|
Sentencia de segunda instancia:
Bordaberry y Juan Carlos Blanco
Ministro Redactor:
Sentencia
Nº 136.-
Dr. Alfredo Gómez Tedeschi
Montevideo, 1º de junio de 2007.-
VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda
instancia, esta causa seguida contra Bordaberry
Arocena Juan María y Blanco Estrade Juan Carlos por
cuatro delitos de homicidio muy especialmente
agravados, ficha 100/10592/1985, venida a
conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos
de reposición y apelación en subsidio, interpuestos
por las respectivas Defensas, contra la providencia
Nº 1133, de fs. 2964 y ss., dictada por el Señor
Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de
Undécimo Turno, Doctor Roberto M. Timbal;
actuaciones seguidas con la intervención de la
Señora Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de
Segundo Turno, Doctora Mirtha Guianze y, luego, en
calidad de Subrogante, la Doctora María del Huerto
Martínez Balbuena, y de los Señores Defensores,
Doctores Gastón Chaves y Diego Viana, luego, en
lugar de éste último, a partir de fs. 3103, el
Doctor Juan Pedro Bordaberry, y, Carlos Curbelo
Tammaro, respectivamente;
RESULTANDO:
I) Que, por la precitada interlocutoria Nº 1133, se
dispuso el procesamiento y prisión de Juan María
Bordaberry y de Juan Carlos Blanco, como coautores
responsables de cuatro delitos de homicidio muy
especialmente agravados.
Funda su decisión el Señor Juez de primer grado, en
los siguientes hechos:
1º) que, luego del golpe de estado de 1973, Ferreira
Aldunate, Gutiérrez Ruiz y Michelini, pasaron a
residir en la ciudad de Buenos Aires.
El primero, en zona rural, había adquirido una finca
("La Panchita"), a 300 kms. de la Capital Federal,
lugar en el que vivía junto a su esposa y a su hijo,
Juan Raúl. También poseía un apartamento en
Corrientes y Esmeralda, cercano al Hotel Liberty.
Gutiérrez, junto a esposa y cinco hijos, habitaba un
apartamento en la calle Posadas al 1011, y tenía en
sociedad con Barreiro y Schwengel, un almacén en
Cangallo (hoy, Juan Domingo Perón) y Callao, negocio
que constituía su medio de vida.
Michelini, vivía en el Hotel Liberty (Corrientes
626), y trabajaba como periodista del diario "La
Opinión", y tenía un kiosko que atendía uno de sus
hijos.
Rosario Barredo, viuda de Gabriel Schröeder,
tupamaro muerto el 14 de abril de 1972, luego de su
liberación, viajó a Chile, donde conoció a William
Whitelaw. Luego del golpe de estado del 11 de
setiembre, la pareja y sus hijos pasaron a residir
en Buenos Aires, en la calle Matorras Nº 310.
2º) que, Michelini y Gutiérrez Ruiz, renunciaron a
su condición de asilados políticos, para poder
viajar al exterior y exponer ante los organismos
extranjeros, la situación política existente en
Uruguay, en especial, la violación de los derechos
humanos, como sucedió ante el Tribunal Russell.
Posteriormente, Michelini, en el año 1975, tenía
previsto viajar a los Estados Unidos a efectos de
entrevistarse con el Senador Edward Kennedy y otros
Congresistas, pero no pudo concretar el viaje,
porque el Gobierno uruguayo resolvió cancelarle el
pasaporte, medida adoptada igualmente respecto de
Gutiérrez y Ferreira; 3º) que, en la noche del 17 al
18 de mayo, Juan Raúl Ferreira estuvo cenando con
Gutiérrez, con quien estuvo conversando hasta la una
y media de la madrugada, acompañándolo, luego, al
apartamento de la calle Posadas.
