Del 20/11/00  al  3/12/00
Montevideo Uruguay



Proyecto de Ley con declaratoria
de Urgente Consideración Nº 2

Recibido en la Asamblea General: 7 de noviembre de 2000
Primeros 30 días vencen: 7 de diciembre de 2000
Convocatoria a sesión extraordinaria y permanente: 8 de diciembre de 2000 Vencimiento del plazo: 22 de diciembre de 2000

1 -PODER EJECUTIVO

Montevideo, 7 de noviembre de 2000.
Señor Presidente de la Asamblea General Don Luis Hierro López.

El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, tiene el honor de remitir a ese Cuerpo el adjunto proyecto de ley de urgente consideración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 168 de la Constitución de la República, cuyos fundamentos se expresan a continuación.

1. FOMENTO DEL EMPLEO El proyecto de ley de urgente consideración que se pone a estudio de dicho Cuerpo, incluye una primera Sección conteniendo normas de fomento del empleo. En el marco de austeridad fiscal que articula el Presupuesto Quinquenal, es posible avanzar en la aplicación de políticas de disminución de la presión tributaria sobre la utilización de mano de obra nacional.

El Poder Ejecutivo ha considerado pertinente establecer incentivos tributarios de carácter temporal con el objetivo de promover la contratación de nuevos trabajadores o la reincorporación de los mismos provenientes del seguro de desempleo. Es así que el artículo primero del proyecto de marras, establece que la tasa de aporte patronal jubilatorio será de un 0% en la medida que se contraten nuevos dependientes, contratados o reincorporados del régimen de seguro de desempleo, a partir del 1º de enero del año 2001 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. La reducción fiscal propuesta, se aplicará exclusivamente al incremento de trabajadores de cada empresa, respecto a los que tuvieren efectivamente prestando funciones al 31 de agosto del presente año.

Por su parte, se incluye para el año 2001 la reducción en un 100% de la tasa de aporte patronal previsional jubilatorio para los propietarios de obras privadas. Dicha reducción se aplicará exclusivamente a la totalidad de dependientes afectados en forma directa a las tareas de construcción en obras que sean iniciadas o reactivadas a partir de la vigencia del presente proyecto de ley y superen los 1000 metros cuadrados edificados o su equivalente en construcciones civiles o viales.

Asimismo, el proyecto de ley establece para el mismo período la reducción en el porcentaje correspondiente del aporte patronal.- 2 -de las empresas unipersonales, cuyo titular tuviere una edad entre dieciocho y veinticinco años de edad.

Finalmente, en materia de aportes patronales en el sector rural, el proyecto dispone la reducción del componente patronal jubilatorio de la contribución patronal rural a un 0,387 por mil. La reducción mencionada será de aplicación para el año 2001, extendiéndose de esa forma el beneficio concedido por el artículo 3º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000. En igual sentido se prorroga para el año 2001 el beneficio consagrado en los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

2. FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS QUE PARTICIPEN LOS ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS. El proyecto de ley reconoce la conveniencia de que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado participen, previa autorización legal de precepto, en emprendimientos o asociaciones vinculados a su giro, con otras entidades, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a los efectos de favorecer el desarrollo económico de las mismas. Sin perjuicio de ello, se entiende necesario que tales participaciones no se conviertan en islas exentas del debido control de su gestión económico-financiera por parte del Estado uruguayo.

En tal sentido, se establece que los consorcios o sociedades a constituir deben admitir jurídicamente la existencia de un órgano interno de fiscalización que esté integrado por representantes de las empresas públicas uruguayas en forma proporcional a su participación.

Asimismo, se prevé que dichos organismos informen, en forma preceptiva y con una antelación razonable, el cumplimiento del mencionado requisito. Se exige, también, que los Entes comprendidos en la disposición legal, informen anualmente al Poder Ejecutivo sobre la gestión de la sociedad o emprendimiento respectivo y de toda otra información de carácter contable, jurídica o empresarial que le sea sometida a su consideración. Se contempla la situación en la que se encuentran los emprendimientos o asociaciones constituidas con anterioridad a la vigencia de la ley, para los cuales se prevé un plazo de treinta días corridos a partir de la promulgación de la misma para informar al Poder Ejecutivo sobre su participación en el control interno y los estados contables de aquellos.

3. ESCUELA DE AUDITORES GUBERNAMENTALES En nuestro Derecho Positivo existen diversas normas que regulan la participación de los organismos de contralor tanto.- 3 -internos como externos, en los diferentes procedimientos administrativos, disposiciones de rango constitucional o legal que fijan competencias o atribuyen poderes jurídicos a tales instituciones.

Sin embargo, la real eficiencia de las normas emergentes del Derecho Positivo, requiere una política orientada a la formación profesional de quienes tienen a su cargo funciones tan trascendentes como las del control gubernamental. La creación de una Escuela de Auditoría Gubernamental, precisamente tiene como misión la formación de funcionarios públicos, con experiencias en tareas de auditoría. El objetivo que se persigue está referido a la capacitación y actualización de expertos en Auditoría Gubernamental, así como en el mejoramiento del proceso de información transparente del Estado. Asimismo, se procura proveer a los organismos del Estado de expertos en auditoría, así como realizar programas de investigación, divulgación, documentación y atención de consultas sobre los riesgos en la materia.

4. NORMAS CONCURSALES La realidad actual de la plaza comercial y el requerimiento de los sectores involucrados, impulsó a este Poder Ejecutivo a llevar a cabo una reforma de la legislación concursal, teniendo como base los trabajos realizados por un grupo de trabajo integrado con delegados de la Suprema Corte de Justicia, de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República y de la Liga de Defensa Comercial.

Este grupo de trabajo elaboró un primer proyecto que fuera remitido a ese Cuerpo por la anterior Administración por Mensaje de fecha 16 de noviembre de 1993. Es así que se presentan en el proyecto, normas que sin pretender solucionar con carácter definitivo la problemática concursal, introducen reformas puntuales de aplicación inmediata. La necesidad de la pronta aprobación de normas mínimas, ha sido señalada por la doctrina, y por los Magistrados que actúan en la materia. En este sentido destacamos las conclusiones de la encuesta realizada por la Asociación de Magistrados del Uruguay entre sus miembros.

La experiencia acumulada y la compleja realidad económica aconsejan implantar una Judicatura Concursal con jurisdicción nacional, con especialización y tecnificación de los jueces que han de intervenir en este tipo de procedimientos. Así se propone la creación de nuevos Juzgados a través de la transformación de dos de los ya existentes.

Se ha considerado oportuno adjudicar a estos tribunales el conocimiento integral de la materia concursal. También conocerán.- 4 -estos tribunales en aquellos procesos que les sean remitidos por el fuero de atracción.

Se consagra el fuero de atracción, tal como lo prevén los antecedentes nacionales. En la actualidad el fuero de atracción rige en materia de quiebras (artículo 1575 del Código de Comercio), de Liquidación Judicial de Sociedades Anónimas (disposición remisiva del artículo 13 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893), y de Concursos Civiles en su integridad (artículo 457 numeral 5º del Código General del Proceso). Se entendió oportuno extender esta última solución a toda la materia concursal preventiva. Dada la incidencia en la órbita concursal de las acciones sociales de responsabilidad contra los administradores y directores de las sociedades, consagrada en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, así como en materia de acciones revocatorias y reivindicatorias concursales, entendimos conveniente priorizar la unidad de conocimiento jurisdiccional extendiéndola también a estas acciones.

La Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, en su artículo 264 consagró el principio de distribución a prorrata (ya previsto en el artículo 1745 del Código de Comercio para los acreedores integrantes de un mismo numeral de privilegio) entre los acreedores laborales para el caso de existencia de un procedimiento de ejecución colectiva. A los efectos de la instrumentación de dicho prorrateo se entiende conveniente resolver tanto el procedimiento incidental en que se materializa como la jurisdicción encargada de su puesta en marcha, despejando algunas interpretaciones doctrinarias encontradas.

Son varios los procedimientos de Liquidación Judicial o Concordato Preventivo de Sociedades Anónimas que encuentran un verdadero obstáculo cuando los acreedores designados como Síndicos Provisorios o Acreedores Informantes no aceptan los cargos en que han sido designados. En beneficio del propio Instituto y de los diferentes intereses en juego, la norma encauza el procedimiento admitiendo que la tarea de la Sindicatura o la de ilustración por parte de los Acreedores Informantes pueda ser desarrollada por instituciones gremiales que actúen en materia concursal.

Referente a la Comisión de Acreedores estas disposiciones tienden a legalizar una práctica que ha resultado de mucha utilidad en la solución de los problemas concursales. La realidad ha mostrado que toda vez que los acreedores en forma orgánica tratan directamente con el deudor, se viabiliza una salida a la situación concursal planteada. Nadie mejor que los propios acreedores para conocer la situación comercial del gestionante, por ello se procura plasmar en un texto legal esta realidad, posibilitando que con su accionar devengan verdaderos contralores de la oportunidad del procedimiento y facilitando el arbitrio de soluciones concursales que siempre requieren un alto grado de adhesión y mayorías.

Dada la incidencia de los pasivos fiscales, de los privilegiados y de los preferentes en todas las definiciones concursales, se propicia la integración de este sector de .- 5 -acreedores a la Comisión sin que por ello pierdan el respaldo que le otorga la propia naturaleza de su crédito. Ello no implica modificar el régimen de mayorías, sino tan sólo posibilitar la participación en la instrumentación de la salida a actores de primera línea, sin cuya opinión y decisión muchas veces es imposible adoptar resoluciones. De nada sirve que el acuerdo sea respaldado por las mayorías legales de los acreedores quirografarios, si aquellos acreedores han adelantado que ejercitarán sus privilegios y preferencias sin tomar en cuenta la solución concursal.

