIME MARIO TROBO
----------.-
17 -PROYECTO
DE LEY
SECCION I -
FOMENTO DEL EMPLEO
Artículo
1º.- Fíjase en 0% (cero por ciento) desde el 1º de
enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, la tasa de
aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social
correspondiente para aquellos dependientes que a partir del
1º de enero de 2001 fueren contratados o reincorporados del
Seguro de Desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad
de trabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren
efectivamente prestando funciones al 31 de agosto de 2000.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, no se
consideran comprendidos en el inciso anterior las empresas
reguladas por el régimen del Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de
agosto de 1975. Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse a
un número mayor de dependientes del que surja como aumento
neto en la plantilla del mes comparada con la referida en el
primer inciso. Si la diferencia fuere mayor al número de
trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de agosto de
2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados.
Se encuentran comprendidas aquellas empresas que tengan
actividad registrada en el Banco de Previsión Social al 31 de
agosto de 2000.
Están
comprendidos los dependientes en Seguro de Desempleo parcial
previsto en los literales a) y b) del artículo 6º de la Ley
Nº 15.780, de 20 de agosto de 1981. En aquellos casos en que
se comprobare que el incremento de la nómina al amparo del
beneficio incluido en el presente artículo, fuere
consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes, sin
incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago
de todos los tributos adeudados, más recargos, multas y
demás infracciones que correspondan de acuerdo al Decreto-Ley
Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, sin perjuicio de las
acciones penales que correspondan.
Artículo
2º.- Redúcese en un 100% (cien por ciento) para el
sector construcción, para el personal comprendido en el
Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, la tasa de
aporte patronal previsional jubilatorio para los propietarios
de obras privadas, por el período 1º de enero de 2001 hasta
el 31 de diciembre de 2001. Este beneficio se aplicará
exclusivamente a la totalidad de los dependientes afectados
directamente a las tareas de.- 18 -construcción, y siempre
que dichas obras cumplan con los siguientes requisitos:
A) Sean
iniciadas a partir de la vigencia de la presente ley o
aquellas cuya ejecución se encontrara suspendida por más de
seis meses y se reactivaran a partir del 1º de noviembre de
2000.
B) Superen los mil metros cuadrados edificados o su
equivalente en construcciones civiles o viales. No están
comprendidas aquellas obras en que el Estado es el comitente,
adquirente o concedente.
Artículo
3º.- La tasa de aportes del Banco de Previsión Social de
las empresas unipersonales que se registren a partir de la
fecha de vigencia de la presente ley, cuyo titular tuviera una
edad entre 18 y 25 años se reduce en el porcentaje
correspondiente al componente de aporte patronal
correspondiente al titular de la misma hasta el 31 de
diciembre de 2001.
Artículo
4º.- Redúcese la tasa de aporte patronal rural dispuesta
en el inciso primero del artículo 686 de la Ley 16.736 de 5
de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 3º
de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en un 0,387 o/oo
(cero con trescientos ochenta y siete por mil) por el período
1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. La reducción
antes mencionada refiere exclusivamente a los componentes
patronales jubilatorios a la contribución patronal rural
global.
Artículo
5º.- Prorrógase por el período 1º de enero de 2001 a
31 de diciembre de 2001 la exoneración de la aportación
patronal rural sobre dependientes y sobre el titular y su
cónyuge colaborador prevista en el artículo 4º de la Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
Artículo
6º.- Prorrógase la facultad otorgada al Poder Ejecutivo
por el artículo 5º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
2000, con los alcances necesarios para dar cumplimiento a lo
establecido en los dos artículos precedentes.
SECCION II -
FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS QUE PARTICIPEN
LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS Artículo
7º.- Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
del dominio industrial y comercial del Estado autorizados
legalmente al efecto, sólo podrán participar en
emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, cuando el consorcio o
sociedad a constituir admita jurídicamente la existencia de
un órgano de contralor interno,.- 19 -integrado por sus
representantes y en forma proporcional a su participación.
Los mencionados
organismos deberán informar al Poder Ejecutivo, sobre la
configuración de tales extremos, con una antelación no
inferior a treinta días de la proyectada formalización del
emprendimiento o asociación. Asimismo, deberán informar al
Poder Ejecutivo en forma anual sobre la gestión de la
sociedad o emprendimiento respectivo, así como toda otra
información de carácter contable, jurídico o empresarial
que sea sometida a su consideración, en un plazo no inferior
a treinta días de producido su informe.
Lo establecido
en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto por
la Ley Nº 17.040, de 20 de noviembre de 1998.
Artículo
8º.- En caso de que los emprendimientos o asociaciones a
que se alude en el artículo anterior, se hubieren acordado
con anterioridad a la vigencia de la presente ley, los
organismos involucrados deberán informar al Poder Ejecutivo
sobre su participación en el control interno y sobre los
estados contables correspondientes, dentro del plazo de
treinta días corridos a partir de su promulgación. En todos
los casos, la información será suministrada a través del
Ministerio por el que se vincula el organismo con el Poder
Ejecutivo.
SECCION III
- ESCUELA DE AUDITORES GUBERNAMENTALES
Artículo
9º.- Créase en la órbita del Tribunal de Cuentas de la
República, la Escuela de Auditores Gubernamentales, con el
fin de fortalecer el proceso de capacitación de personal y
contribuir al mejoramiento y a la transparencia de la gestión
del Estado.
Artículo 10.-
La Escuela de Auditores Gubernamentales, funcionará con
autonomía técnica y estará dirigida por un Consejo
Académico de cinco miembros: un representante del Tribunal de
Cuentas de la República, que lo presidirá, un representante
de la Universidad de la República, un representante de las
Universidades privadas, uno de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y otro de la Auditoría Interna de la Nación.
Dicho Consejo Académico tendrá el carácter de honorario.
Artículo 11.-
Serán cometidos de dicha Escuela:
A) Diseñar, impartir y mantener el Programa de Formación y
Actualización de Auditores Gubernamentales..- 20 -
B) Incluir en el mencionado Programa, técnicas modernas de
prevención, detección y corrección de fraudes y corrupción
administrativa en el sector público.