En la puerta del edificio, se encontraban
estacionados dos automóviles, marca Ford Falcon, con
personas en su interior. En la ocasión, Gutiérrez le
refirió que se trataba de una actitud de
hostigamiento o de seguimiento, incluso, le
manifestó que había recibido llamadas anónimas,
preocupándole lo que parecía un creciente deterioro
de la situación de seguridad de los exilados
uruguayos;
4º) que, luego, Juan Ferreira se dirigió al Hotel
Liberty, en donde le confió a Michelini que pensaba
viajar a Montevideo, a lo que éste le expresó que
ello constituía un gravísimo error, por el gran
deterioro de la situación, haciéndole referencia a
conversaciones que sabía que, el entonces Canciller
Blanco, había mantenido con el Canciller argentino,
y que era visible que los exilados estaban siendo
sometidos a una campaña de hostigamiento; 5º) que,
alrededor de las dos de la mañana del 18 de mayo,
Osvaldo Forese, alias Paqui, forzó y abrió la puerta
de entrada del apartamento de Gutiérrez, irrumpiendo
en la vivienda varios individuos armados, que se
identificaron como Policías Federales, los que
inmovilizaron al dueño de casa, lo encapucharon,
registraron la vivienda, llevándose los objetos de
valor y documentos.
Los referidos individuos abrieron las ventanas, y se
comunicaban a viva voz con otros elementos que se
encontraban en la calle, luego, cortaron los cables
del teléfono, y se llevaron a Gutiérrez en un
automóvil, dejando otro estacionado en la puerta y
amenazaron a la familia para que no diera aviso a
nadie.
Durante el operativo, Gutiérrez le entregó una lista
a su esposa, con nombres de personas a las que podía
recurrir, reconociendo los secuestradores, el de
Michelini: "...Cuando dije Michelini...me lo
hicieron repetir", "Como dijo, Michelini?", "Si",
"Bueno a ese comunista también lo vamos a llevar";
6º) que, en la misma madrugada, varias personas con
armamento pesado, que se identificó como
perteneciente a la Armada, ingresó al Hotel "Liberty",
mientras otros sujetos, aguardaban en el exterior,
junto a varios coches estacionados.
Exigieron al encargado la entrega de la llave
maestra, ingresaron a la habitación ocupada por
Michelini: "...Zelmar te llegó la hora...",
llevándoselo detenido, revisaron la habitación,
sustrayendo gran cantidad de objetos, los cuales
envolvieron en una frazada, entre ellos, una máquina
de escribir, marca "Hermes", color rojo, habiendo
Margarita Michelini advertido la existencia de la
misma (o una similar), en dependencias militares,
cuando estuvo detenida en Bvar. Artigas y Palmar;
7º) que tanto Matilde Rodríguez, como Pedro
Michelini y un empleado del hotel "Liberty", no
tuvieron éxito cuando fueron a realizar las
denuncias respectivas, no recibiéndose las mismas;
8º) que, inmediatamente del secuestro de Gutiérrez,
los socios de éste pensaron en advertir a Wilson
Ferreira acerca del riesgo que corría, dirigiéndose
a "La Panchita", ubicándolo allí, lo que determinó
que éste partiera de inmediato, junto con su esposa,
hacia la ciudad de Buenos Aires, cruzándose en el
camino con quienes iban a detenerlo. Una vez en la
Capital, advirtieron que se había montado una
"ratonera" en el apartamento de su propiedad, así
como en el almacén de Gutiérrez.
Ferreira se mantuvo deambulando por distintos
lugares, hasta que se logró protección diplomática
en la Embajada de Austria, obteniendo salvoconducto
para abandonar el país junto a su hijo; 9º) que,
Rosario Barredo y William Whitelaw, fueron
secuestrados unos días antes, el día 13 de mayo,
mediante un procedimiento similar a los descritos.
A los dos de la madrugada del 12 de mayo, los
vecinos advirtieron la presencia de distintos
vehículos, así como un gran despliegue de personal
que portaba armas largas y granadas, vestían gabanes
verdes y se presentaban como Policía Federal.
Permanecieron en el lugar hasta las 18 ó 19 horas
aproximadamente, entrando y saliendo, cortando el
tránsito, para cargar todos los efectos que sacaron
de la casa.