Se regula la constitución de la Comisión de Acreedores, la que deberá cumplir ciertas formalidades sujetas al contralor del tribunal.

Los cometidos previstos para la Comisión de Acreedores se regulan expresamente, posibilitando la expresión por su intermedio de lo que puede considerarse la opinión mayoritaria de los acreedores del concursado.

En lo referente a las publicaciones, la norma procura solucionar el escollo que suponen las publicaciones en los distintos procesos concursales. Para ello se recoge, ajustada, la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Nº 8.045, de 11 de noviembre de 1926, para todo tipo de publicación considerando especialmente los casos de ejecución colectiva forzosa en que no existan fondos disponibles para dar cumplimiento a esta forma de publicidad.

Se impone al deudor que no justifica las publicaciones la sanción de ser declarado en Quiebra o Liquidación Judicial. Si bien la sanción es drástica, hay coincidencia unánime en que se justifica para subsanar una de las causas de las postergaciones indefinidas en los trámites de los procedimientos concursales.

Se abrevia el contenido de los edictos para disminuir un costo innecesario.

Se ratifica la necesidad de la inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales de la gestión concursal. Se incluye una norma por la cual el gestionante de un Concurso Preventivo se responsabilice con el procedimiento que él mismo ha puesto en marcha, en especial la inscripción del oficio que manda registrar su interdicción.

El no cumplimiento de las obligaciones que la ley pone de cargo del deudor importa como consecuencia: la Quiebra, Liquidación Judicial o Concurso Necesario del incumplidor. Se asimila la paralización del proceso durante un tiempo prudencial a la "clausura por insuficiencia de activo" (artículos 1712 y 1713 del Código de Comercio) haciéndolo extensivo a los otros procedimientos de ejecución forzosa..- 6 -En la práctica nos encontramos que muchos gestionantes de procesos concursales preventivos (Concordatos Preventivos -tanto los reglados por el Código de Comercio, como los de la Ley Nº 2.230 para Sociedades Anónimas o Moratorias Judiciales de Sociedades Anónimas) carecen ya de giro comercial alguno. En efecto, al cabo de varios años continúan al amparo de moratorias "provisionales" verdaderas empresas "fantasmas", distorsionando la esencialidad del proceso concursal preventivo, recargando a los Tribunales con trámites inconducentes y afectando notoriamente la credibilidad de los Institutos Concursales Preventivos.

Demostrado fehacientemente por el Tribunal que el gestionante carece de giro comercial, el Concordato Preventivo o la Moratoria en su caso, deben ser rechazados. En cuanto a la liquidación judicial se otorga un similar tratamiento a la Moratoria Judicial que al resto de los Concursos Preventivos, cuando la fórmula de pago propuesta por el gestionante es rechazada por los acreedores. El proyecto propone tres formas para superar el estado de Moratoria: A) Cancelando las obligaciones pendientes. B) Pactando con sus acreedores un Concordato Preventivo Extrajudicial o Privado, que se cumplirá sobre la base del giro o de la liquidación privada de su activo. C) En caso de que no ocurriera cualquiera de las hipótesis anteriores el Tribunal podrá decretar la Liquidación Judicial de la sociedad anónima gestionante.

A los efectos tributarios, en lo que se refiere al procedimiento concursal se aclara que el concepto de incobrabilidad queda definido desde el momento de la moratoria provisional, entendiéndose razonable que los créditos de los acreedores no sean computados a los efectos tributarios, cuando la propia norma impide su cobranza. De ahí se reconoce que la tributación debe incidir en el momento en que la cobranza se haga efectiva y no así en el tiempo en que la cobranza no puede efectivizarse a raíz de la moratoria o de la declaración de falencia. Se limita el plazo de la moratoria provisional asimilándola en su duración máxima al término previsto en el instituto de la Moratoria de las Sociedades Anónimas.

Asimismo se fija una nueva causal de interrupción de la prescripción, atendiendo a los efectos que para los acreedores implica la moratoria provisional. Se adecua el plazo de prescripción de los títulos valores contenidos en las sentencias de condena, uniformizando por esta vía distintos criterios jurisprudenciales..- 7 -Dada la proliferación de plazos diversos y formas de cómputo de los mismos particulares para cada procedimiento concursal entendimos del caso, priorizar la vigencia del Código General del Proceso respecto de las vías de impugnación de las resoluciones que recaigan en los trámites concursales.

Tanto el artículo 452 como el 453 del Código General del Proceso han planteado en su aplicación soluciones jurisprudenciales encontradas. Se modifica su contenido para eliminar las discordancias de interpretación, siguiendo para ello el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia (Sentencia Nº 14 del 9 de agosto de 1993).

Se instrumentan soluciones transitorias que posibilitan el pasaje de expedientes en trámite hacia la Judicatura especializada, así como determinan la aplicación inmediata de las presentes normas.

5. LICENCIA ESPECIAL El proyecto de ley subsana un vacío legal existente, al contemplar los casos de custodia (artículo 9 del Decreto-Ley Nº 15.210, de 9 de noviembre de 1981), así como aquellas situaciones de adopción y legitimación adoptiva a que da lugar la recepción de la tenencia de un menor, como situaciones análogas a la maternidad y que dan derecho al goce de licencia especial, y en caso de trabajadores del sector privado afiliado al Banco de Previsión Social, a la percepción de un subsidio similar al subsidio por maternidad a cargo de dicho organismo.

Merecen destacarse del proyecto de ley a consideración: A) Se equipara la situación del hombre y la mujer como pareja receptora de un menor, al eliminarse la discriminación por sexo en cuanto a los posibles beneficiarios de la licencia.

B) Las normas de procedimiento y garantía. La primera determina los recaudos presentes para generar el derecho concedido, siendo los mismos los estrictamente indispensables. De las normas de garantía se destacan: - La prohibición de fraccionar la licencia, - La prohibición de canjear el beneficio por otra forma de retribución.

- La inmediatez y el plazo para ejercitar el derecho. C) La diferencia del período de licencia de acuerdo a la edad del menor, priorizando lógicamente a quienes obtengan la.- 8 -guarda de los más pequeños respecto a los que la obtengan de niños de mayor edad. D) La previsión que aquellos trabajadores que actúen con malicia deberán reintegrar lo abonado por el beneficio. E) La limitación de los beneficiarios solventados por el Banco de Previsión Social a los afiliados de dicha Institución de la actividad privada, teniendo en cuenta que actualmente el subsidio por maternidad a cargo de la referida Institución, se aplica a las empleadas de la actividad privada, siendo en la actividad pública solventado por el organismo público que corresponda.

Tan importante como brindar asistencia a la mujer en forma previa y posterior al parto, lo constituye la asistencia a recibir por los padres, a efectos de facilitar la dedicación de éstos al menor o menores que en situaciones de indefensión son incorporados en un núcleo familiar, los cuales deben tener la facilidad para dar mayores cuidados y afecto al menor en los primeros días de su relación.

Se entiende, por último, que el proyecto de ley ostenta un claro contenido social, permitiéndose colocar en igualdad de condiciones con otros trabajadores, a aquellos que con valor y generosidad deciden acoger en el seno de su familia a un menor desprotegido.

6. RECURSOS ADMINISTRATIVOS La Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, establece los plazos de agotamiento de la vía administrativa vigentes, partiendo del supuesto de que el término de ciento veinte días previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República para resolver los recursos administrativos es aplicable a la decisión de todos los medios de impugnación, previstos en el artículo 317 de la Carta.

Sin embargo, la doctrina ha señalado reiteradamente que el artículo 318 impone a "toda autoridad administrativa" la obligación de "resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones", expresión que sólo comprende estrictamente la decisión de los recursos de revocación y de reposición, únicos casos en que la mentada autoridad resuelve una impugnación contra una decisión suya. En los demás recursos, el órgano competente debe decidir un recurso interpuesto contra una decisión de un órgano sometido a su jerarquía o a su "tutela administrativa".

Así interpretado, el artículo 318 no permite una abreviación relevante del actual plazo de ciento cincuenta días vigentes para el agotamiento de la vía administrativa, cuando sólo corresponde la interposición del recurso de revocación o de reposición. Esos ciento cincuenta días resultan de adicionar a los ciento veinte de fuente constitucional, un plazo de treinta días para que la.- 9 -Administración cumpla con la debida instrucción del asunto, previa a la resolución del recurso.

En cambio, cuando el acto ha emanado de un órgano sometido a jerarquía o a "tutela administrativa", los plazos actuales de trescientos o cuatrocientos cincuenta días para dar por agotada la vía administrativa, establecidos considerando para cada recurso subsidiario un plazo de treinta días para instruir, más los ciento veinte días del artículo 318 de la Constitución para decidir, pueden abreviarse considerablemente si dicha disposición constitucional se interpreta con estricta adecuación a su texto como lo ha señalado la doctrina y lo postula este proyecto de ley.

Se propone, por lo tanto, modificar la ley vigente, manteniendo el plazo de ciento cincuenta días para el agotamiento de la vía administrativa cuando sólo corresponde el recurso de revocación -o el de reposición-, pero reduciendo ese plazo a doscientos o a doscientos cincuenta días, cuando además corresponde uno o dos recursos administrativos subsidiarios. Estos dos últimos plazos resultan, naturalmente, de adicionar al plazo de ciento cincuenta días propio del recurso de revocación, cincuenta días para decidir cada recurso subsidiario, término que se considera sobradamente suficiente para considerar impugnaciones que, si la Administración ha actuado debidamente, deben elevarse suficientemente instruidas.

