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Proyecto de ley que beneficia a
Representantes
Sedhu, Comisión del Reencuentro, Crisol, la
El grupo Crysol, finalmente no firmó el proyecto a pesar de
haber sido Ambito subjetivo ARTICULO 1.- La presente ley alcanzará a las personas que entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 se encontraron en alguna de las situaciones siguientes: a) se hubieran visto obligados a abandonar el territorio nacional por razones políticas, ideológicas o gremiales
b) los que hubieran estado detenidos durante dicho lapso por actividades consideradas en ese período delitos políticos, o militares conexos c) quienes debieron permanecer en la clandestinidad por razones políticas, ideológicas o gremiales en dicho periodo
d) quienes como consecuencia de haber padecido alguna de las situaciones precedentes se vieron impedidos de acceder a un lugar de trabajo o fueron arbitrariamente despedidos del mismo. Si una misma persona se encontró en forma sucesiva en más de una de las situaciones previstas se considerará a los efectos de esta ley, el total del tiempo en que se vio afectada por todas las situaciones consideradas. Se deberá considerar un período anterior al 9 de febrero de 1973 si la persona perjudicada probare que padeció alguna de las situaciones previstas en los literales a y b con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso se tomará la que corresponda al abandono del territorio nacional o la detención. Ambito objetivo
ARTICULO 2 (Reconocimiento de servicios).- A las personas que se encontraren en las situaciones previstas en el artículo anterior se les computará como tiempo trabajado, a los efectos jubilatorios y pensionarios, el lapso en que se encontraren en las mismas y hasta el 1º. de marzo de 1985, si no pudiera determinarse una fecha anterior. El plazo referido se computará a partir de los 18 años de edad.
ARTICULO 3 (Ingreso mensual ficto).- A las personas que oportunamente sean declaradas comprendidas dentro de los extremos de esta ley, se les reconocerá durante el período de cómputo ficto de servicios, un ingreso mensual equivalente a siete salarios mínimos nacionales.
ARTICULO 4.- Los servicios reconocidos en los términos de la presente ley, no podrán fraccionarse y se considerará que son comunes u ordinarios, de acuerdo con el régimen que regule la prestación a servir En el caso de los beneficiarios que a la fecha de vigencia de la ley, tengan configurada causal jubilatoria o pensionaria, los servicios fictos se considerarán que tienen afiliación al instituto que deba servir la prestación en la cual aquellos se computan. Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de los periodos estará determinada por los últimos servicios prestados por el beneficiario o el causante, según corresponda.
ARTICULO 5.- Cuando, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo anterior, no pudiese determinarse la afiliación, se considerará que los servicios fueron prestados al amparo de la ley 12.138 de 13 de octubre de 1954.
ARTICULO 6 (Monto mínimo de jubilación).- Las personas amparadas por las disposiciones de esta ley y que configuren causal jubilatoria, en ningún caso percibirán una jubilación inferior a seis salarios mínimos nacionales vigente al momento de adjudicarle la jubilación.
ARTICULO 7 (Régimen jubilatorio aplicable). En todos los casos se liquidará la prestación por el régimen más beneficioso, entre aquél aplicable al momento de configurarse causal jubilatoria, y las normas actualmente vigentes.
ARTICULO 8 (Prestación especial para los comprendidos en el artículo 1º. literal b – ex -presos). Las personas que como consecuencia de haber padecido la situación prevista en el artículo 1º. literal b), se encuentren afectadas por una enfermedad síquica y/o física, tendrán derecho al cobro de una jubilación igual a seis salarios mínimos nacionales vigente al momento de adjudicarle la jubilación. La enfermedad síquica y/o física que genera derecho a esta prestación, comprende las mismas situaciones que las que generan derecho al subsidio transitorio por incapacidad parcial.
ARTICULO 9 (Prestación compensatoria)- Las personas amparadas por las disposiciones de esta ley, que a pesar del reconocimiento como tiempo trabajado del período en que se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 1º, no alcancen a configurar ninguna de las causales jubilatorias existentes y tengan 60 años de edad, tendrán derecho a una prestación compensatoria igual a cinco salarios mínimos nacionales vigente al momento de adjudicarle la pensión.