A las 10 de la mañana del día 13, subieron en un
camión a la pareja, y a los niños pequeños de ésta y
se los llevaron. En circunstancias no aclaradas, los
niños aparecieron días después; 10º) que, el día 20
de mayo, un grupo de personas que circulaban en dos
automóviles, uno de ellos un Torino verde,
encerraron a Polideo Rosa, quien conducía un Torino
color borravino, a quien, bajo amenazas de arma de
fuego, lo obligaron a descender del vehículo y luego
a ubicarse en el asiento trasero de otro vehículo,
y, finalmente, lo hicieron bajar en la ruta; 11º)
que, el 21 de mayo, la Policía dio cuenta del
hallazgo del referido automóvil abandonado en la vía
pública, hallándose en su interior, en la parte
trasera, el cadáver de Michelini y, en el baúl, los
de Gutiérrez, Barredo y Whitelaw.
Los cuerpos presentaban heridas de bala y otras
lesiones, habiéndose establecido que las muertes
databan de varias horas, según informe de las
autopsias practicadas.
Sobre el tablero del coche, se ubicó un sobre que
contenía una nota mecanografiada, en cuyo margen
superior izquierdo, había una bandera celeste y
blanca con estrella roja en su centro y la
inscripción E.R.P.
El texto, de la nota en cuestión, refería que el día
20 de mayo, la unidad "Juan Olivera" había procedido
a ajusticiar a los nombrados, a requerimiento del
Comité Central del Movimiento de Liberación Nacional
"Tupamaros", por ser responsables de la escisión
sufrida por dicho movimiento.
Asociaban la ejecución, con el entorpecimiento de la
"solidaridad revolucionaria que requiere el
enfrentamiento a las dictaduras que padecen nuestros
países. Este ajusticiamiento dentro del marco de
unidad que establece la Junta de Coordinación
Revolucionaria debe servir de ejemplo a todos
aquellos que pretenden alejarse del camino que
impone la guerra contra las dictaduras de Uruguay,
Chile, Argentina y Bolivia". 12º) que, se tiene por
suficientemente probada, la participación material
en los hechos, de fuerzas de seguridad argentinas,
lo cual resulta de los enjuiciamientos de Suárez
Masón (Comandante de la zona I) y de Jorge Rovere
(Comandante de la sub-zona Capital Federal), así
como debe señalarse, en los operativos de secuestro
y asesinatos, la posible participación material de
personal militar uruguayo, como los oficiales Pedro
Mato y Manuel Cordero, según testimonio de Haydée
Trías.
El Señor Juez a quo, asimismo, anota como elemento
de convicción el testimonio de Raúl Antuna y de
Margarita Michelini; 13º) que, a continuación,
reseña un cúmulo de indicios que involucran a los
indagados en los hechos.
Manifiesta que los sucesos investigados fueron
cometidos en el marco de un acuerdo o coordinación
entre los gobiernos de Uruguay y Argentina, que
incluyó la detención y traslado de personas de un
país a otro; la actuación de militares uruguayos en
Argentina, entre otros en el centro clandestino
"Automotores Orletti".
Expresa que resulta impensable que ciudadanos
uruguayos, que no tenían participación en la
política argentina, fueran secuestrados y se les
diera muerte en dicho país, sin intervención
uruguaya o sin acuerdo entre las autoridades de
ambos países; siendo entonces responsables quienes
tuvieron participación directa, como quienes
adoptaron decisiones al respecto o influyeron en las
mismas, determinándolas.
La referida colaboración o coordinación tuvo un
marco más amplio, conformando lo que se denominó
"Operación Cóndor" o "Plan Cóndor", cuya existencia
quedó de manifiesto, cuando en setiembre de 2001,
son desclasificados documentos del Departamento de
Estado.
En dichos documentos, se constata el conocimiento de
los EE.UU. de la existencia de ese plan y su
instrumentación, cuya existencia tuvo por probada la
sentencia argentina dictada el 3 de setiembre de
2004, en la causa Nº 13445/99.