Se logra con ello, con el más estricto respeto de las normas constitucionales, un abatimiento en cien o doscientos días, según los casos, en los exagerados plazos de agotamiento de la vía administrativa actuales, con manifiesto beneficio para quienes se pretenden lesionados por una actuación administrativa, y sin mengua de las posibilidades de actuación de las Administraciones Públicas.

El Poder Ejecutivo entiende que, con la modificación propuesta, no se obtiene la solución ideal en la materia, que sin duda requerirá una reforma de los preceptos constitucionales, pero se logra sí una mayor eficacia de las garantías de los habitantes frente a la Administración, factor sustancial de la efectividad del Estado de Derecho.

7. NORMAS VINCULADAS A LA VIVIENDA

7.1 VIVIENDAS PARA PASIVOS Con el objetivo de llevar adelante el Convenio firmado entre el Banco de Previsión Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, de fecha 5 de noviembre de 1998, se viene ejecutando el Proyecto de Apoyo al Programa de Vivienda para Jubilados y Pensionistas. Este Convenio de cooperación técnica interinstitucional tiene como finalidad mejorar sustancialmente la situación habitacional y la calidad de vida de jubilados y pensionistas de menores recursos..- 10 -La fuente del financiamiento surge del imperativo legal, que establece que el producido del Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) que grava a las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social, se afecte exclusivamente a la construcción de viviendas para dar un usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales sean inferiores al monto de dos salarios mínimos nacionales (artículo 7 de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987). Asimismo, de acuerdo a la Ley Nº 17.217, de 15 de setiembre de 1999, este tope podrá ser elevado hasta un máximo de veinticuatro unidades reajustables por resolución del BPS en las localidades donde la disponibilidad de viviendas sea mayor que la nómina de aspirantes inscriptos.

Con la finalidad de hacer efectiva la norma, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 123/997, de 12 de marzo de 1997, por el cual se asigna al Banco de Previsión Social las funciones de relevar la demanda, adjudicar las viviendas y administrarlas, y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) las funciones de proyecto y construcción de las mismas. Los objetivos inmediatos del referido Proyecto, en cuanto al diseño de un sistema de relevamiento, inscripción de aspirantes, selección y adjudicación del usufructo de viviendas, así como los estudios de costos y administración del stock de viviendas, su programación arquitectónica, etc., se vienen ejecutando con algunas dificultades propias de una institución como el Banco de Previsión Social, que no incluye en sus objetivos el diseño y ejecución de políticas de vivienda.

En este sentido y sin dejar de reconocer la estrecha vinculación por materia que tiene la ejecución del Proyecto con el Banco de Previsión Social, se hace necesario para adecuarlo a las nuevas realidades, asignar la formulación al MVOTMA en la ejecución, supervisión y evaluación de los planes de vivienda y soluciones habitacionales en general para los jubilados y pensionistas del BPS y la instrumentación de la política nacional en la materia.

El Banco de Previsión Social, elaborará el registro de aspirantes para la adjudicación en uso de soluciones habitacionales y el control del destino asignado a las mismas. En consecuencia, el hecho de que las mencionadas actividades se ejecuten desde el MVOTMA a través del Proyecto de Apoyo para Jubilados y Pensionistas, garantizará no solo mecanismos ágiles y seguros para dar satisfacción a las necesidades cambiantes de los beneficiarios, sino que nos llevará a lograr la unidad de tratamiento que la materia exige.

7.2 FUSION DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA Los complejos habitacionales cooperativos han funcionado correctamente y tienen un amplio desarrollo social con prestación.- 11 -de servicios que abarcan no sólo a los cooperativistas, sino al entorno barrial. No obstante ello, existen diversas dificultades administrativas que limitan el desarrollo de este tipo de asociaciones.

El principal objetivo perseguido con este proyecto es facilitar la administración de los Complejos Habitacionales Cooperativos, eliminando así la burocracia a la que se ven sometidos, agilitando su gestión y haciéndola más eficiente.

7.3 URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL Los habitantes de centros urbanos muestran hoy una tendencia marcada a buscar espacios suburbanos más abiertos para su lugar de residencia, esparcimiento, actividades culturales y deportivas, educativas, comerciales o industriales, avanzando sobre las zonas rurales inmediatas a las grandes ciudades. En esta Sección que se pone a consideración de ese Cuerpo se destacan los siguientes aspectos: 1) El proyecto se limita a recoger en sus normas aquellas materias que requieren ley formal, no elaborando un derecho nuevo ni modificando el vigente. 2) Se preservan las competencias de los Gobiernos Departamentales en la materia. 3) Se abren las puertas al valor creativo de la autonomía de la voluntad de las partes a través de los contratos civiles y de los reglamentos internos de copropiedad, que determinarán su destino y forma de administración, siendo los propios titulares quienes pueden encuadrar la satisfacción última de sus aspiraciones.

Este, a juicio del Poder Ejecutivo, será un instrumento legal limitado a lo estrictamente necesario para aplicar principios jurídicos de larga trayectoria como son los de la Propiedad Horizontal, a nuevas realidades urbanísticas y de oferta turística que el país debe encarar. Con él, nuestra legislación se actualiza y se pone a la altura de las nuevas tendencias, fomentando la inversión y en consecuencia el empleo. Si creamos la herramienta jurídica adecuada habrá proyectos, se volcarán las inversiones y se generarán -en especial en el interior- las tan necesarias nuevas fuentes de trabajo.

Sólo podrán llevarse a cabo estos emprendimientos en la medida que las autoridades municipales los aprueben, conforme a las normas municipales que regulan la materia. La normativa ambiental y de ordenamiento territorial vigente, les será plenamente aplicable. La ley proyectada no exceptúa ni disminuye ninguna exigencia..- 12 -

7.4 MODIFICACIONES AL REGISTRO DE ASPIRANTES DE VIVIENDAS DE EMERGENCIA La creación del Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia (RAVE) por el Decreto Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 procuró atender la angustiosa situación de miles de inquilinos ante la inminencia de lanzamientos masivos y a evitar un estado de alarma social que hubiera significado la efectivización de los mismos.

Entre los requisitos impuestos en aquel entonces para la inscripción de los arrendatarios en el Registro se encontraba el de poseer contrato anterior a la fecha de promulgación de la norma; esto significa que en la actualidad sean mínimas las inscripciones que se han verificado en los últimos años.

En consecuencia, el presente proyecto pretende en primer término cerrar el Registro para nuevas inscripciones, en razón de la muy distinta situación del mercado de arrendamiento actual con relación al del tiempo de la sanción de la norma referida, con la que recién se iniciaba el denominado régimen de la libre contratación.

En otro aspecto, el presente proyecto dispone la necesaria depuración del Registro, habilitando la reinscripción de los actuales inscriptos bajo pena de eliminación de la inscripción original; lo que conlleva automáticamente la indispensable actualización de la información con que actualmente cuenta el Registro, sobre los núcleos familiares correspondientes, cuya composición necesariamente habrá variado por el solo transcurso del tiempo.

Tal actualización de la información, permitirá en los hechos depurar el Registro, que pasará a amparar únicamente a aquellos grupos familiares que en la actualidad continúen reuniendo los requisitos para su inscripción original.

Asimismo, el proyecto dispone que toda la información referente al Registro esté excluida de las disposiciones del secreto bancario, posibilitando inclusive el acceso a la misma de parte de cualquier interesado, a efectos que éstos puedan conocer y eventualmente deducir oposición fundada a la reinscripción de los arrendatarios en el Registro, cuando a su juicio no correspondiera la misma.

Por último, se faculta al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a destinar de las partidas presupuestales que le sean asignadas en la Ley de Presupuesto del Quinquenio 2000-2004, con cargo a rentas generales, las cantidades necesarias para la compra o construcción de viviendas a ser adjudicadas por el Banco Hipotecario del Uruguay a los reinscritos en el Registro..- 13 -

8.REGISTROS PUBLICOS El Registro de la Propiedad Nacional fue reorganizado por Decreto de 25 de febrero de 1935, a efectos de determinar con precisión cual es el patrimonio inmobiliario del Estado. El artículo 174 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 establece que la omisión en el cumplimiento de la obligación de inscribir en dicho Registro a cargo de la Dirección General del Catastro, hará pasible al funcionario público competente y al escribano interviniente de una multa equivalente a 10 unidades reajustables.

El Decreto 293/993, de 22 de junio de 1993 reglamenta la forma y condiciones de la registración. Con la norma propuesta se transfiere la competencia del Registro de la Propiedad Nacional, a la órbita de la Dirección General de Registros. Esta tiene a su cargo los denominados Registros Públicos, de carácter jurídico. El Registro que se transfiere es de naturaleza administrativa, por lo cual, no debería formar parte de aquellos, por su diversa finalidad.

Es por ello que se lo pone a cargo de la Dirección General de Registros, como los que ya se encuentran bajo su dependencia, pero como Registro independiente. Para contribuir a la economía y celeridad de los particulares, se prevé una única registración en los Registros Jurídicos, y la actualización del registro administrativo por vía de comunicación entre ellos.

Asimismo, la Sección del presente proyecto de ley que se pone a consideración contiene disposiciones que tienden a adecuar la política registral del Estado, asignándole a la Dirección Nacional de Registros la competencia en la registración de los actos jurídicos vinculados a las aeronaves. De esta forma, además, se continúa con un proceso de unificación de los Registros de naturaleza análoga en una sola organización registral que fue creada a efectos de brindar seguridad jurídica y es, naturalmente idónea, evitándose así distorsiones innecesarias en variados ámbitos del Estado. Asimismo, al proponerse la derogación del Decreto-Ley Nº 14.685, de 2 de agosto de 1977, se unifica la tributación en cuanto a los actos inscribibles y a las solicitudes de información para todos los actos relativos a las aeronaves.