C) Establecer sistemas de capacitación basados en tecnología
de punta para la transmisión e interacción real de
conocimientos y experiencias en el ámbito nacional, regional
e internacional.
D) Operar el sistema de actualización de Auditores para la
renovación anual de sus conocimientos y habilidades, llevando
el control del proceso.
E) Organizar eventos técnicos sobre materias de su
especialidad mediante la realización de foros, talleres o
seminarios abiertos al público.
F) Establecer un centro especializado de documentación y
biblioteca de consulta, realizar investigaciones y editar y
publicar sus resultados.
G) Administrar los recursos financieros derivados de sus
operaciones académicas y de otras fuentes alternativas de
financiamiento, todo ello de conformidad con el Programa anual
de actividades y al presupuesto operativo que haya sido
formalmente aprobado por el Consejo Académico.
SECCION IV -
NORMAS CONCURSALES
Artículo 12.-
Créanse dos Juzgados Letrados Nacionales de Concursos por
transformación de dos Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Civil. Estos tribunales conocerán en primera instancia
en todos los procedimientos concursales: Concursos Civiles,
Concordatos, Moratorias de Sociedades Anónimas, Quiebras y
Liquidaciones Judiciales.
Dispondrán de
funcionarios técnicos pertenecientes al Poder Judicial, que
deberán ser profesionales universitarios y haber rendido
satisfactoriamente una prueba de suficiencia que reglamentará
la Suprema Corte de Justicia. La designación de los
funcionarios será realizada por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 13.-
El fuero de atracción previsto en el artículo 1575 del
Código de Comercio y en el numeral 5º del artículo 457 del
Código General del Proceso, será aplicable a todos los
procesos concursales..- 21 -El Tribunal del Concurso asimismo
será competente: A) En las acciones sociales de
responsabilidad promovidas contra los administradores o
directores de sociedades (artículos 83 y 393 y siguientes de
la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989). B) En las
acciones reivindicatorias y revocatorias concursales previstas
en el Código de Comercio.
Artículo 14.-
A propuesta de cualquier acreedor con crédito laboral o del
Síndico o Síndicos designados en el proceso concursal, el
Tribunal del Concurso resolverá por vía incidental el
prorrateo dispuesto por el artículo 264 de la ley No. 16.462
de 11 de enero 1994, aplicando el artículo 2372 del Código
Civil y los artículos 1745 y 1766 y siguientes del Código de
Comercio.
Artículo 15.-
Sustitúyense los artículos 70 de la Ley Nº 2.230 de 2 junio
de 1893 y 1767 del Título XIX del Código de Comercio, los
que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO
70.- Admitida la gestión el Juez nombrará en el mismo acto
dos acreedores elegidos entre los doce de mayor monto que no
sean privilegiados, ni sociedades vinculadas, controlantes o
integrantes de un mismo grupo de interés económico con la
gestionante con la finalidad de intervenir e informar sobre el
giro de los negocios". "ARTICULO 1767.- La
intervención que tendrá el alcance del artículo 316 del
Código General del Proceso, supondrá en todos los casos el
control de los movimientos de dinero y mercaderías del giro
de la gestionante y ésta deberá rendir cuenta a los
Acreedores Informantes de tales movimientos habidos desde la
fecha de los Estados Contables adjuntos a la gestión hasta el
momento de la efectiva intervención.- La intervención será
practicada individualmente por el acreedor que haya aceptado
el cargo y hasta el momento que el otro acreedor acepte su
designación, a partir del cual la intervención será
ejercida en forma conjunta. Los acreedores designados deberán
informar, previo examen de los libros y demás papeles de la
sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la exactitud
de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de la
petición concursal. - La designación podrá recaer en
entidades gremiales representativas con actuación en materia
concursal".
Para su
distribución se tendrá presente lo dispuesto en los
artículos 1766 y siguientes del último cuerpo normativo
citado.
Artículo 16.-
Constatada la demora en la aceptación de los cargos previstos
en los artículos 20 y 70 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio
de 1893, facúltase al Tribunal conforme lo dispuesto en el
artículo 457.3 del Código General del Proceso para designar
como Sindico Provisorio o Acreedor Informante a instituciones
gremiales con personería jurídica..- 22 -
Artículo 17.-
En todo Concurso Civil, Concordato Preventivo o Moratoria, se
podrá crear, a iniciativa de cualquier acreedor-concursal,
del Contador Interventor o de los Acreedores Informantes, una
Comisión de Acreedores de hasta cinco miembros, integrada por
alguno o algunos de los acreedores concursales o entidades
gremiales representativas de acreedores. También podrán
integrarlas acreedores hipotecarios, prendarios y
privilegiados sin que ello implique la renuncia a sus derechos
prevista en el artículo 1556 del Código de Comercio y
artículo 41 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893.
La
constitución de la Comisión se efectuará en una reunión de
acreedores celebrada judicial o extrajudicialmente, con
asistencia de acreedores que representen al menos el 50% de
los créditos quirografarios denunciados por el deudor. Si la
reunión se celebrara extrajudicialmente, se labrará acta
firmada por los asistentes y protocolizada
notarialmente.
Artículo 18.-
La Comisión de Acreedores tendrá como cometidos: A) Asesorar
al Tribunal, al Interventor, al Sindico o a los Acreedores
Informantes en todos aquellos asuntos en que su opinión le
sea requerida. B) Proponer medidas urgentes para la
conservación de los bienes del deudor y el control de sus
actividades, pudiendo solicitar al Tribunal la designación de
un Interventor con o sin desplazamiento del titular o
administradores. C) Intervenir en las tratativas con el deudor
analizando la factibilidad de las fórmulas de acuerdo
propuestas. D) En caso de que se celebre un Concordato
Extrajudicial o Privado la Comisión de Acreedores cumplirá
los cometidos que le asigne dicho acuerdo. E) Solicitar la
Quiebra, Liquidación Judicial o Concurso Necesario, cuando de
su labor de asesoramiento se haya constatado la inviabilidad
de la fórmula concursal o una situación patrimonial
deficitaria, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 10.