Entre la documentación antes mencionada, interesa
destacar el informe del agente del F.B.I., Harry
Schlaudeman, en donde afirma que los regímenes
militares de América Latina ahora coordinan sus
actividades de inteligencia muy cercanamente, operan
en el territorio de los países vecinos, persiguiendo
subversivos y han establecido la Operación Cóndor
para encontrar y matar a todos los terroristas del
Comité de Coordinación Revolucionaria, en sus
propios países y Europa. Brasil está cooperando,
excepto en las operaciones de asesinato.
Señala que "el problema comienza con la definición
de subversivo, nunca ha sido una palabra muy
precisa. Un reportero escribe que la subversión ha
crecido para incluir a cualquiera que esté opuesto a
los planes de gobierno".
Asimismo, agrega el informe "el Ministro de
Relaciones Exteriores urugua yo Blanco, uno de los
más brillantes y normalmente confiable miembro del
grupo, fue el primero en describir la campaña contra
los terroristas como "Tercera Guerra Mundial".
Justifica las duras y radicales medidas de "guerra".
Hace énfasis en el aspecto internacional e
institucional, justificando las consecuencias del
ejercicio del poder, más allá de los bordes
nacionales".
La actividad de los ex parlamentarios uruguayos era
seguida de cerca, desde tiempo atrás, por las
autoridades uruguayas, las que presentaron
asiduamente reclamos, tal como relató Jorge Vázquez,
Vice Canciller argentino, durante el gobierno de
Cámpora.
Por télex, desde la Embajada del Uruguay a
Diplomacia de Montevideo, se hace saber que en
entrevista mantenida con el Jefe del Departamento de
Asuntos Extranjeros, Comisario Gattei, se informó
que Enrique Erro fue trasladado a la penitenciaría
de Villa Devoto, y, asimismo, pudo saberse que
Michelini viajará a EE. UU., accediendo a una
invitación que le formulara el Senador Edward
Kennedy.
Al día siguiente, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, respondió la nota solicitando que se
remitiera información sobre el referido viaje, la
que fuera respondida por otra, dirigida a Blanco,
por el entonces Embajador Folle.
Luce agregado otro télex confidencial, dirigido a
Blanco, para su trasmisión al Ministro Ravenna, en
donde se menciona que: "...El Sr. Michelini está
pidiendo permanentemente salir del país. Quiere ir a
EE.UU. o a Bolivia con cédula de identidad. No hay
pedido nuevo de radicación ni puede ser radicado.
Por pedido del Ministerio de RR.EE., a raíz de una
solicitud del Consulado de la Embajada del Uruguay
se ha pedido la invalidez del pasaporte del Sr.
Michelini. Los inspectores están controlando
permanentemente. Tienen instrucciones de detenerlo
si observan alguna anomalía en su
documentación....".
Finalmente, el 25 de noviembre de 1975, se comunica
a la Embajada y al Consulado del Uruguay en Buenos
Aires, la cancelación de los pasaportes de Ferreira,
Michelini y Gutiérrez.
Michelini, poco antes de su secuestro, había escrito
una carta a un compañero de redacción del diario "La
Opinión", el Sr. Roberto García, que se publicara
luego de su secuestro, donde refiere: "En estos días
he recibido amenazas telefónicas comunicándome un
posible atentado y además un traslado por la fuerza
y contra mi voluntad a Montevideo. Me llega asimismo
la información de que el Ministro uruguayo Juan
Carlos Blanco plantearía ante las autoridades
argentinas la necesidad de que se me aleje de ese
país. No sé cual puede ser el curso futuro de los
acontecimientos, pero en previsión de que
efectivamente un comando uruguayo me saque del país,
le escribo estas líneas para que usted sepa que no
tengo ni he tenido intención de abandonar Argentina
y que si el gobierno uruguayo documenta mi presencia
en algún lugar del territorio uruguayo es porque he
sido llevado allí en forma arbitraria, inconsulta y
forzada...".
Dos días después, el 7 de mayo, Blanco se trasladó a
la Argentina donde tuvo una reunión a bordo de un
barco en el delta del río Paraná, con el Canciller
Guzzetti.