9. IMPORTACION DE GAS NATURAL AL POR MAYOR A los efectos de facilitar el ingreso de gas natural a nuestro país, es indispensable sancionar normas liberalizadoras que permitan la importación de dicho combustible a todos los grandes consumidores. El Poder Ejecutivo, por Decretos 342/997, de 3 de setiembre de 1997; 349/997, de 23 de setiembre de 1997 y 10/998, de 19 de enero.- 14 -de 1998, de conformidad con las normas legales vigentes, ha establecido la regulación de los servicios de importación, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural. En dichas normas se establecieron limitaciones a la libertad de celebración de contratos entre grandes usuarios y agentes extranjeros del mercado de gas. Los objetivos expresados hacen conveniente flexibilizar las disposiciones relativas a los negocios de compra de gas natural en el exterior, a efectos de inducir una reducción en los precios de los energéticos en Uruguay.

10. VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS Se adecua la normativa penal vigente relativa a las disposiciones sanitarias a los efectos de prever expresamente aquellas situaciones que pongan en riesgo la salud pública, contemplando especialmente como delito la introducción o propagación de aquellas enfermedades, de cualquier naturaleza, que afecten tanto la salud humana como la animal. Asimismo, se establece una agravante especial para este delito, cuando de su comisión resultara un grave perjuicio a la economía nacional. De esta forma se viene a llenar un vacío legal existente, enviando una señal clara en el sentido de reprimir conductas que puedan afectar el interés colectivo.

11. ZONAS FRANCAS La Ley de Zonas Francas Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, es un valioso instrumento para la captación y el fomento de las inversiones. Sin embargo las interpretaciones restrictivas de la citada norma pueden afectar la competitividad de la industria y el comercio regional en las zonas francas, desalentando así inversiones y en definitiva, frustrando negocios que implicarían beneficios para el país. Se entiende conveniente el dictado de normas que establezcan "reglas claras" sobre las actividades permitidas a fin de poder competir en el mundo actual, caracterizado por la economía de mercado, la libre competencia y la liberalización de los servicios. Se propone modificar la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, artículo 2º literales A) y C), con el objetivo de dotar a este instrumento de las herramientas necesarias que otorguen seguridad jurídica al inversor, de manera tal de fomentar el ingreso de capitales en sectores de la economía.

12. FOMENTO DEL DEPORTE 

12.1. SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS Esta Sección establece la posibilidad que las instituciones que tengan como objeto la práctica de cualquier disciplina del deporte, puedan asumir la calidad de Sociedad Anónima..- 15 -Es indudable que el deporte además del rol social que naturalmente tiene en la sociedad moderna, se ha transformado en una poderosa actividad que moviliza importantes recursos económicos. En efecto, las asociaciones civiles sin fines de lucro que cumplieron una importante función en el siglo pasado, resultan, o inadecuadas, o insuficientes para que los capitales privados puedan invertir en las distintas disciplinas del deporte. Por tal motivo, el presente proyecto de ley, pretende que en forma opcional para aquellas instituciones que así lo deseen, se transformen en Sociedades Anónimas Deportivas (SAD), con el beneficio de estar exoneradas de todo impuesto nacional. El proyecto establece la forma como habrán de constituirse las Sociedades Anónimas Deportivas, debiendo ser autorizadas por el Registro de Clubes que se crea bajo la órbita del Ministerio de Deporte y Juventud, entre otros aspectos. Las acciones de las sociedades en cuestión deben ser de carácter nominativa y todas de igual valor. Como forma de evitar pactos antideportivos, se prohíbe que personas físicas o jurídicas posean acciones en porcentaje superior al 1%, en más de una Sociedad Anónima Deportiva que participa en la misma competición. Se establece además que los estatutos de las SAD no podrán contener limitaciones a la libre trasmisibilidad de las acciones. Asimismo, se dispone que la administración de las SAD deba tener un mínimo y un máximo de integrantes. El instrumento que se crea por esta ley, puede realizarse a través de tres procedimientos: la creación, la transformación y la escisión. Se establece la posibilidad de intervención judicial de entidades deportivas, estableciéndose en forma clara que dicha intervención en ningún caso podrá afectar el funcionamiento de la misma. Por último se establece la prohibición que una SAD pueda participar con más de un equipo en la misma competencia.

12.2 PROGRAMA DE DESARROLLO Y PROTECCION DE TALENTOS DEPORTIVOS Asimismo, el proyecto, crea el programa especial denominado de "Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos". En este sentido resulta claro que el Uruguay ha carecido hasta el presente de políticas que tiendan al desarrollo y protección de talentos en el ámbito deportivo. El presente proyecto pretende crear, en la órbita del Ministerio de Deporte y Juventud, un programa que tienda a propiciar, proteger y desarrollar un programa específico de.- 16 -protección de jóvenes talentos deportivos, en colaboración con el Comité Olímpico Uruguayo, Federaciones y Clubes Deportivos. El acceso al programa de "Desarrollo y Protección de Talentos" debe ser considerado un beneficio excepcional que el Estado uruguayo brindará a aquellos jóvenes que cumplan con los requisitos preceptivamente establecidos en el presente proyecto. El Programa será coordinado por una Comisión Honoraria designada por el Poder Ejecutivo, que lo asesorará no sólo en las cualidades que ameriten la inclusión del deportista en el mismo, sino también en los beneficios que correspondan aplicar a dicho talento.

Se establece además la suscripción de un contrato en que el deportista o sus representantes legales y su club o sus Federaciones, se comprometen a cumplir de manera que los recursos que el Estado vuelque en cada proyecto sean correctamente utilizados en beneficio del propio deportista y en definitiva del deporte nacional. En definitiva, consideramos que se trata de un programa central de las políticas que desarrollará el Ministerio de Deporte y Juventud, por lo que resulta imprescindible su rápida aprobación por el Parlamento Nacional.

13. COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE La norma que se incorpora establece la creación de una Comisión Fiscal para la Cooperativa Nacional de Productores de Leche y los procedimientos para la elección de la misma. El Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente con su mayor consideración. JORGE BATLLE IBAÑEZ GUILLERMO STIRLING DIDIER OPERTTI ALBERTO BENSION LUIS BREZZO ANTONIO MERCADER LUCIO CACERES SERGIO ABREU ALVARO ALONSO HORACIO FERNANDEZ AMEGLIO GONZALO GONZALEZ ALFONSO VARELA CARLOS CAT JAIME MARIO TROBO ----------.-

17 -PROYECTO DE LEY 

SECCION I - FOMENTO DEL EMPLEO

Artículo 1º.- Fíjase en 0% (cero por ciento) desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social correspondiente para aquellos dependientes que a partir del 1º de enero de 2001 fueren contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren efectivamente prestando funciones al 31 de agosto de 2000.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, no se consideran comprendidos en el inciso anterior las empresas reguladas por el régimen del Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975. Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse a un número mayor de dependientes del que surja como aumento neto en la plantilla del mes comparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia fuere mayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de agosto de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados. Se encuentran comprendidas aquellas empresas que tengan actividad registrada en el Banco de Previsión Social al 31 de agosto de 2000.

Están comprendidos los dependientes en Seguro de Desempleo parcial previsto en los literales a) y b) del artículo 6º de la Ley Nº 15.780, de 20 de agosto de 1981. En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes, sin incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados, más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

Artículo 2º.- Redúcese en un 100% (cien por ciento) para el sector construcción, para el personal comprendido en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, la tasa de aporte patronal previsional jubilatorio para los propietarios de obras privadas, por el período 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Este beneficio se aplicará exclusivamente a la totalidad de los dependientes afectados directamente a las tareas de.- 18 -construcción, y siempre que dichas obras cumplan con los siguientes requisitos:

A) Sean iniciadas a partir de la vigencia de la presente ley o aquellas cuya ejecución se encontrara suspendida por más de seis meses y se reactivaran a partir del 1º de noviembre de 2000. 
B) Superen los mil metros cuadrados edificados o su equivalente en construcciones civiles o viales. No están comprendidas aquellas obras en que el Estado es el comitente, adquirente o concedente.

Artículo 3º.- La tasa de aportes del Banco de Previsión Social de las empresas unipersonales que se registren a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, cuyo titular tuviera una edad entre 18 y 25 años se reduce en el porcentaje correspondiente al componente de aporte patronal correspondiente al titular de la misma hasta el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 4º.- Redúcese la tasa de aporte patronal rural dispuesta en el inciso primero del artículo 686 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil) por el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. La reducción antes mencionada refiere exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios a la contribución patronal rural global.

Artículo 5º.- Prorrógase por el período 1º de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2001 la exoneración de la aportación patronal rural sobre dependientes y sobre el titular y su cónyuge colaborador prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.

Artículo 6º.- Prorrógase la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 5º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, con los alcances necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los dos artículos precedentes.

SECCION II - FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS QUE PARTICIPEN LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS Artículo 7º.- Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado autorizados legalmente al efecto, sólo podrán participar en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuando el consorcio o sociedad a constituir admita jurídicamente la existencia de un órgano de contralor interno,.- 19 -integrado por sus representantes y en forma proporcional a su participación.

Los mencionados organismos deberán informar al Poder Ejecutivo, sobre la configuración de tales extremos, con una antelación no inferior a treinta días de la proyectada formalización del emprendimiento o asociación. Asimismo, deberán informar al Poder Ejecutivo en forma anual sobre la gestión de la sociedad o emprendimiento respectivo, así como toda otra información de carácter contable, jurídico o empresarial que sea sometida a su consideración, en un plazo no inferior a treinta días de producido su informe.

Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 17.040, de 20 de noviembre de 1998. 

Artículo 8º.- En caso de que los emprendimientos o asociaciones a que se alude en el artículo anterior, se hubieren acordado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, los organismos involucrados deberán informar al Poder Ejecutivo sobre su participación en el control interno y sobre los estados contables correspondientes, dentro del plazo de treinta días corridos a partir de su promulgación. En todos los casos, la información será suministrada a través del Ministerio por el que se vincula el organismo con el Poder Ejecutivo.

SECCION III - ESCUELA DE AUDITORES GUBERNAMENTALES

Artículo 9º.- Créase en la órbita del Tribunal de Cuentas de la República, la Escuela de Auditores Gubernamentales, con el fin de fortalecer el proceso de capacitación de personal y contribuir al mejoramiento y a la transparencia de la gestión del Estado.

Artículo 10.- La Escuela de Auditores Gubernamentales, funcionará con autonomía técnica y estará dirigida por un Consejo Académico de cinco miembros: un representante del Tribunal de Cuentas de la República, que lo presidirá, un representante de la Universidad de la República, un representante de las Universidades privadas, uno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y otro de la Auditoría Interna de la Nación. Dicho Consejo Académico tendrá el carácter de honorario.

Artículo 11.- Serán cometidos de dicha Escuela: 
A) Diseñar, impartir y mantener el Programa de Formación y Actualización de Auditores Gubernamentales..- 20 -
B) Incluir en el mencionado Programa, técnicas modernas de prevención, detección y corrección de fraudes y corrupción administrativa en el sector público.
C) Establecer sistemas de capacitación basados en tecnología de punta para la transmisión e interacción real de conocimientos y experiencias en el ámbito nacional, regional e internacional.
D) Operar el sistema de actualización de Auditores para la renovación anual de sus conocimientos y habilidades, llevando el control del proceso.
E) Organizar eventos técnicos sobre materias de su especialidad mediante la realización de foros, talleres o seminarios abiertos al público.
F) Establecer un centro especializado de documentación y biblioteca de consulta, realizar investigaciones y editar y publicar sus resultados.
G) Administrar los recursos financieros derivados de sus operaciones académicas y de otras fuentes alternativas de financiamiento, todo ello de conformidad con el Programa anual de actividades y al presupuesto operativo que haya sido formalmente aprobado por el Consejo Académico.

SECCION IV - NORMAS CONCURSALES

Artículo 12.- Créanse dos Juzgados Letrados Nacionales de Concursos por transformación de dos Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil. Estos tribunales conocerán en primera instancia en todos los procedimientos concursales: Concursos Civiles, Concordatos, Moratorias de Sociedades Anónimas, Quiebras y Liquidaciones Judiciales.

Dispondrán de funcionarios técnicos pertenecientes al Poder Judicial, que deberán ser profesionales universitarios y haber rendido satisfactoriamente una prueba de suficiencia que reglamentará la Suprema Corte de Justicia. La designación de los funcionarios será realizada por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 13.- El fuero de atracción previsto en el artículo 1575 del Código de Comercio y en el numeral 5º del artículo 457 del Código General del Proceso, será aplicable a todos los procesos concursales..- 21 -El Tribunal del Concurso asimismo será competente: A) En las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los administradores o directores de sociedades (artículos 83 y 393 y siguientes de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989). B) En las acciones reivindicatorias y revocatorias concursales previstas en el Código de Comercio.

Artículo 14.- A propuesta de cualquier acreedor con crédito laboral o del Síndico o Síndicos designados en el proceso concursal, el Tribunal del Concurso resolverá por vía incidental el prorrateo dispuesto por el artículo 264 de la ley No. 16.462 de 11 de enero 1994, aplicando el artículo 2372 del Código Civil y los artículos 1745 y 1766 y siguientes del Código de Comercio.

Artículo 15.- Sustitúyense los artículos 70 de la Ley Nº 2.230 de 2 junio de 1893 y 1767 del Título XIX del Código de Comercio, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 70.- Admitida la gestión el Juez nombrará en el mismo acto dos acreedores elegidos entre los doce de mayor monto que no sean privilegiados, ni sociedades vinculadas, controlantes o integrantes de un mismo grupo de interés económico con la gestionante con la finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios". "ARTICULO 1767.- La intervención que tendrá el alcance del artículo 316 del Código General del Proceso, supondrá en todos los casos el control de los movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante y ésta deberá rendir cuenta a los Acreedores Informantes de tales movimientos habidos desde la fecha de los Estados Contables adjuntos a la gestión hasta el momento de la efectiva intervención.- La intervención será practicada individualmente por el acreedor que haya aceptado el cargo y hasta el momento que el otro acreedor acepte su designación, a partir del cual la intervención será ejercida en forma conjunta. Los acreedores designados deberán informar, previo examen de los libros y demás papeles de la sociedad, sobre la marcha del giro empresarial, la exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de la petición concursal. - La designación podrá recaer en entidades gremiales representativas con actuación en materia concursal".

Para su distribución se tendrá presente lo dispuesto en los artículos 1766 y siguientes del último cuerpo normativo citado.

Artículo 16.- Constatada la demora en la aceptación de los cargos previstos en los artículos 20 y 70 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, facúltase al Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 457.3 del Código General del Proceso para designar como Sindico Provisorio o Acreedor Informante a instituciones gremiales con personería jurídica..- 22 -

Artículo 17.- En todo Concurso Civil, Concordato Preventivo o Moratoria, se podrá crear, a iniciativa de cualquier acreedor-concursal, del Contador Interventor o de los Acreedores Informantes, una Comisión de Acreedores de hasta cinco miembros, integrada por alguno o algunos de los acreedores concursales o entidades gremiales representativas de acreedores. También podrán integrarlas acreedores hipotecarios, prendarios y privilegiados sin que ello implique la renuncia a sus derechos prevista en el artículo 1556 del Código de Comercio y artículo 41 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893.

La constitución de la Comisión se efectuará en una reunión de acreedores celebrada judicial o extrajudicialmente, con asistencia de acreedores que representen al menos el 50% de los créditos quirografarios denunciados por el deudor. Si la reunión se celebrara extrajudicialmente, se labrará acta firmada por los asistentes y protocolizada notarialmente. 

Artículo 18.- La Comisión de Acreedores tendrá como cometidos: A) Asesorar al Tribunal, al Interventor, al Sindico o a los Acreedores Informantes en todos aquellos asuntos en que su opinión le sea requerida. B) Proponer medidas urgentes para la conservación de los bienes del deudor y el control de sus actividades, pudiendo solicitar al Tribunal la designación de un Interventor con o sin desplazamiento del titular o administradores. C) Intervenir en las tratativas con el deudor analizando la factibilidad de las fórmulas de acuerdo propuestas. D) En caso de que se celebre un Concordato Extrajudicial o Privado la Comisión de Acreedores cumplirá los cometidos que le asigne dicho acuerdo. E) Solicitar la Quiebra, Liquidación Judicial o Concurso Necesario, cuando de su labor de asesoramiento se haya constatado la inviabilidad de la fórmula concursal o una situación patrimonial deficitaria, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10.

Artículo 19.- Las publicaciones dispuestas por las normas vigentes que regulan los distintos procesos concursales se efectuarán solamente en el Diario Oficial y por el término de tres días. En el caso de Concursos Necesarios, Quiebras o Liquidaciones Judiciales cuando no existan recursos suficientes disponibles para cubrir el costo de las publicaciones, el Tribunal ordenará su realización sin cargo, oficiando al Diario Oficial..- 23 -Tratándose de procesos concursales preventivos el deudor deberá acreditar ante el Tribunal las publicaciones realizadas acompañando un ejemplar que será entregado al Actuario dentro del término de quince días hábiles a contar de la notificación del auto que las ordenó. Si así no lo hiciere el Tribunal revocará el auto de admisión o la moratoria concedida y decretará el Concurso Necesario, la Quiebra o Liquidación Judicial.

Modifícanse las normas concursales vigentes en cuanto establecen la publicación íntegra de los textos concordatarios o de las sentencias, disponiendo que bastará que se publique un extracto de su contenido previo control de la Oficina Actuaria. 

Artículo 20.- En todos los procedimientos concursales preventivos, deberá disponerse por el Tribunal, en el auto de admisión, la inscripción de la solicitud en el Registro Nacional de Actos Personales. El deudor deberá acreditar la inscripción en el plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de libramiento del oficio. En caso de omisión, el Tribunal, sin más trámite, revocará el auto de admisión y decretará el Concurso Necesario, la Quiebra o la Liquidación Judicial.

También se ordenará la inscripción de las Quiebras, Liquidaciones Judiciales o Concursos Necesarios que se decreten y no existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las tasas registrales para la inscripción de estas interdicciones o para la obtención de informaciones requeridas por el Tribunal, éste las dispondrá de oficio sin cargo. 