ARTICULO 10 (Prestación de sobrevivencia).- Las personas comprendidas por las disposiciones de esta ley que al momento de su sanción hubieren fallecido, generarán derecho a pensión de sobrevivencia en las mismas condiciones que se prevén para el régimen general (art. 25 y ss ley 16.713)
EXCLUSIONES
ARTICULO 11.- Quedan excluidas las siguientes situaciones: a) las personas que hubieran trabajado en países con los cuales la República tiene acuerdos de reconocimiento recíproco de beneficios jubilatorios y durante el período en que desarrollaron actividad laboral.
b) las personas comprendidas en leyes especiales que atendieron situaciones de esta naturaleza para actividades específicas (leyes 15.783, 16.163, 16.451, 16.561, etc.) y por las actividades a que refieren dichas normas.
c) las personas cuya actividad estuviera comprendida dentro de las correspondientes a las cajas paraestatales y hubieran sido reparadas por dichos organismos.
Quienes se encontraren en cualquiera de las situaciones previstas en los incisos anteriores, pero acrediten haber realizando otra actividad laboral simultánea a aquella, al momento de verse afectado por cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 1º, quedarán incluidas dentro de las disposiciones de esta norma por la actividad por la que no fueron reparadas
FINANCIACION
ARTICULO 12.- Los gastos que genere la aplicación de la presente ley, serán atendidos por Rentas Generales.
COMISION ESPECIAL
ARTICULO 13.- Crease una Comisión Especial, que estará integrada por siete miembros: a) un delegado del MTSS quien la presidirá b) un delegado del BPS c) un delegado del MEF d) un delegado de CRYSOL e) un delegado de la Comisión del Reencuentro f) un delegado del PIT-CNT g) un delegado de Servicio Ecuménico para la Dignidad Humana (SEDHU) Todos los integrantes de la Comisión tendrán voz y voto El voto de cada uno de los delegados del BPS, MEF Y MTSS valdrá doble. Esta Comisión deberá constituírse dentro de los 30 días a partir de la vigencia de esta ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar la fecha de su constitución.
ARTICULO 14.- La designación de los delegados se realizará por cada una de las organizaciones a que representan
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 15.- El procedimiento para las peticiones presentadas será regulado de acuerdo a las disposiciones del decreto 500/91. La Comisión podrá disponer, por su parte, todas las medidas que considere convenientes a efectos de contar con la más completa información y requerir todos los antecedentes necesarios para su diligenciamiento. La falta de remisión de dichos antecedentes por parte del organismo requerido al efecto, se valorará como presunción favorable al peticionante.
ARTICULO 16.- Se remitirán a la Comisión Especial creada por esta norma las solicitudes presentadas ante la Comisión Especial creada por la ley 17.449 a efectos de que se revisen las decisiones denegatorias del derecho, y se continúe el trámite de las que aún no están resueltas. Los interesados tendrán un plazo de 90 días a partir de la constitución de la Comisión para presentar solicitud de reconsideración de la resolución que ya haya sido tomada, así como la reconsideración y/o ampliación de prueba de sus respectivos expedientes.
ARTICULO 17.- El plazo de presentación de las peticiones para ser amparado a esta ley será de 180 días a partir de la fecha de constitución de la Comisión Especial prevista en el artículo 13 de esta norma. Vencido dicho plazo caducarán todos los derechos que se pudieren reclamar respecto de la misma, salvo que pueda probarse la existencia de justo impedimento para presentarse dentro del plazo previsto.
ARTICULO 18.- Serán admisibles todos los medios de prueba previstos por nuestro ordenamiento jurídico. La prueba se apreciará de conformidad con el principio de la sana crítica.
ARTICULO 19.- Contra las resoluciones de la Comisión Especial podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.
ARTICULO 20.- Derogase la ley 17.449. Quienes obtuvieron jubilación, pensión o reconocimiento de servicios al amparo de la misma, mantendrán los derechos reconocidos, y podrán presentarse ante la Comisión a efectos de que se les aplique lo previsto en el artículo 16, y si correspondiera se modifique la prestación que perciben. La modificación de la prestación en ningún caso podrá reducir el monto de la que goza al momento de su presentación. A partir de la aprobación de la presente ley dejará de descontarse de las prestaciones que perciben quienes fueron alcanzados por las disposiciones de la ley 17.449, el reintegro previsto en el artículo 7 de dicha norma.
Presentación del proyecto de ley Durante varios meses, representantes de Crysol, Sedhu, Comisión del Reencuentro, la Comisión de Derechos Humanos del PIT- CNT y la Representación de los Trabajadores en el Banco de Previsión Social, trabajamos en la elaboración de un proyecto de ley que permita, que aquellas personas que como consecuencia de sus ideas políticas y/o sindicales sufrieron prisión, exilio o clandestinidad, y por ende se vieron imposibilitados de trabajar, sean considerados por la seguridad social respecto de esa especial situación.