Al respecto, el proveyente de primera instancia, no
obstante la negativa de Blanco, destaca la
significativa proximidad de dicho viaje y la fecha
de los secuestros, el anuncio efectuado en la carta
remitida a García, las expresiones vertidas por
Harguindeguy a Alfonsín acerca de la calidad de
tupamaros de Michelini y Gu tierrez y las
declaraciones del Brigadier Klix, entonces
Comandante de la Fuerza Aérea argentina, acerca de
que la operación de secuestro fue "una operación uru-guaya,
todavía no sé si oficial o no".
Asimismo, en su relato a la Comisión Parlamentaria,
Ferreira Aldunate hace referencia a las reuniones
que mantenían asiduamente los ex legisladores
asesinados, y que a las mismas, concurrían espías
enviados por la dictadura uruguaya; haciendo
referencia a clases que se dictaron en la Escuela de
Seguridad Nacional (ESEDENA), por parte de un
coronel uruguayo, sobre sus actividades y las de los
ex legisladores, relatando la labor de espionaje.
Manifiesta Ferreira Aldunate que, cuando en octubre
de 1975, Michelini fue expulsado de la Argentina, el
Director de Migración le manifestó que el expediente
venía "muy pesado", aludiendo a que el SIDE, sin dar
fuentes, indicaba que Michelini era un importante
dirigente tupamaro, y que, en el expediente,
figuraba también similar información, elevada por el
gobierno uruguayo, por los canales correspondientes,
no recordando si también aludía a Gutiérrez, aunque
así lo cree. 14º) que, además, surgen otros
indicios, como la versión anónima que circuló al
tiempo de los secuestros, respecto a que la misma
fue adoptada en el Consejo de Seguridad Nacional.
De acuerdo a lo declarado por el Dr. Alberto Zumarán,
en una reunión de gobierno, se habría resuelto
cometer los crímenes, decisión tomada con los votos
en contra del Presidente Bordaberry y el Comandante
de la Fuerza Aérea, Brigadier Dante Paladini.
Un documento similar recibió, el Arzobispo de
Montevideo, Monseñor Partelli, con quien Zumarán
tenía trato frecuente, dada su condición de asesor
de la Curia.
Partelli, confirmó tal versión ante la Comisión
Investigadora Parlamentaria, y ambos testigos
dijeron haber destruido el documento, ya que podía
comprometerlos.
Zumarán agrega que, con posterioridad a las muertes
supo, por Monseñor Partelli, que un Brigadier habló
con él, como descargando su conciencia y, le hizo
referencia a que en el Organismo de Seguridad, se
tomaron decisiones a efectos de evitar que Ferreira,
Michelini y Gutiérrez, continuaran realizando tareas
contra el proceso cívico-militar.
Más allá de que pudiera haber existido una
intervención material de parte de personal militar
uruguayo, la cual no resultó suficientemente
probada, el cúmulo de indicios, prueba la
intervención del gobierno uruguayo y,
particularmente del ex Canciller Blanco, en un
conjunto de acciones que culminaron en el secuestro
y muerte, con intervención de fuerzas militares
argentinas, de los dos ex legisladores y del
matrimonio Barredo-Whitelaw.
A todo ello, cabe agregar la actitud asumida por el
Gobierno uruguayo, una vez conocidos los secuestros,
de quienes fueron nada menos que Presidente de la
Cámara de Representantes y un Senador de la
República, la cual se limitó a unas breves
instrucciones al entonces Embajador Magariños, sin
que hubiera ninguna protesta ni pedido oficial de
investigación.
Cuando se hallaron los cuerpos, se hizo todo lo
posible para desvirtuar la gravedad de lo ocurrido,
emitiéndose un comunicado recalcando la calidad de
requerido de Gutiérrez, en tanto el Presidente
Bordaberry firmó una nota de felicitación al policía
que impidió que se colocara el Pabellón Nacional
sobre su féretro.