Artículo 21.- Si por cualquier causa, el proceso de Quiebra, Liquidación Judicial o Concurso Necesario se encontrare paralizado por un término que exceda los seis meses, cualquier acreedor, que justifique su crédito, podrá pedir la clausura de los procedimientos con iguales efectos a los previstos para la clausura de la Quiebra por insuficiencia de activo (artículos 1711 y siguientes del Código de Comercio) 

Artículo 22.- En los procesos concursales preventivos que se encuentren paralizados en sus trámites por un término que exceda los seis meses o en que se constate la inactividad del deudor en la explotación de su giro o la insuficiencia de sus activos para cumplir con los pagos por él ofrecidos, a pedido de cualquier acreedor y previa vista del Ministerio Público, el Tribunal podrá decretar el Concurso Necesario, la Quiebra o Liquidación Judicial. Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente, los casos en que el deudor presente al Tribunal un acuerdo, firmado por las mayorías de acreedores, exigidas por las distintas normas concursales, en el cual se acepten las circunstancias referidas

Artículo 23.- En los distintos procedimientos de Concordato Preventivo Judicial o Concurso Civil, las Juntas de Acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor, será resuelta por el Tribunal en.- 24 -audiencia, atendiendo el voto mayoritario de los acreedores concursales presentes.

Artículo 24.- Agrégase al artículo 1771 del Código de Comercio (Título XIX) el siguiente inciso: "Si el Tribunal deniega la moratoria, decretará sin más trámite la Liquidación Judicial de la sociedad anónima solicitante, salvo que ésta demuestre que canceló el pasivo personal concursal o logró la adhesión de sus acreedores para un Concordato Preventivo". 

Artículo 25.- En los casos de Concordatos Preventivos, Moratorias o Concursos Civiles Voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria provisional. Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que se produzca la cobranza concursal respectiva. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la Quiebra, Liquidación Judicial o el Concurso Necesario.

Artículo 26.- A partir de la sanción de la presente ley, en los distintos procedimientos concursales comerciales que se inicien, la moratoria provisional dispuesta por el artículo 1545 del Código de Comercio así como la prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 69 de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893, no podrá exceder del término de un año contado desde la fecha de su concesión. El Tribunal, excepcionalmente, podrá extender este plazo, cuando el mismo resulte necesario para culminar los procedimientos pendientes para la homologación del Concordato presentado.

Artículo 27.- Modifícase el numeral 1º) del artículo 1019 del Código de Comercio que quedará con la siguiente redacción: "1º) Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado. Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código en su caso". 

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 1026 del Código de Comercio por el siguiente:

"ARTICULO 1026.- La prescripción se interrumpe por cualquiera de las maneras siguientes: 1º) Por el reconocimiento que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía. 2º) Por medio de emplazamiento judicial notificado al prescribiente. El emplazamiento judicial interrumpe la.- 25 -prescripción, aunque sea decretado por Juez incompetente. 3º) Por medio de intimación judicial, practicada personalmente al deudor, o por edictos al ausente cuyo domicilio se ignorase. 4º) Por la admisión de una pretensión concursal deducida por el deudor. La prescripción interrumpida comienza a correr de nuevo: en el primer caso, desde la fecha del reconocimiento; en el segundo, desde la fecha de la última diligencia judicial que se practicare en consecuencia del emplazamiento; en el tercero, desde la fecha de la intimación o de la última publicación en el Diario Oficial; en el caso del numeral 4º), comienza a correr de nuevo, una vez concluido el proceso concursal. En materia de títulos valores cuando haya recaído sentencia de condena se aplicará lo dispuesto por los artículos 1216 y 1220 del Código Civil".

Artículo 29.- Las resoluciones adoptadas por el Tribunal Concursal serán impugnables en los plazos y por los medios previstos en el Capítulo VII del Libro I del Código General del Proceso. En todos los casos la apelación de las resoluciones que se adopten en materia concursal no tendrá efectos suspensivo salvo que el Tribunal superior así lo disponga (artículo 251 numeral 2º) del Código General del Proceso).

Artículo 30.- Modifícase el artículo 452 del Código General del Proceso que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 452.- Ejecución colectiva. Procede la ejecución colectiva cuando el deudor se encontrare en estado de cesación de pagos, la que se realizará mediante el Concurso Necesario para el deudor civil y la Quiebra o Liquidación Judicial para el deudor comerciante.

La Quiebra y la Liquidación Judicial se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893 y sus modificativas".

Artículo 31.- Modifícase el artículo 453 del Código General del Proceso que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 453. Medidas preventivas de la ejecución.- La ejecución colectiva del deudor comerciante podrá evitarse mediante la presentación de una solicitud de Concordato Preventivo o Moratoria que cumpla con las exigencias previstas en el Código de Comercio, o en la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893 y concordantes..- 26 - El deudor civil podrá celebrar acuerdos de pagos con sus acreedores, en oportunidad de celebrarse la Junta de Acreedores tal como se prevé en el artículo 460.4". 

Artículo 32.- Los Juzgados creados por la presente ley deberán comenzar a funcionar en un plazo no mayor de noventa días a partir de su promulgación.

Los Tribunales de toda la República remitirán a los Juzgados Letrados Nacionales de Concursos, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en funcionamiento todos los expedientes con procesos concursales en trámite, en el estado en que se encuentren. Si la convocatoria a Junta o reunión de Acreedores ya hubiere sido publicada, la remisión se efectuará después de su celebración. Si por cualquier circunstancia el expediente no se encontrare en el Tribunal actuante, la remisión se efectuará, de inmediato, una vez que le fuera devuelto. 

Artículo 33.- Las normas concursales contenidas en la presente ley se aplicarán desde su vigencia a los procedimientos en trámite.

SECCION V - LICENCIA ESPECIAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS 0 TRABAJADORES PRIVADOS QUE ADOPTEN MENORES 

Artículo 34.- Todo asalariado afiliado al Banco de Previsión Social que reciba, en las condiciones previstas por la presente ley, uno o más niños menores de edad, tendrá derecho a una licencia especial, de acuerdo al siguiente régimen: A) Cuando el o los menores tengan menos de un año de edad la licencia especial será de cuarenta y dos días continuos de duración. B) Cuando el o los menores tengan más de un año y menos de tres años de edad la licencia especial será de veintiocho días continuos de duración. C) Cuando el o los menores tengan más de tres años y menos de diez años de edad la licencia especial será de diez días continuos de duración.

Artículo 35.- Quedan comprendidos en lo establecido en el artículo precedente, quienes reciban menores en la situación de custodia prevista por el artículo 9º del Decreto Ley Nº 15.210 de 9 de noviembre de 1981, así como todas aquellas situaciones en las que exista un pronunciamiento judicial o del Instituto Nacional del Menor (INAME) referido a la entrega de un menor a los efectos de su posterior adopción o legitimación adoptiva..- 27 -

Artículo 36.- Sólo podrá hacer uso de esta licencia especial, uno u otro integrante de la pareja beneficiaria o el beneficiario en su caso.

Artículo 37.- Los trabajadores del sector privado que hagan uso de la licencia especial prevista y por el período de la misma, serán beneficiarios como única compensación por dicha inactividad de un subsidio a cargo del Banco de Previsión Social, que se regirá en lo pertinente de acuerdo a lo establecido para el subsidio por maternidad en los artículos 15 y 17 del Decreto Ley Nº 15.084 de 28 de noviembre de 1980, y las disposiciones modificativas y concordantes.

El funcionario público continuará percibiendo su retribución habitual del organismo en el cual cumple funciones, durante el goce de la licencia especial. 

Artículo 38.- Los interesados deberán acreditar la situación referida en el artículo 35 de la presente ley, mediante testimonio del decreto expedido por el Juez competente; constancia expedida por el Instituto Nacional del Menor o en caso de adopción mediante testimonio de la respectiva escritura pública. 

Artículo 39.- La licencia especial referida deberá gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o compensación alguna.

El empleador o el jerarca del Organismo respectivo, en su caso, dispondrá de un plazo máximo de diez días corridos para el otorgamiento de la licencia, desde que se acrediten los extremos requeridos por la presente ley. El beneficio caducará de pleno derecho si los interesados no ejercitan su reclamo antes de los treinta días a contar de la fecha en que se haga efectiva la entrega del menor. 

Artículo 40.- El interesado que actuando con malicia, induzca a engaño para obtener los beneficios de la presente sección de esta ley, deberá restituir el importe de lo que se haya abonado durante el período de licencia especial, debidamente actualizado, sin perjuicio de otras consecuencias a que hubiere lugar de acuerdo a derecho.

SECCION VI - RECURSOS ADMINISTRATIVOS 

Artículo 41.- Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20 del artículo 85 de la Constitución de la República, que el término de ciento veinte días previsto por el inciso primero de su artículo 318 solo es aplicable a los recursos de revocación y de reposición incisos primero y cuarto del artículo 317, al decidir los cuales "la autoridad administrativa" resuelve recursos.- 28 -interpuestos "contra sus decisiones". Dicho término no rige para la resolución de los recursos jerárquicos, de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 317, los cuales tienen por objeto decisiones no adoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya decisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo. 

Artículo 42.- Modifícanse los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 5º.- A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación o de reposición, a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes al de la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa". "ARTICULO 6º.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de doscientos, en su caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado. El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido".

Artículo 43.- La modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, dispuesta por el artículo precedente se aplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

SECCION VII - TITULO I - VIVIENDA PARA PASIVOS 

Artículo 44.- Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la formulación,.- 29 -ejecución, supervisión y evaluación de los planes de vivienda y soluciones habitacionales en general, para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social y la instrumentación de la política nacional en la materia.

Artículo 45.- Los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales a que refiere el artículo 459 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, se destinará al suministro de soluciones habitacionales para los jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 17.217 de 24 de setiembre de 1999. 

Artículo 46.- Compete al Banco de Previsión Social la elaboración del Registro de Aspirantes para la adjudicación en uso de soluciones habitacionales y el control del destino asignado a las mismas de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 

Artículo 47.- Las viviendas que se construyan con los recursos a que refiere el artículo 45 de la presente ley, serán propiedad del Banco de Previsión Social. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tendrá la calidad de administrador legal de las viviendas y de representante judicial y extrajudicial del Banco de Previsión Social a tales efectos.