Artículo 19.-
Las publicaciones dispuestas por las normas vigentes que
regulan los distintos procesos concursales se efectuarán
solamente en el Diario Oficial y por el término de tres
días. En el caso de Concursos Necesarios, Quiebras o
Liquidaciones Judiciales cuando no existan recursos
suficientes disponibles para cubrir el costo de las
publicaciones, el Tribunal ordenará su realización sin
cargo, oficiando al Diario Oficial..- 23 -Tratándose de
procesos concursales preventivos el deudor deberá acreditar
ante el Tribunal las publicaciones realizadas acompañando un
ejemplar que será entregado al Actuario dentro del término
de quince días hábiles a contar de la notificación del auto
que las ordenó. Si así no lo hiciere el Tribunal revocará
el auto de admisión o la moratoria concedida y decretará el
Concurso Necesario, la Quiebra o Liquidación Judicial.
Modifícanse
las normas concursales vigentes en cuanto establecen la
publicación íntegra de los textos concordatarios o de las
sentencias, disponiendo que bastará que se publique un
extracto de su contenido previo control de la Oficina
Actuaria.
Artículo 20.-
En todos los procedimientos concursales preventivos, deberá
disponerse por el Tribunal, en el auto de admisión, la
inscripción de la solicitud en el Registro Nacional de Actos
Personales. El deudor deberá acreditar la inscripción en el
plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de
libramiento del oficio. En caso de omisión, el Tribunal, sin
más trámite, revocará el auto de admisión y decretará el
Concurso Necesario, la Quiebra o la Liquidación Judicial.
También se
ordenará la inscripción de las Quiebras, Liquidaciones
Judiciales o Concursos Necesarios que se decreten y no
existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las
tasas registrales para la inscripción de estas interdicciones
o para la obtención de informaciones requeridas por el
Tribunal, éste las dispondrá de oficio sin cargo.
Artículo 21.-
Si por cualquier causa, el proceso de Quiebra, Liquidación
Judicial o Concurso Necesario se encontrare paralizado por un
término que exceda los seis meses, cualquier acreedor, que
justifique su crédito, podrá pedir la clausura de los
procedimientos con iguales efectos a los previstos para la
clausura de la Quiebra por insuficiencia de activo (artículos
1711 y siguientes del Código de Comercio)
Artículo 22.-
En los procesos concursales preventivos que se encuentren
paralizados en sus trámites por un término que exceda los
seis meses o en que se constate la inactividad del deudor en
la explotación de su giro o la insuficiencia de sus activos
para cumplir con los pagos por él ofrecidos, a pedido de
cualquier acreedor y previa vista del Ministerio Público, el
Tribunal podrá decretar el Concurso Necesario, la Quiebra o
Liquidación Judicial. Se exceptúa de lo dispuesto
precedentemente, los casos en que el deudor presente al
Tribunal un acuerdo, firmado por las mayorías de acreedores,
exigidas por las distintas normas concursales, en el cual se
acepten las circunstancias referidas
Artículo 23.-
En los distintos procedimientos de Concordato Preventivo
Judicial o Concurso Civil, las Juntas de Acreedores sólo
podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de
prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el
Tribunal en.- 24 -audiencia, atendiendo el voto mayoritario de
los acreedores concursales presentes.
Artículo 24.-
Agrégase al artículo 1771 del Código de Comercio (Título
XIX) el siguiente inciso: "Si el Tribunal deniega la
moratoria, decretará sin más trámite la Liquidación
Judicial de la sociedad anónima solicitante, salvo que ésta
demuestre que canceló el pasivo personal concursal o logró
la adhesión de sus acreedores para un Concordato
Preventivo".
Artículo 25.-
En los casos de Concordatos Preventivos, Moratorias o
Concursos Civiles Voluntarios, los créditos de los
acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos
de los tributos recaudados por la Dirección General
Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria
provisional. Los tributos correspondientes deberán liquidarse
por los acreedores a medida que se produzca la cobranza
concursal respectiva. Igual tratamiento de incobrabilidad
recibirán desde el auto declaratorio, los créditos respecto
de cuyos deudores se haya decretado la Quiebra, Liquidación
Judicial o el Concurso Necesario.
Artículo 26.-
A partir de la sanción de la presente ley, en los distintos
procedimientos concursales comerciales que se inicien, la
moratoria provisional dispuesta por el artículo 1545 del
Código de Comercio así como la prevista en los numerales 1 y
2 del artículo 69 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893,
no podrá exceder del término de un año contado desde la
fecha de su concesión. El Tribunal, excepcionalmente, podrá
extender este plazo, cuando el mismo resulte necesario para
culminar los procedimientos pendientes para la homologación
del Concordato presentado.
Artículo 27.-
Modifícase el numeral 1º) del artículo 1019 del Código de
Comercio que quedará con la siguiente redacción: "1º)
Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés
contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por
documento separado. Los cuatro años se contarán desde el
vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación
prevista en el artículo 1606 de este Código en su
caso".
Artículo 28.-
Sustitúyese el artículo 1026 del Código de Comercio por el
siguiente:
"ARTICULO
1026.- La prescripción se interrumpe por cualquiera de las
maneras siguientes: 1º) Por el reconocimiento que el deudor
hace del derecho de aquél contra quien prescribía. 2º) Por
medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente.
El emplazamiento judicial interrumpe la.- 25 -prescripción,
aunque sea decretado por Juez incompetente. 3º) Por medio de
intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o
por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase. 4º) Por la
admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor.
La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en
el primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en el
segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que
se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el
tercero, desde la fecha de la intimación o de la última
publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral
4º), comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso
concursal. En materia de títulos valores cuando haya recaído
sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los
artículos 1216 y 1220 del Código Civil".
Artículo 29.-
Las resoluciones adoptadas por el Tribunal Concursal serán
impugnables en los plazos y por los medios previstos en el
Capítulo VII del Libro I del Código General del Proceso. En
todos los casos la apelación de las resoluciones que se
adopten en materia concursal no tendrá efectos suspensivo
salvo que el Tribunal superior así lo disponga (artículo 251
numeral 2º) del Código General del Proceso).