La propia inclusión de los hechos investigados, en
el artículo 1º de la Ley 15.848, por parte del ex
Presidente Sanguinetti, revela la opinión del
Gobierno de que la operación se ejecutó por
militares o policías, por móviles políticos y en
ejecución de órdenes de los mandos.
15º) que, a efectos de evaluar la responsabilidad de
los indagados, es preciso tener en cuenta la
posición institucional de los mismos.
Bordaberry, disolvió el Parlamento el 27 de junio de
1973, suspendió las garantías individuales, encabezó
el gobierno de facto y compartió plenamente la
filosofía del golpe de estado y el papel de los
militares, y, si bien fue desplazado del cargo poco
tiempo después de los crímenes, tuvo al tiempo de
los mismos, dominio suficiente sobre la estructura
de poder.
Blanco también fue integrante del gobierno, fue
Ministro de Relaciones Exteriores, habiendo tenido
perfecto conocimiento de la situación de los
exilados y participación en las medidas que se
adoptaron contra ellos.
Por su posición institucional, no puede alegar
desconocimiento acerca de que existió colaboración,
por lo menos, a nivel de las Fuerzas Armadas de
Argentina y Uruguay, en la represión de las
actividades políticas, contrarias a los regímenes de
facto de ambos países, sino que, por el contrario,
desde sus cargos la propiciaron y alentaron, con el
resultado a que se llegó con las víctimas de autos.
II) Que, de fs. 2997 a fs. 3014, la Defensa Juan
Carlos Blanco, y de fs. 3015 a 3101, la Defensa de
Juan María Bordaberry, interponen los recursos de
reposición y apelación en subsidio, contra la
precitada decisión.
III) Que, la Defensa de Juan Carlos Blanco, a cargo
del Doctor Carlos Curbelo Tammaro, en síntesis,
adujo:
1º) que, reitera su convicción, que no la altera el
auto de procesamiento que está recurriendo, que el
plexo probatorio reunido en autos, que se ha
invocado como fundamento, es absolutamente
insuficiente para dar cima a cualquier imputación, y
menos a una de tan enorme gravedad;
2º) que, asimismo, disiente de manera visceral, con
el fallo de este Tribunal, que se basa en considerar
que los encausados son "homicidas peligrosos", única
forma de lograr la extensión del plazo prescripto,
constituyendo ésta una clara actitud de
prejuzgamiento, que está anunciando cuál será la
actitud de la Sala.
No deduce recusación porque siempre se le podrá
decir que no se ha ingresado al mérito del asunto,
por tratarse de una cuestión meramente procesal o
adjetiva; 3º) que, las inocultables connotaciones
políticas del caso, las pasiones desatadas, el
antagonismo social que exhibe nuestra realidad
actual, es demostrativa que las heridas no han
cerrado, y que la pacificación intentada por
anteriores gobiernos, no se acepta por determinados
sectores de la población.
Por el ritmo pendular de la historia, los réprobos
de ayer son los gobernantes de hoy y éstos a su vez,
podrán ser juzgados mañana si, en el devenir de su
gobierno, la tentación del poder sin límites ni
contralor, los lleva al desborde del marco jurídico,
en el que es tan fácil caer, si no se respeta, en
primer lugar, el freno constitucional; 4º) que,
entrando a la consideración técnica de los hechos y
su proyección dentro del marco jurídico en que se
pretende subsumirlos, surge con palmaria claridad,
la más absoluta falta de prueba de cargo, para
formular las imputaciones que se han realizado; 5º)
que, existe únicamente prueba indiciaria, porque la
prueba documental agregada no guarda el menor
respeto a la normativa nacional e internacional para
su válida consideración en juicio, ya que no existen
legalizaciones ni traducciones, habiéndose
prescindido de la autenticación de documentos; 6º)
que su defendido señaló, en su declaración
ratificatoria, que el COSENA era un órgano meramente
asesor, sin poderes de decisión, creado con el
propósito de que las Fuerzas Armadas, se integraran
al conocimiento de las áreas de gobierno, que iban a
seguir la política de seguridad para el desarrollo.