TITULO II - FUSION DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA 

Artículo 48.- Facúltase, excepcionalmente la fusión entre Cooperativas de Viviendas previstas en la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, que a la fecha de la promulgación de la presente ley hayan construido complejos habitacionales contiguos aunque juntos sumen más de doscientas unidades.

TITULO III - URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL 

Artículo 49.- Las urbanizaciones desarrolladas en zonas urbanas, suburbanas o rurales, que encuadren dentro de las previsiones de la presente ley, podrán regirse por el régimen de la Propiedad Horizontal. Se entiende por "urbanización de Propiedad Horizontal", todo conjunto inmobiliario dividido en múltiples bienes inmuebles objeto de propiedad individual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los bienes individuales..- 30 -

Artículo 50.- Cada uno de los bienes inmuebles deslindados enel plano de fraccionamiento respectivo como fracciones individuales-con o sin construcciones- constituirá una unidad, y se individualizará como "padrón matriz/número de unidad". Las unidades no serán a su vez divisibles en unidades menores, ni sobre elevadas, ni en subsuelo.

No obstante, en el proyecto del conjunto, podrán reservarse macrounidades destinadas a subdividirse en etapas futuras en unidades análogas a las primeras conforme se establezca en el respectivo Reglamento de Copropiedad. 

Artículo 51.- La copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de cada unidad. La cuota parte en la copropiedad será directamente proporcional a la superficie del suelo de cada unidad, salvo que otra previsión se establezca en el Reglamento de Copropiedad. 

Artículo 52.- Para los conjuntos inmobiliarios objeto de esta ley, el estado de Propiedad Horizontal se perfecciona con: A) El permiso municipal que aprueba el proyecto y la habilitación municipal final de las obras de infraestructura. B) El plano de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de Catastro. C) La escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca recíproca en garantía de las expensas comunes. 

Artículo 53.- Cada propietario o promitente comprador de una unidad, para realizar obras en la misma, podrá solicitar por sí solo el respectivo permiso de construcción a la autoridad municipal competente, y será único y directo responsable de las obras que realice y del pago de sus aportes de seguridad social las que gravarán exclusivamente dicha unidad.

Artículo 54.- Una vez obtenido el permiso municipal para la construcción de las obras de infraestructura podrán otorgarse e inscribirse promesas de compraventa de estos bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, Nº 12.358, de 3 de enero de 1957, y concordantes.

Artículo 55.- Son aplicables a este régimen todas las normas legales vigentes de la Propiedad Horizontal, en tanto no se opongan a las disposiciones específicas de la presente ley. Este régimen es compatible con las normas del Capítulo III de la Ley Nº 14.261, de 3 de septiembre de 1974 y con la Ley Nº 16.760, de 16 de julio de 1996, toda vez que en el financiamiento de la infraestructura, o de parte de sus.- 31 -construcciones, intervengan instituciones bancarias habilitadas por dichas normas.

Artículo 56.- Las urbanizaciones que encuadren en el artículo 1º de la presente ley, ya existentes o en curso de desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al régimen que se crea, cumpliendo todos sus extremos.

TITULO IV - MODIFICACIONES AL REGISTRO DE ASPIRANTES A VIVIENDAS DE EMERGENCIA 

Artículo 57.- A partir de la fecha de publicación de la presente ley el Banco Hipotecario del Uruguay no recibirá nuevas inscripciones en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia (RAVE) creado en el artículo 88 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974. 

Artículo 58.- Para mantener la suspensión de los lanzamientos las personas inscriptas en el Registro o sus cesionarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, deberán reinscribirse en el mismo dentro de los ciento cincuenta días siguientes a la publicación de la presente ley. Las reinscripciones únicamente serán admitidas por el Banco Hipotecario del Uruguay una vez acreditados los requisitos indispensables para su inscripción original y los establecidos en esta ley.

A tales efectos deberá presentarse una declaración jurada de actividad y de ingresos de todos los actuales componentes del núcleo habitacional que sean mayores de edad. Todo lo relacionado con el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia así como la información contenida en las declaraciones juradas no estará comprendida dentro de las normas relativas al secreto bancario. Para comprobar la veracidad de la información contenida en la citada declaración jurada el Banco Hipotecario del Uruguay podrá utilizar los mecanismos previstos en los artículos 5º y 6º del Decreto-Ley Nº 15.301, de 14 de julio de 1982. 

Artículo 59.- Cesará automáticamente el derecho a la suspensión del lanzamiento de quienes no se reinscriban en el Registro dentro del plazo establecido precedentemente, así como de quienes su reinscripción no sea admitida por el Banco Hipotecario del Uruguay por no cumplir con los requisitos previstos en la presente ley.

En ambos casos el Banco Hipotecario del Uruguay comunicará dicho extremo al Juzgado correspondiente, el que dispondrá sin más trámite el cese de la suspensión de lanzamiento..- 32 -

Artículo 60.- Los propietarios, arrendadores o administradores de los inmuebles arrendados tendrán legitimación para oponerse a la reinscripción de sus arrendatarios en el Registro, tanto en vía administrativa como judicial, si es que acreditan que no se cumplen con los requisitos que posibilitan la reinscripción. En caso de prosperar estas reclamaciones, la reinscripción quedará sin efecto debiendo proceder el Banco Hipotecario del Uruguay en la forma dispuesta por el artículo anterior. 

Artículo 61.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a destinar de las partidas presupuestales que sean asignadas en la Ley de Presupuesto del Quinquenio 2000-2004 con cargo a Rentas Generales, las cantidades necesarias para la compra o construcción de viviendas a ser adjudicadas por el Banco Hipotecario del Uruguay a los reinscriptos en el Registro referido en el artículo 56 de la presente ley, en las condiciones que esta institución determine.

SECCION VIII - REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES Y REGISTRO DE INMUEBLES DEL ESTADO 

Artículo 62.- Créase en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 16.871, de 28 de septiembre de 1997, el Registro Nacional de Aeronaves que integrará la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, y tendrá competencia nacional y sede en Montevideo. Transfiérese la competencia del Registro Nacional de Aeronaves, actualmente a cargo de la Dirección General de Aviación Civil, a la Dirección General de Registros. El Ministerio de Defensa Nacional, en acuerdo con el Ministerio de Educación y Cultura, determinarán la oportunidad y forma en que efectuará dicha transferencia.

Declárase aplicable a dicho Registro, lo dispuesto por el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Derógase el Decreto-Ley Nº 14.685, de 9 de agosto de 1977. 

Artículo 63.- Transfiérese a la Dirección General de Registros, la competencia del registro administrativo referido en el artículo 174 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles del Estado. El Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria comunicará al Registro de Inmuebles del Estado, todos los actos que se presenten a inscribir y que deban registrarse en éste, de forma de evitar la.- 33 -doble inscripción para los usuarios; en la forma que determine la reglamentación. El Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en que se efectuará dicha transferencia.

SECCION IX - IMPORTACION DE GAS NATURAL AL POR MAYOR 

Artículo 64.- Todo comprador de gas natural al por mayor cuyo consumo promedio anual sea no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios queda habilitado a elegir su proveedor de gas natural entre los agentes nacionales o extranjeros autorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre la República y otros países e importarlo sin restricción o exigencia de especie alguna, conviniendo libremente las condiciones de la transacción sin tener que pagar tarifa de importación alguna.

SECCION X - VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS 

Artículo 65.- Modifícase el artículo 224 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 224. (Daño por violación de las disposiciones sanitarias).- El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. Será circunstancia agravante de este delito si del hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional"

SECCION XI - ZONAS FRANCAS 

Artículo 66.- Sustitúyense los literales A) y C) del artículo 2º de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por los siguientes: "A) Comercialización con ingreso a la zona franca o sin ingreso al territorio nacional, depósito, almacenamiento,.- 34 -acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia extranjera o nacional. C) Prestación de todo tipo de servicios tanto en la zona franca como desde ella a terceros países. Asimismo, las empresas instaladas como usuarias podrán prestar servicios de telecomunicaciones y desarrollar todas las actividades de la industria de la información o de los contenidos de las telecomunicaciones, con excepción del servicio público de telefonía básica cometido con exclusividad a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), entendiendo por tal la prestación a terceros de servicios de telefonía fija, conmutada y referida al tráfico nacional. Se permite el acceso a los servicios informáticos de zona franca desde todo el territorio nacional, recibiendo el mismo tratamiento tributario que los que se presten desde el exterior del país".

SECCION XII - TITULO I FOMENTO DEL DEPORTE

Capítulo 1 De los clubes deportivos 

Artículo 67.- A efectos de la presente ley se consideran clubes deportivos las organizaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la práctica de una o varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas en las distintas Federaciones Deportivas. Se entienden por Federaciones Deportivas las asociaciones de segundo grado integradas por clubes deportivos, aunque difiera su denominación identificatoria. 

Artículo 68.- Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, pueden adoptar las siguientes formas jurídicas: A) Asociaciones Civiles. B) Sociedades Anónimas Deportivas. 

Artículo 69.- Todos los clubes deportivos, cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán.- 35 -inscribirse en el correspondiente Registro de Clubes Deportivos que se crea en virtud de la presente ley. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley los clubes deportivos contarán con un plazo máximo de seis meses para realizar la inscripción respectiva. En caso de no realizar la inscripción en el plazo indicado, los clubes deportivos no podrán participar en las competiciones oficiales de las respectivas federaciones.

Las Federaciones Deportivas reconocidas por el Ministerio de Deporte y Juventud serán las únicas autorizadas para organizar competiciones oficiales. 