Artículo 30.-
Modifícase el artículo 452 del Código General del Proceso
que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO
452.- Ejecución colectiva. Procede la ejecución colectiva
cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de
pagos, la que se realizará mediante el Concurso Necesario
para el deudor civil y la Quiebra o Liquidación Judicial para
el deudor comerciante.
La Quiebra y la
Liquidación Judicial se regirán por las disposiciones
pertinentes del Código de Comercio, la Ley Nº 2.230, de 2 de
junio de 1893 y sus modificativas".
Artículo 31.-
Modifícase el artículo 453 del Código General del Proceso
que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO
453. Medidas preventivas de la ejecución.- La ejecución
colectiva del deudor comerciante podrá evitarse mediante la
presentación de una solicitud de Concordato Preventivo o
Moratoria que cumpla con las exigencias previstas en el
Código de Comercio, o en la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de
1893 y concordantes..- 26 - El deudor civil podrá celebrar
acuerdos de pagos con sus acreedores, en oportunidad de
celebrarse la Junta de Acreedores tal como se prevé en el
artículo 460.4".
Artículo 32.-
Los Juzgados creados por la presente ley deberán comenzar a
funcionar en un plazo no mayor de noventa días a partir de su
promulgación.
Los Tribunales
de toda la República remitirán a los Juzgados Letrados
Nacionales de Concursos, dentro de los treinta días
siguientes a su entrada en funcionamiento todos los
expedientes con procesos concursales en trámite, en el estado
en que se encuentren. Si la convocatoria a Junta o reunión de
Acreedores ya hubiere sido publicada, la remisión se
efectuará después de su celebración. Si por cualquier
circunstancia el expediente no se encontrare en el Tribunal
actuante, la remisión se efectuará, de inmediato, una vez
que le fuera devuelto.
Artículo 33.-
Las normas concursales contenidas en la presente ley se
aplicarán desde su vigencia a los procedimientos en trámite.
SECCION V -
LICENCIA ESPECIAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS 0
TRABAJADORES PRIVADOS QUE ADOPTEN MENORES
Artículo 34.-
Todo asalariado afiliado al Banco de Previsión Social que
reciba, en las condiciones previstas por la presente ley, uno
o más niños menores de edad, tendrá derecho a una licencia
especial, de acuerdo al siguiente régimen: A) Cuando el o los
menores tengan menos de un año de edad la licencia especial
será de cuarenta y dos días continuos de duración. B)
Cuando el o los menores tengan más de un año y menos de tres
años de edad la licencia especial será de veintiocho días
continuos de duración. C) Cuando el o los menores tengan más
de tres años y menos de diez años de edad la licencia
especial será de diez días continuos de duración.
Artículo 35.-
Quedan comprendidos en lo establecido en el artículo
precedente, quienes reciban menores en la situación de
custodia prevista por el artículo 9º del Decreto Ley Nº
15.210 de 9 de noviembre de 1981, así como todas aquellas
situaciones en las que exista un pronunciamiento judicial o
del Instituto Nacional del Menor (INAME) referido a la entrega
de un menor a los efectos de su posterior adopción o
legitimación adoptiva..- 27 -
Artículo 36.-
Sólo podrá hacer uso de esta licencia especial, uno u otro
integrante de la pareja beneficiaria o el beneficiario en su
caso.
Artículo 37.-
Los trabajadores del sector privado que hagan uso de la
licencia especial prevista y por el período de la misma,
serán beneficiarios como única compensación por dicha
inactividad de un subsidio a cargo del Banco de Previsión
Social, que se regirá en lo pertinente de acuerdo a lo
establecido para el subsidio por maternidad en los artículos
15 y 17 del Decreto Ley Nº 15.084 de 28 de noviembre de 1980,
y las disposiciones modificativas y concordantes.
El funcionario
público continuará percibiendo su retribución habitual del
organismo en el cual cumple funciones, durante el goce de la
licencia especial.
Artículo 38.-
Los interesados deberán acreditar la situación referida en
el artículo 35 de la presente ley, mediante testimonio del
decreto expedido por el Juez competente; constancia expedida
por el Instituto Nacional del Menor o en caso de adopción
mediante testimonio de la respectiva escritura pública.
Artículo 39.-
La licencia especial referida deberá gozarse efectivamente,
no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna.
El empleador o
el jerarca del Organismo respectivo, en su caso, dispondrá de
un plazo máximo de diez días corridos para el otorgamiento
de la licencia, desde que se acrediten los extremos requeridos
por la presente ley. El beneficio caducará de pleno derecho
si los interesados no ejercitan su reclamo antes de los
treinta días a contar de la fecha en que se haga efectiva la
entrega del menor.
Artículo 40.-
El interesado que actuando con malicia, induzca a engaño para
obtener los beneficios de la presente sección de esta ley,
deberá restituir el importe de lo que se haya abonado durante
el período de licencia especial, debidamente actualizado, sin
perjuicio de otras consecuencias a que hubiere lugar de
acuerdo a derecho.
SECCION VI -
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 41.-
Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20 del
artículo 85 de la Constitución de la República, que el
término de ciento veinte días previsto por el inciso primero
de su artículo 318 solo es aplicable a los recursos de
revocación y de reposición incisos primero y cuarto del
artículo 317, al decidir los cuales "la autoridad
administrativa" resuelve recursos.- 28 -interpuestos
"contra sus decisiones". Dicho término no rige para
la resolución de los recursos jerárquicos, de anulación y
de apelación incisos segundo, tercero y cuarto del artículo
317, los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por
los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin
perjuicio de la obligación de resolver los recursos
administrativos cuya decisión le competa, que recae sobre
todo órgano administrativo.