A los civiles que integraban el gobierno, no se les
daba la menor intervención en la lucha
antisubversiva; 7º) que, es una especulación, una
mera conjetura que no constituye prueba alguna, la
reunión, próxima a la fecha de los secuestros,
mantenida entre Blanco y el Canciller argentino, el
Almirante Guzzetti, desde que el encausado ha negado
toda conversación referida a las víctimas; 8º) que,
Blanco no ordenó la cancelación de los pasaportes de
Michelini y Gutiérrez, ya que desde setiembre de
1973, la expedición y renovación de pasaportes pasó
al Ministerio del Interior, donde se mantiene hasta
hoy. 9º) que, Monseñor Partelli y el Doctor Alberto
Zumarán, resultan ser testigos de oídas de personas
que no identifican. Se habla de una reunión del
COSENA, donde se decidió la suerte de Michelini y
Gutiérrez, no obstante el voto en contra de
Bordaberry y Paladini y, aunque no se menciona a
Blanco como asistente en esa reunión, considerar
ello, como prueba, no tiene la menor seriedad; 10º)
que, la entrevista entre el Ministro del Interior,
General Harguindeguy, y el Dr. Raúl Alfonsín, tiene
versiones encontradas, contraponiendo lo afirmado
por Samuel Blixen, con las declaraciones del Dr.
Alfonsín, quien niega que el General Harguindeguy le
hubiera mostrado documento alguno, con lo que
también queda desmentido el falaz testimonio de Juan
Raúl Ferreira; 11º) que, como no existen testigos
directos, las versiones de testigos de oídas
provienen de personas objetivamente comprendidas en
tachas que quitan fe a sus deposiciones, como los
dichos de Juan Raúl Ferreira y el Vice Canciller de
Cámpora, Jorge Alberto Vázquez; 12º) que, la
operación Cóndor, se ha tomado como piedra angular
que acredita y prueba, la participación de los
encausados, en la sangrienta represión que se les
atribuye penalmente.
Sobre este punto, Blanco ha dicho que esa
coordinación pudo existir entre las Fuerzas Armadas
de los países agredidos por la guerrilla, para
oponerse a los propósitos de la Junta Coordinadora
Revolucionaria, en aquel momento no se conocía,
porque los militares no lo informaban ni lo
consultaban, ni la sometían a su decisión o juicio.
Además, existía en el Ministerio de Relaciones
Exteriores, un oficial de enlace, que era el Coronel
Walter Machado, con quien se reportaban los temas
que pudieran tener relación con los problemas
militares.
¿Cómo se pretende sostener racionalmente que, estaba
en manos del Canciller del gobierno militar, la
posibilidad de bloquear o detener o dirigir o
conducir los asuntos relativos a la estrategia de la
lucha antisubversiva?; 13º) que, la prueba
indiciaria padece de inexactitudes, contradicciones,
de tal envergadura que convierte en irracional y
arbitraria la pretensión de fundar en ellos la
convicción que exige el procesamiento; analizando,
al respecto, los testimonios de Haydée Trías, del
Brigadier Klix, la reunión mantenida con el
Canciller Guzzetti, los documentos desclasificados
del Departamento de Estado de Estados Unidos y el
informe Schlaudeman; 14º) que, se individualizó a
quien está identificado como Osvaldo Forese, alias
el Oso Paqui, quien fue reconocido, luego, por la
Sra. Matilde Rodríguez de Gutiérrez.
En la consideración de los móviles del crimen, puede
decirse que no fue, exclusivamente, un asesinato
político, pues influyeron otras motivaciones,
propias de la gente de peor calaña, que rapiñaron
todo lo que estuvo a su alcance.
Como ha dicho, con innegable acierto el Dr. Gonzalo
Aguirre, en el editorial de "El País" del 19 de
noviembre de 2006, "cuesta creer que quienes no
ultimaron a los principales tupamaros teniéndolos a
su merced, hayan organizado o craneado el homicidio
de dos políticos compatriotas fuera del país"; 15º)
que, entiende que no se verifica el nexo causal,
desde que, cualquiera sea la teoría que se siga, es
preciso que el resultado haya sido la obra del
sujeto actuante, que sea su obra, que le pertenezca.