Esta propuesta pretende, sin perder de vista el concepto, fines y principios de la seguridad social, otorgar a estos ciudadanos una prestación que atienda la situación en que se encuentran y considere las especiales circunstancias que padecieron y respecto de las cuales han transcurrido 20 años sin que hayan sido considerados
Introducción La seguridad social es un mecanismo que busca solucionar determinadas contingencias individuales a través de la solidaridad de toda la sociedad. Su principal función puede verse desde una doble óptica: como una cuestión humanitaria, un deber social, pero, también como una forma de prevenir que el estado de necesidad individual se convierta en fuente de riesgos para el conjunto. La idea de protección junto con el principio de solidaridad son elementos clave del concepto.
El reconocimiento de los derechos humanos de carácter social y económico, en general, y la inclusión de la seguridad social entre éstos, en particular, indica que tales derechos son considerados indispensables para la dignidad humana y para el libre desarrollo de la personalidad. Este reconocimiento internacional le ha dado a la Seguridad Social, el status de derecho humano y por tanto su análisis debe hacerse desde la trascendente óptica de un requisito fundamental para la dignidad del hombre.
La Seguridad Social como derecho se ha fundado tradicionalmente en el principio de igualdad, que informa lo que se conoce habitualmente como derechos de segunda generación, o derechos económicos, sociales y culturales, sin embargo hoy su fundamento se encuentra más en el principio de solidaridad que en el principio de igualdad, no porque no se relacione con éste, (para quienes sostienen la inexistencia de jerarquías dentro de los derechos humanos estos se encuentran absolutamente interrelacionados), sino por que el principio de solidaridad expresa, de manera más inmediata y omnicomprensiva el concepto de seguridad social.
La Seguridad Social actúa con una doble función, preventiva y reparadora de las contingencias sociales. En tal sentido, aparece claramente, en ambas modalidades como un derecho accesorio de otros derechos sustanciales. Su objeto y finalidad es garantizar la seguridad mínima indispensable, en el orden socioeconómico, para que todo individuo pueda desarrollar su vida con dignidad
Como consecuencia, el verdadero fundamento del derecho a la seguridad social, se encuentra en realidad en un deber social, y en el principio que fundamenta la existencia de toda la sociedad, principio sin el cual resulta imposible toda convivencia: el principio de solidaridad.
La seguridad social busca alcanzar su finalidad a través de prestaciones que pueden ser en dinero o en especie, que tiendan a garantizar el bienestar económico individual, y al menos tendencialmente, buscar la promoción integral del ser humano.
Esta concepción de seguridad social, nos permite expresar fundamentos fuertes al proyecto de ley que presentamos para su aprobación. El mismo reconoce a un grupo de personas que por haber padecido muy especialmente las consecuencias del régimen dictatorial y sus instancias previas, donde la libertad en sus diversas manifestaciones fue duramente reprimida y entre ellas la posibilidad de acceder a un trabajo, hoy se encuentran privados de acceder a la cobertura que el sistema de seguridad social debería brindarles por no reunir las condiciones que las normas vigentes requieren para acceder a tales beneficios, lo que justifica la necesidad de aprobación de un proyecto de ley que atienda las mismas.
Contenido del proyecto de ley El ámbito subjetivo de aplicación de la ley propuesta ampara a todos quienes hayan padecido prisión, exilio o hayan vivido en clandestinidad en el período que va desde el 9 de febrero de 1973 al 1º. de marzo de 1985 como consecuencia de sus ideas o militancia política o sindical, e incluso con anterioridad a la fecha establecida, durante la gestación del período autoritario, en el caso de haber padecido prisión o haber tenido que exiliarse como consecuencia de iguales situaciones.
A esos efectos el proyecto establece claramente opciones de acceso a la cobertura de seguridad social.
El principio general de este proyecto es reconocer como tiempo trabajado el lapso en el cual las personas incluidas en el art. 1º. se vieron imposibilitadas de acceder a un trabajo en virtud de padecer las arbitrarias condiciones de prisión, exilio o clandestinidad como consecuencia de la represión ocurrida durante el gobierno de facto y el período de autoritarismo previo al golpe de estado del 27 de junio de 1973.
Con ese marco general: 1.- el reconocimiento del tiempo padecido en algunas de las situaciones referidas, permite acceder a una jubilación común, cuyo monto mínimo no puede ser en ningún caso inferior a 6 salarios mínimos nacionales (art. 6), adjudicándose al período reconocido como trabajado un ingreso mensual mínimo equivalente a siete salarios mínimos nacionales (art. 3)
2.- si se tratara de personas que sufrieron prisión, y no reúnen los requisitos para acceder a una jubilación común, pero como consecuencia de la prisión de que fueron objeto padecen una enfermedad síquica o física tendrán derecho a una jubilación por incapacidad de carácter definitivo (art. 7). Determinándose la existencia de dicha incapacidad de acuerdo a las normas vigentes para determinarla en el caso del subsidio transitorio por incapacidad parcial
3.- aquellos que sin estar en ninguna de las situaciones anteriores, alcancen 60 años de edad y prueben haber estado en cualquiera de las situaciones previstas en el art. 1º. Tendrán derecho a una pensión equivalente a 5 salarios mínimos nacionales (art. 9).