Artículo 42.-
Modifícanse los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de
22 de junio de 1987, que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"ARTICULO
5º.- A los ciento cincuenta días siguientes al de la
interposición de los recursos de revocación o de
reposición, a los doscientos días siguientes a la
interposición conjunta de los recursos de revocación y
jerárquico, de revocación y de anulación, o de reposición
y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes al
de la interposición conjunta de los recursos de revocación,
jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado
resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la
vía administrativa". "ARTICULO 6º.- Vencido el
plazo de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su
caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos
subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente
confirmado el acto impugnado. El vencimiento de los plazos a
que se refiere el inciso anterior no exime al órgano
competente para resolver el recurso de que se trate, de su
obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo
318 de la Constitución). Si ésta no se produjera dentro de
los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos
previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como
presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el
momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la
acción de nulidad que aquél hubiere promovido".
Artículo 43.-
La modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº
15.869, de 22 de junio de 1987, dispuesta por el artículo
precedente se aplicará a los actos administrativos dictados a
partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
SECCION VII
- TITULO I - VIVIENDA PARA PASIVOS
Artículo 44.-
Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente la formulación,.- 29
-ejecución, supervisión y evaluación de los planes de
vivienda y soluciones habitacionales en general, para los
jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social y la
instrumentación de la política nacional en la materia.
Artículo 45.-
Los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a
las Retribuciones Personales a que refiere el artículo 459 de
la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, se destinará al
suministro de soluciones habitacionales para los jubilados y
pensionistas del Banco de Previsión Social comprendidos en el
artículo 2º de la Ley Nº 17.217 de 24 de setiembre de
1999.
Artículo 46.-
Compete al Banco de Previsión Social la elaboración del
Registro de Aspirantes para la adjudicación en uso de
soluciones habitacionales y el control del destino asignado a
las mismas de acuerdo con la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo.
Artículo 47.-
Las viviendas que se construyan con los recursos a que refiere
el artículo 45 de la presente ley, serán propiedad del Banco
de Previsión Social. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente tendrá la calidad de
administrador legal de las viviendas y de representante
judicial y extrajudicial del Banco de Previsión Social a
tales efectos.
TITULO II -
FUSION DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Artículo 48.-
Facúltase, excepcionalmente la fusión entre Cooperativas de
Viviendas previstas en la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de
1968, que a la fecha de la promulgación de la presente ley
hayan construido complejos habitacionales contiguos aunque
juntos sumen más de doscientas unidades.
TITULO III -
URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 49.-
Las urbanizaciones desarrolladas en zonas urbanas, suburbanas
o rurales, que encuadren dentro de las previsiones de la
presente ley, podrán regirse por el régimen de la Propiedad
Horizontal. Se entiende por "urbanización de Propiedad
Horizontal", todo conjunto inmobiliario dividido en
múltiples bienes inmuebles objeto de propiedad individual,
complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y
servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración
por parte de los propietarios de los bienes individuales..- 30
-
Artículo 50.-
Cada uno de los bienes inmuebles deslindados enel plano de
fraccionamiento respectivo como fracciones individuales-con o
sin construcciones- constituirá una unidad, y se
individualizará como "padrón matriz/número de
unidad". Las unidades no serán a su vez divisibles en
unidades menores, ni sobre elevadas, ni en subsuelo.
No obstante, en
el proyecto del conjunto, podrán reservarse macrounidades
destinadas a subdividirse en etapas futuras en unidades
análogas a las primeras conforme se establezca en el
respectivo Reglamento de Copropiedad.
Artículo 51.-
La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la
propiedad de cada unidad. La cuota parte en la copropiedad
será directamente proporcional a la superficie del suelo de
cada unidad, salvo que otra previsión se establezca en el
Reglamento de Copropiedad.
Artículo 52.-
Para los conjuntos inmobiliarios objeto de esta ley, el estado
de Propiedad Horizontal se perfecciona con: A) El permiso
municipal que aprueba el proyecto y la habilitación municipal
final de las obras de infraestructura. B) El plano de mensura
y fraccionamiento horizontal cotejado por la Intendencia
respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de Catastro.
C) La escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la
hipoteca recíproca en garantía de las expensas
comunes.
Artículo 53.-
Cada propietario o promitente comprador de una unidad, para
realizar obras en la misma, podrá solicitar por sí solo el
respectivo permiso de construcción a la autoridad municipal
competente, y será único y directo responsable de las obras
que realice y del pago de sus aportes de seguridad social las
que gravarán exclusivamente dicha unidad.
Artículo 54.-
Una vez obtenido el permiso municipal para la construcción de
las obras de infraestructura podrán otorgarse e inscribirse
promesas de compraventa de estos bienes en el Registro de la
Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733,
de 17 de junio de 1931, Nº 12.358, de 3 de enero de 1957, y
concordantes.
Artículo 55.-
Son aplicables a este régimen todas las normas legales
vigentes de la Propiedad Horizontal, en tanto no se opongan a
las disposiciones específicas de la presente ley. Este
régimen es compatible con las normas del Capítulo III de la
Ley Nº 14.261, de 3 de septiembre de 1974 y con la Ley Nº
16.760, de 16 de julio de 1996, toda vez que en el
financiamiento de la infraestructura, o de parte de sus.- 31
-construcciones, intervengan instituciones bancarias
habilitadas por dichas normas.
Artículo 56.-
Las urbanizaciones que encuadren en el artículo 1º de la
presente ley, ya existentes o en curso de desarrollo, podrán
adecuarse y ampararse al régimen que se crea, cumpliendo
todos sus extremos.
TITULO IV -
MODIFICACIONES AL REGISTRO DE ASPIRANTES A VIVIENDAS DE
EMERGENCIA
Artículo 57.-
A partir de la fecha de publicación de la presente ley el
Banco Hipotecario del Uruguay no recibirá nuevas
inscripciones en el Registro de Aspirantes a Viviendas de
Emergencia (RAVE) creado en el artículo 88 del Decreto-Ley
Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.
Artículo 58.-
Para mantener la suspensión de los lanzamientos las personas
inscriptas en el Registro o sus cesionarios de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4
de julio de 1974, deberán reinscribirse en el mismo dentro de
los ciento cincuenta días siguientes a la publicación de la
presente ley. Las reinscripciones únicamente serán admitidas
por el Banco Hipotecario del Uruguay una vez acreditados los
requisitos indispensables para su inscripción original y los
establecidos en esta ley.