Artículo 70.- El Ministerio de Deporte y Juventud podrá actuar de oficio cuando haya tomado conocimiento de cualquier irregularidad vinculada al funcionamiento de los clubes deportivos y federaciones. Capítulo 2 De las Sociedades Anónimas Deportivas en General 

Artículo 71.- Los clubes, que participen en competiciones deportivas oficiales podrán adoptar la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que refiere la presente ley. Dichas sociedades quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas Comerciales, con las particularidades establecidas en la presente ley. En la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura SAD.

Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como único objeto social la participación en competiciones deportivas oficiales y el desarrollo de actividades deportivas. 

Artículo 72.- Una vez aprobada la constitución de las Sociedades Anónimas Deportivas por la Auditoria Interna de la Nación e inscriptas en el Registro Nacional de Comercio, deberán inscribirse en el Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo de quince días corridos a partir de su publicación en el Diario Oficial. Capítulo 3 Del capital de las Sociedades Anónimas Deportivas

Artículo 73.- El capital mínimo de las Sociedades Anónimas Deportivas, y los porcentajes mínimos de suscripción e integración, serán los establecidos en general para las Sociedades Anónimas, pero deberán cumplirse exclusivamente mediante aportaciones en dinero..- 36 -Las acciones serán nominativas y de igual valor. Capítulo 4 De los accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas 

Artículo 74.- Podrán ser accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas las personas físicas y las personas jurídicas privadas. Ninguna persona física o jurídica podrá poseer en forma simultánea acciones en proporción superior al uno por ciento del capital en dos o más Sociedades Anónimas Deportivas que participen en la misma competición.

Para calcular el límite previsto en el párrafo anterior se computarán las acciones poseídas directa y/o indirectamente por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades que constituyan con aquél una unidad de decisión. Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia con una Sociedad Anónima Deportiva, ya sea en virtud de un vínculo laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer acciones de otra sociedad que participe en la misma competición que excedan de la proporción prevista en el presente artículo.

A efectos de respetar dichos límites, la superación de las cantidades previstas en el apartado precedente implicará la obligación de enajenar la cantidad necesaria de acciones, en el plazo de treinta días a partir de producida la violación. La reglamentación establecerá la forma en que serán enajenadas las acciones que superen los máximos previstos en el presente artículo. 

Artículo 75.- Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas de una Sociedad Anónima Deportiva que supongan la enajenación, cesión, transferencia, gravamen, usufructo y/o disposición a cualquier título de las acciones de ésta, deberán ser comunicados por la Sociedad al Registro de Clubes del Ministerio de Deporte y Juventud dentro de los quince días corridos siguientes a la realización de los mismos..- 37 -Los Estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán contener ninguna otra limitación a la libre transmisibilidad de las acciones. Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo. Capítulo 5 De la Administración de las SADs 

Artículo 76.- La sociedad estará administrada por una Comisión Directiva compuesta por un mínimo de cinco y un máximo de quince miembros. 

Artículo 77.- No podrán ser Directivos de las Sociedades Anónimas Deportivas quienes tengan suspendida la capacidad para el ejercicio del comercio, quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por alguna de las infracciones previstas en la presente ley, ni quienes hayan sido declarados en quiebra o se encuentren en situación de concordato o concurso civil.

Tampoco podrán ser Directivos de las Sociedades Anónimas Deportivas los funcionarios al servicio de la Administración cuyas funciones se relacionen con actividades de las Sociedades Anónimas Deportivas, ni quienes sean o hayan sido durante los dos últimos años Directivos en otro club deportivo que participe en la misma competición. 

Artículo 78.- Aprobado por la Auditoria Interna de la Nación, todo aumento o disminución del capital, transformación, fusión, escisión o disolución de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales deberán ser comunicados por las correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de quince días corridos desde la notificación de dicha aprobación. Los actos eleccionarios, el nombramiento y la separación de los Directivos de la sociedad también deberán ser comunicados por las correspondientes instituciones al Registro de Clubes Deportivos del Ministerio de Deporte y Juventud, en un plazo máximo de quince días corridos a partir de la realización de dichos actos..- 38 -Capítulo 6 De la adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva 

Artículo 79.- La adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse a través de alguno de los siguientes procedimientos: A) Creación. B) Transformación. C) Escisión. En todos los casos, la reglamentación establecerá los requisitos y trámites necesarios para realizar dichos actos. Capítulo 7 Del Registro de Clubes Deportivos 

Artículo 80.- Créase el Registro de Clubes Deportivos en la órbita de la Dirección de Deportes del Ministerio de Deporte y Juventud.

El mismo tendrá como cometido registrar y fiscalizar las transferencias a cualquier título de las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas, aplicar las sanciones correspondientes a los clubes deportivos, sus Directivos y/o accionistas y las demás competencias que dicte la reglamentación correspondiente. Capítulo 8 Sanciones

Artículo 81.- Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones previstas en la presente ley y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar en forma independiente o conjunta según resulte de las circunstancias del caso: 1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada como leve. 2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 5 UR (cinco unidades reajustable) y hasta un monto de 4000 UR (cuatro mil unidades reajustables), debiendo reglamentarse la aplicación de las mismas..- 39 -Sin perjuicio de las sanciones anteriores, regirán las normas previstas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, de Sociedades Comerciales y las que fueren aplicables de la legislación general. La intervención judicial de una Sociedad Anónima Deportiva en ningún caso podrá afectar la actividad deportiva de la misma. Capítulo 9 Disposiciones generales 

Artículo 82.- Ninguna Sociedad Anónima Deportiva podrá participar con más de un equipo en la misma categoría de una competición deportiva. 

Artículo 83.- Las Sociedades Anónimas Deportivas creadas en virtud de la presente ley cuya única finalidad sea la prevista en inciso tercero del artículo 71, estarán exoneradas de todo impuesto nacional. 

Artículo 84.- Las Federaciones Deportivas deberán aceptar e inscribir en sus registros a los clubes que adopten la modalidad Sociedad Anónima Deportiva.

TITULO II - PROGRAMA DE DESARROLLO Y PROTECCION DE TALENTOS DEPORTIVOS 

Artículo 85.- Créase en la órbita del Ministerio de Deporte y Juventud, el Programa denominado "De Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos". Dicho Programa estará coordinado por una Comisión Honoraria integrada por cinco miembros, que asesorará al Ministerio en cuanto a la inclusión de un deportista en los beneficios de dicho Programa.

Dicha Comisión será designada por el Poder Ejecutivo. 

Artículo 86.- El Comité Olímpico Uruguayo, las Federaciones, Asociaciones o Clubes Deportivos, informaran al Ministerio de Deporte y Juventud la existencia de deportistas que demuestren cualidades especiales en una determinada disciplina que permita ser incluido dentro del Programa establecido en el artículo anterior.

Artículo 87.- Para sugerir la inclusión del deportista al Programa, la Comisión deberá tener necesariamente en cuenta las siguientes circunstancias: A) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas nacionales o internacionales..- 40 -B) Situación del deportista en listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las federaciones correspondientes. C) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los organismos deportivos. 

Artículo 88.- La resolución de incluir al deportista en el Programa deberá estar fundada estableciéndose con precisión un proyecto de desarrollo, plazo del mismo y términos del contrato al que deberá someterse. El referido contrato será suscrito por el deportista o su representante legal y la federación o el club al que pertenece, quienes serán solidaria y subsidiariamente responsables de los términos del mismo.

Artículo 89.- El acceso al Programa de Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos, le permitirá al deportista acceder de acuerdo al contrato que se suscribirá, a algunos de los siguientes beneficios: A) Asistencia especializada de entrenadores técnicos nacionales o internacionales, que a criterio del programa así lo requiera. B) Asistencia médica. C) El aprendizaje de un idioma extranjero. D) El traslado al exterior a efectos de perfeccionarse en su disciplina deportiva.

Artículo 90.- Los competidores designados para participar en certámenes internacionales oficiales en representación del país, podrán solicitar a los institutos de enseñanza, públicos y privados, autorización para no asistir a cursos o clases y estos deberán conceder prórrogas para rendir exámenes o pruebas, estableciendo para ello mesas especiales. A estos efectos se deberá requerir un informe favorable del Ministerio de Deporte y Juventud, el que deberá acreditarse ante las autoridades educativas correspondientes.

SECCION XII - COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE

Artículo 91.- Modifícase el artículo 41 de la Ley Nº 17.243, de fecha 19 de junio de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 41. - El control interno será ejercido por una Comisión Fiscal y el destino de las utilidades será dispuesto.- 41 -por las autoridades de la cooperativa, quedando sin efecto, a partir de la vigencia de la presente ley, todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en este artículo.

La Comisión Fiscal será integrada por tres miembros, que serán electos directamente por los productores socios de la referida cooperativa, simultáneamente con la elección de su Directorio y de acuerdo a los mismos procedimientos legales y estatutarios que sean de aplicación para dicha elección. Dos de los integrantes de la Comisión Fiscal corresponderán a la lista más votada y el restante a la lista que le siga inmediatamente en número de votos".

SECCION XIII - REGLAMENTACION 

Artículo 92.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de treinta días corridos a partir de su promulgación. 

Montevideo, 7 de noviembre de 2000. 

GUILLERMO STIRLING
DIDIER OPERTTI 
ALBERTO BENSION 
LUIS BREZZO
ANTONIO MERCADER
LUCIO CACERES
SERGIO ABREU
ALVARO ALONSO
HORACIO FERNANDEZ AMEGLIO
GONZALO GONZALEZ
ALFONSO VARELA
CARLOS CAT
JAIME MARIO TROBO

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