Esta ley intenta alcanzar a las personas que sufrieron las situaciones previstas en el art. 1º. del proyecto y no fueron alcanzados por disposiciones dictadas con anterioridad para atender esta circunstancia, por lo que quedan excluidos de las previsiones de esta ley, aquellas personas que ya hubieran obtenido una reparación a la situación contemplada por ésta ley, en virtud de la aplicación de leyes anteriores que las ampararan, con excepción de quienes fueron amparados por la ley 17.449 cuya derogación se dispone, sin perjuicio de reconocer los derechos adquiridos en virtud de ésta y los efectos de su vigencia.
Se crea una Comisión Especial para resolver las peticiones que se presenten que estará integrada con representantes de cada una de las organizaciones que participaron en la redacción de este proyecto, y con integrantes del Poder Ejecutivo que representen a cada uno de los organismos que de alguna forma tienen interés en las decisiones que se tomen respecto de las situaciones contempladas.
Esta integración responde a la aplicación del principio de participación que integra el elenco de los aplicables a la seguridad social, entendido el mismo como la necesidad de participación de los interesados en la toma de decisiones que hacen al ejercicio del derecho. En este caso, si bien la representación puede ser considerada amplia, también lo son quienes han participado de la redacción del proyecto, así como quienes deberán ponerlo en práctica.
Se establecen importantes modificaciones con respecto a la norma que se deroga, la ley 17.449, lo cual es inevitable ya que esta ley no cumple con el objeto para el cual fue sancionada.
Estas modificaciones refieren a varios aspectos: a) Se crean causales de acceso a prestaciones que la ley anterior no preveía y que ya referimos antes. b) Se establece un monto mínimo de jubilación c) Se crea una comisión para el análisis y resolución de las diferentes peticiones con integración de los interesados. d) Amplía los medios de prueba a todos los que nuestra legislación admite. e) Atiende a las situaciones de trabajadores que tenían doble actividad al momento de su prisión o exilio y solo fueron reparados por una de ellas. f) Dispone que los gastos que se generen deberán ser atendidos por rentas generales, por dos motivos fundamentalmente: 1) por aplicación del principio de solidaridad por el cual toda la sociedad debe contribuir a la atención de las dificultades que enfrentan algunos ciudadanos y 2) por aplicación del principio de igualdad, atento a que en situaciones anteriores fue el Estado el que asumió el costo de la cobertura de seguridad social de atención de situaciones similares.
Que es lo que pretendemos con la aprobación de esta ley
La finalidad de este proyecto de ley es atender la especial situación que padecieron algunos uruguayos y uruguayas que no pudieron trabajar, y como consecuencia quedaron fuera de la cobertura de seguridad social o la tienen pero de una forma muy restringida.
Con la particularidad que su imposibilidad de acceso al trabajo fue motivada por una ilegítima acción del gobierno de la época que reprimió la actividad política y sindical, imponiendo a quienes desarrollaban las mismas, prisión, exilio u obligándolos a vivir en clandestinidad.
Atender las necesidades de estos ciudadanos es un deber de toda la sociedad y en ese sentido, la seguridad social tiene una tarea que cumplir que entendemos puede ser satisfecha a través de las disposiciones de la norma que acordamos.
La O.N.U. ha resuelto en varias oportunidades y a través de declaraciones de diferente naturaleza el derecho de las víctimas de violación de un derecho humano a obtener la reparación del daño que le fuera ocasionado. Ese derecho de reparación abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, incluyendo por una parte medidas individuales de reparación relativas al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación y, por otra, medidas de satisfacción de alcance general.
Con este proyecto pretendemos asimismo reparar en parte el perjuicio sufrido por estos y estas compatriotas, en tanto reconocer el tiempo de prisión, exilio o clandestinidad como tiempo trabajado, es una medida de restitución a las víctimas, en tanto recuperan la situación que hubieran tenido en relación a la cobertura que brinda la seguridad social si no hubieran estado impedidos de trabajar como consecuencia de la situación que padecían, y que les era impuesta por las autoridades del gobierno de facto.
Consideramos en consecuencia que la sanción de esta norma es un acto de justicia respecto de las personas consideradas en la misma. LA ONDA® DIGITAL |
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