A tales efectos
deberá presentarse una declaración jurada de actividad y de
ingresos de todos los actuales componentes del núcleo
habitacional que sean mayores de edad. Todo lo relacionado con
el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia así como
la información contenida en las declaraciones juradas no
estará comprendida dentro de las normas relativas al secreto
bancario. Para comprobar la veracidad de la información
contenida en la citada declaración jurada el Banco
Hipotecario del Uruguay podrá utilizar los mecanismos
previstos en los artículos 5º y 6º del Decreto-Ley Nº
15.301, de 14 de julio de 1982.
Artículo 59.-
Cesará automáticamente el derecho a la suspensión del
lanzamiento de quienes no se reinscriban en el Registro dentro
del plazo establecido precedentemente, así como de quienes su
reinscripción no sea admitida por el Banco Hipotecario del
Uruguay por no cumplir con los requisitos previstos en la
presente ley.
En ambos casos
el Banco Hipotecario del Uruguay comunicará dicho extremo al
Juzgado correspondiente, el que dispondrá sin más trámite
el cese de la suspensión de lanzamiento..- 32 -
Artículo 60.-
Los propietarios, arrendadores o administradores de los
inmuebles arrendados tendrán legitimación para oponerse a la
reinscripción de sus arrendatarios en el Registro, tanto en
vía administrativa como judicial, si es que acreditan que no
se cumplen con los requisitos que posibilitan la
reinscripción. En caso de prosperar estas reclamaciones, la
reinscripción quedará sin efecto debiendo proceder el Banco
Hipotecario del Uruguay en la forma dispuesta por el artículo
anterior.
Artículo 61.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a destinar
de las partidas presupuestales que sean asignadas en la Ley de
Presupuesto del Quinquenio 2000-2004 con cargo a Rentas
Generales, las cantidades necesarias para la compra o
construcción de viviendas a ser adjudicadas por el Banco
Hipotecario del Uruguay a los reinscriptos en el Registro
referido en el artículo 56 de la presente ley, en las
condiciones que esta institución determine.
SECCION VIII
- REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES Y REGISTRO DE INMUEBLES DEL
ESTADO
Artículo 62.-
Créase en el Servicio de Registros Públicos regulado por la
Ley Nº 16.871, de 28 de septiembre de 1997, el Registro
Nacional de Aeronaves que integrará la Sección Mobiliaria
del Registro de la Propiedad, y tendrá competencia nacional y
sede en Montevideo. Transfiérese la competencia del Registro
Nacional de Aeronaves, actualmente a cargo de la Dirección
General de Aviación Civil, a la Dirección General de
Registros. El Ministerio de Defensa Nacional, en acuerdo con
el Ministerio de Educación y Cultura, determinarán la
oportunidad y forma en que efectuará dicha transferencia.
Declárase
aplicable a dicho Registro, lo dispuesto por el artículo 83
del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la
redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986. Derógase el Decreto-Ley Nº 14.685, de 9
de agosto de 1977.
Artículo 63.-
Transfiérese a la Dirección General de Registros, la
competencia del registro administrativo referido en el
artículo 174 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, el que se denominará Registro de Inmuebles del Estado.
El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria comunicará
al Registro de Inmuebles del Estado, todos los actos que se
presenten a inscribir y que deban registrarse en éste, de
forma de evitar la.- 33 -doble inscripción para los usuarios;
en la forma que determine la reglamentación. El Ministerio de
Educación y Cultura en acuerdo con el Ministerio de Economía
y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en que se
efectuará dicha transferencia.
SECCION IX -
IMPORTACION DE GAS NATURAL AL POR MAYOR
Artículo 64.-
Todo comprador de gas natural al por mayor cuyo consumo
promedio anual sea no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios
queda habilitado a elegir su proveedor de gas natural entre
los agentes nacionales o extranjeros autorizados en el marco
de los acuerdos vigentes entre la República y otros países e
importarlo sin restricción o exigencia de especie alguna,
conviniendo libremente las condiciones de la transacción sin
tener que pagar tarifa de importación alguna.
SECCION X -
VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS
Artículo 65.-
Modifícase el artículo 224 del Código Penal, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 224.
(Daño por violación de las disposiciones sanitarias).- El
que mediante violación a las disposiciones sanitarias
dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir
la introducción o propagación en el territorio nacional de
enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier
naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será
castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. Será
circunstancia agravante de este delito si del hecho resultare
un grave perjuicio a la economía nacional"
SECCION XI -
ZONAS FRANCAS
Artículo 66.-
Sustitúyense los literales A) y C) del artículo 2º de la
Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por los
siguientes: "A) Comercialización con ingreso a la zona
franca o sin ingreso al territorio nacional, depósito,
almacenamiento,.- 34 -acondicionamiento, selección,
clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado,
manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de
procedencia extranjera o nacional. C) Prestación de todo tipo
de servicios tanto en la zona franca como desde ella a
terceros países. Asimismo, las empresas instaladas como
usuarias podrán prestar servicios de telecomunicaciones y
desarrollar todas las actividades de la industria de la
información o de los contenidos de las telecomunicaciones,
con excepción del servicio público de telefonía básica
cometido con exclusividad a la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL), entendiendo por tal la prestación
a terceros de servicios de telefonía fija, conmutada y
referida al tráfico nacional. Se permite el acceso a los
servicios informáticos de zona franca desde todo el
territorio nacional, recibiendo el mismo tratamiento
tributario que los que se presten desde el exterior del
país".
SECCION XII
- TITULO I FOMENTO DEL DEPORTE
Capítulo 1 De
los clubes deportivos
Artículo 67.-
A efectos de la presente ley se consideran clubes deportivos
las organizaciones privadas, integradas por personas físicas
o jurídicas que tengan por objeto la práctica de una o
varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la
participación en actividades y competiciones deportivas en
las distintas Federaciones Deportivas. Se entienden por
Federaciones Deportivas las asociaciones de segundo grado
integradas por clubes deportivos, aunque difiera su
denominación identificatoria.
Artículo 68.-
Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que
señalan los artículos siguientes, pueden adoptar las
siguientes formas jurídicas: A) Asociaciones Civiles. B)
Sociedades Anónimas Deportivas.
Artículo 69.-
Todos los clubes deportivos, cualquiera que sea su finalidad
específica y la forma jurídica que adopten, deberán.- 35
-inscribirse en el correspondiente Registro de Clubes
Deportivos que se crea en virtud de la presente ley. A partir
de la entrada en vigencia de la presente ley los clubes
deportivos contarán con un plazo máximo de seis meses para
realizar la inscripción respectiva. En caso de no realizar la
inscripción en el plazo indicado, los clubes deportivos no
podrán participar en las competiciones oficiales de las
respectivas federaciones.
Las
Federaciones Deportivas reconocidas por el Ministerio de
Deporte y Juventud serán las únicas autorizadas para
organizar competiciones oficiales.
Artículo 70.-
El Ministerio de Deporte y Juventud podrá actuar de oficio
cuando haya tomado conocimiento de cualquier irregularidad
vinculada al funcionamiento de los clubes deportivos y
federaciones. Capítulo 2 De las Sociedades Anónimas
Deportivas en General
Artículo 71.-
Los clubes, que participen en competiciones deportivas
oficiales podrán adoptar la forma de Sociedad Anónima
Deportiva a que refiere la presente ley. Dichas sociedades
quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades
Anónimas Comerciales, con las particularidades establecidas
en la presente ley. En la denominación social de estas
sociedades se incluirá la abreviatura SAD.
Las Sociedades
Anónimas Deportivas tendrán como único objeto social la
participación en competiciones deportivas oficiales y el
desarrollo de actividades deportivas.
Artículo 72.-
Una vez aprobada la constitución de las Sociedades Anónimas
Deportivas por la Auditoria Interna de la Nación e inscriptas
en el Registro Nacional de Comercio, deberán inscribirse en
el Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y
Juventud, en un plazo de quince días corridos a partir de su
publicación en el Diario Oficial. Capítulo 3 Del capital de
las Sociedades Anónimas Deportivas
Artículo 73.-
El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas, y
los porcentajes mínimos de suscripción e integración,
serán los establecidos en general para las Sociedades
Anónimas, pero deberán cumplirse exclusivamente mediante
aportaciones en dinero..- 36 -Las acciones serán nominativas
y de igual valor. Capítulo 4 De los accionistas de las
Sociedades Anónimas Deportivas
Artículo 74.-
Podrán ser accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas
las personas físicas y las personas jurídicas privadas.
Ninguna persona física o jurídica podrá poseer en forma
simultánea acciones en proporción superior al uno por ciento
del capital en dos o más Sociedades Anónimas Deportivas que
participen en la misma competición.
Para calcular
el límite previsto en el párrafo anterior se computarán las
acciones poseídas directa y/o indirectamente por el titular y
las que lo sean por otra u otras personas o entidades que
constituyan con aquél una unidad de decisión. Aquellas
personas físicas sujetas a una relación de dependencia con
una Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un
vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no
podrán poseer acciones de otra sociedad que participe en la
misma competición que excedan de la proporción prevista en
el presente artículo.
A efectos de
respetar dichos límites, la superación de las cantidades
previstas en el apartado precedente implicará la obligación
de enajenar la cantidad necesaria de acciones, en el plazo de
treinta días a partir de producida la violación. La
reglamentación establecerá la forma en que serán enajenadas
las acciones que superen los máximos previstos en el presente
artículo.
Artículo 75.-
Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas de
una Sociedad Anónima Deportiva que supongan la enajenación,
cesión, transferencia, gravamen, usufructo y/o disposición a
cualquier título de las acciones de ésta, deberán ser
comunicados por la Sociedad al Registro de Clubes del
Ministerio de Deporte y Juventud dentro de los quince días
corridos siguientes a la realización de los mismos..- 37 -Los
Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán
contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad
de las acciones. Los fundadores de las Sociedades Anónimas
Deportivas no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de
ningún tipo. Capítulo 5 De la Administración de las
SADs
Artículo 76.-
La sociedad estará administrada por una Comisión Directiva
compuesta por un mínimo de cinco y un máximo de quince
miembros.
Artículo 77.-
No podrán ser Directivos de las Sociedades Anónimas
Deportivas quienes tengan suspendida la capacidad para el
ejercicio del comercio, quienes hayan sido sancionados
mediante resolución firme en vía administrativa por alguna
de las infracciones previstas en la presente ley, ni quienes
hayan sido declarados en quiebra o se encuentren en situación
de concordato o concurso civil.
Tampoco podrán
ser Directivos de las Sociedades Anónimas Deportivas los
funcionarios al servicio de la Administración cuyas funciones
se relacionen con actividades de las Sociedades Anónimas
Deportivas, ni quienes sean o hayan sido durante los dos
últimos años Directivos en otro club deportivo que participe
en la misma competición.
Artículo 78.-
Aprobado por la Auditoria Interna de la Nación, todo aumento
o disminución del capital, transformación, fusión,
escisión o disolución de la sociedad y, en general,
cualquier modificación de los estatutos sociales deberán ser
comunicados por las correspondientes instituciones al Registro
de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en
un plazo máximo de quince días corridos desde la
notificación de dicha aprobación. Los actos eleccionarios,
el nombramiento y la separación de los Directivos de la
sociedad también deberán ser comunicados por las
correspondientes instituciones al Registro de Clubes
Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo
máximo de quince días corridos a partir de la realización
de dichos actos..- 38 -Capítulo 6 De la adopción de la
modalidad Sociedad Anónima Deportiva
Artículo 79.-
La adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva
deberá realizarse a través de alguno de los siguientes
procedimientos: A) Creación. B) Transformación. C)
Escisión. En todos los casos, la reglamentación establecerá
los requisitos y trámites necesarios para realizar dichos
actos. Capítulo 7 Del Registro de Clubes Deportivos
Artículo 80.-
Créase el Registro de Clubes Deportivos en la órbita de la
Dirección de Deportes del Ministerio de Deporte y Juventud.
El mismo
tendrá como cometido registrar y fiscalizar las
transferencias a cualquier título de las acciones de las
Sociedades Anónimas Deportivas, aplicar las sanciones
correspondientes a los clubes deportivos, sus Directivos y/o
accionistas y las demás competencias que dicte la
reglamentación correspondiente. Capítulo 8 Sanciones
Artículo 81.-
Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones
previstas en la presente ley y sin perjuicio de las acciones
civiles o penales a que hubiere lugar, el infractor será
pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán
aplicar en forma independiente o conjunta según resulte de
las circunstancias del caso: 1) Apercibimiento, cuando el
infractor carezca de antecedentes en la comisión de
infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada
como leve. 2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 5 UR
(cinco unidades reajustable) y hasta un monto de 4000 UR
(cuatro mil unidades reajustables), debiendo reglamentarse la
aplicación de las mismas..- 39 -Sin perjuicio de las
sanciones anteriores, regirán las normas previstas en la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, de Sociedades
Comerciales y las que fueren aplicables de la legislación
general. La intervención judicial de una Sociedad Anónima
Deportiva en ningún caso podrá afectar la actividad
deportiva de la misma. Capítulo 9 Disposiciones
generales
Artículo 82.-
Ninguna Sociedad Anónima Deportiva podrá participar con más
de un equipo en la misma categoría de una competición
deportiva.
Artículo 83.-
Las Sociedades Anónimas Deportivas creadas en virtud de la
presente ley cuya única finalidad sea la prevista en inciso
tercero del artículo 71, estarán exoneradas de todo impuesto
nacional.
Artículo 84.-
Las Federaciones Deportivas deberán aceptar e inscribir en
sus registros a los clubes que adopten la modalidad Sociedad
Anónima Deportiva.
TITULO II -
PROGRAMA DE DESARROLLO Y PROTECCION DE TALENTOS DEPORTIVOS
Artículo 85.-
Créase en la órbita del Ministerio de Deporte y Juventud, el
Programa denominado "De Desarrollo y Protección de
Talentos Deportivos". Dicho Programa estará coordinado
por una Comisión Honoraria integrada por cinco miembros, que
asesorará al Ministerio en cuanto a la inclusión de un
deportista en los beneficios de dicho Programa.
Dicha Comisión
será designada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 86.-
El Comité Olímpico Uruguayo, las Federaciones, Asociaciones
o Clubes Deportivos, informaran al Ministerio de Deporte y
Juventud la existencia de deportistas que demuestren
cualidades especiales en una determinada disciplina que
permita ser incluido dentro del Programa establecido en el
artículo anterior.
Artículo 87.-
Para sugerir la inclusión del deportista al Programa, la
Comisión deberá tener necesariamente en cuenta las
siguientes circunstancias: A) Clasificaciones obtenidas en
competiciones o pruebas deportivas nacionales o
internacionales..- 40 -B) Situación del deportista en listas
oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las
federaciones correspondientes. C) Condiciones especiales de
naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los organismos
deportivos.
Artículo 88.-
La resolución de incluir al deportista en el Programa deberá
estar fundada estableciéndose con precisión un proyecto de
desarrollo, plazo del mismo y términos del contrato al que
deberá someterse. El referido contrato será suscrito por el
deportista o su representante legal y la federación o el club
al que pertenece, quienes serán solidaria y subsidiariamente
responsables de los términos del mismo.
Artículo 89.-
El acceso al Programa de Desarrollo y Protección de Talentos
Deportivos, le permitirá al deportista acceder de acuerdo al
contrato que se suscribirá, a algunos de los siguientes
beneficios: A) Asistencia especializada de entrenadores
técnicos nacionales o internacionales, que a criterio del
programa así lo requiera. B) Asistencia médica. C) El
aprendizaje de un idioma extranjero. D) El traslado al
exterior a efectos de perfeccionarse en su disciplina
deportiva.
Artículo
90.- Los competidores designados para participar en
certámenes internacionales oficiales en representación del
país, podrán solicitar a los institutos de enseñanza,
públicos y privados, autorización para no asistir a cursos o
clases y estos deberán conceder prórrogas para rendir
exámenes o pruebas, estableciendo para ello mesas especiales.
A estos efectos se deberá requerir un informe favorable del
Ministerio de Deporte y Juventud, el que deberá acreditarse
ante las autoridades educativas correspondientes.
SECCION XII
- COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE
Artículo 91.-
Modifícase el artículo 41 de la Ley Nº 17.243, de fecha 19
de junio de 2000, el que quedará redactado de la siguiente
manera: "ARTICULO 41. - El control interno será ejercido
por una Comisión Fiscal y el destino de las utilidades será
dispuesto.- 41 -por las autoridades de la cooperativa,
quedando sin efecto, a partir de la vigencia de la presente
ley, todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a lo establecido en este artículo.
La Comisión
Fiscal será integrada por tres miembros, que serán electos
directamente por los productores socios de la referida
cooperativa, simultáneamente con la elección de su
Directorio y de acuerdo a los mismos procedimientos legales y
estatutarios que sean de aplicación para dicha elección. Dos
de los integrantes de la Comisión Fiscal corresponderán a la
lista más votada y el restante a la lista que le siga
inmediatamente en número de votos".
SECCION XIII
- REGLAMENTACION
Artículo 92.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo
no mayor de treinta días corridos a partir de su
promulgación.
Montevideo, 7
de noviembre de 2000.
GUILLERMO
STIRLING
DIDIER OPERTTI
ALBERTO BENSION
LUIS BREZZO
ANTONIO MERCADER
LUCIO CACERES
SERGIO ABREU
ALVARO ALONSO
HORACIO FERNANDEZ AMEGLIO
GONZALO GONZALEZ
ALFONSO VARELA
CARLOS CAT
JAIME MARIO TROBO