¿Cómo atribuir esas muertes a los encausados, si se
sabe que sus ejecutores materiales no dependían de
nuestro gobierno, ni de las autoridades militares de
la época?; 16º) que, el Ministerio Público y la
decisión apelada, se afilian a la teoría del dominio
del hecho, al sostener que Juan Carlos Blanco, al
integrar el Gobierno, podía influir en la toma de
decisiones relativas a la lucha contra la subversión
y el terrorismo.
Esto significa desconocer el balance interno de
poder, el hermetismo de la lucha antisubversiva, la
propia compartimentación y la independencia de
ciertas operaciones que, como bien se sabe, se
hicieron sin autorización ni conocimiento de los
propios mandos militares, ya no de los civiles que
integraban el proceso.
Señala que, en doctrina, se admite y se reconoce,
que tiene el dominio del hecho, el sujeto que tiene
el poder de interrumpir la realización del tipo.
¿De dónde saca la Fiscal que Blanco planificó,
facilitó los medios y procuró la impunidad de
quienes secuestraban, asesinaban y torturaban?, ¿qué
medios facilitó Blanco y a quien, al Paqui Forese, a
Aníbal Gordon, un arma de fuego, un Ford Falcon?,
todo lo cual demuestra la fragilidad de la
imputación.
Y, si bien, hay razones para sostener que había una
cierta vigilancia sobre los políticos uruguayos
asilados en la Argentina, de ahí a convertir a su
defendido en responsable penal, hay una distancia
sideral; 17º) que, existe una contradicción en la
sentencia, desde que la no previsión del resultado
previsible, es el fundamento mismo de la culpa, es
decir, se trata del evento dañoso no previsto ni
querido.
De tal modo que, si lo que se imputa subjetivamente
a Blanco, es que debió prever el resultado muerte de
las víctimas y no lo previó, debería responder a
título culposo.
Sin embargo, se le imputa participación a título de
coautor, cuando la participación exige convergencia
intencional de conductas que excluye, la posibilidad
de participación en grados subjetivamente distintos,
por lo que, no corresponde la colaboración culposa
en un hecho doloso; 18º) que, es dable reconocer
que, para que exista participación, es necesaria la
voluntad de cooperar en el hecho que constituye
delito.
Es obvio que esa voluntad de cooperar en la comisión
de un delito, no se compadece con la no previsión
del resultado que "al menos se tuvo que haber
previsto", como se dice en la sentencia.
Esta incongruencia solo se explica porque al no
existir el elemento subjetivo que permita la
imputación de una autoría responsable, surge, con
palmaria claridad, que se le juzga y condena,
solamente, por estar en el cargo de Ministro.
Esto, no supone otra cosa, que aplicar el
inconstitucional principio de la responsabilidad
objetiva, inadmisible en el derecho penal liberal
que rige en nuestro sistema. 19º) que, agrega lista,
con los datos filiatorios de los subversivos,
autores de gravísimos delitos, que nunca fueron
sometidos a juicio y a cuyo respecto no rige la Ley
de Amnistía de 1985, ni ha operado la prescripción,
de acuerdo al criterio sustentado por la Sala, en
este mismo expediente.
Solicita que se revoque la providencia impugnada,
decretándose la libertad definitiva de Juan Carlos
Blanco.
IV) Que, la Defensa de Juan María Bordaberry, a
cargo de los Doctores Gastón Chaves y Diego Viana,
en síntesis, sostuvo: 1º) que, la recurrida oculta
los fundamentos de derecho, por los cuales se dirige
a su defendido, la imputación de haber determinado,
de un modo decisivo, la muerte de cuatro personas.
Una sentencia, debe ser el examen crítico de las
razones, la exposición razonada de los argumentos
jurídicos, la ponderación de los medios de prueba,
el examen de las distintas probabilidades, que
surgen con respecto a los autores del hecho.
Eso falta en la sentencia y la Defensa cree que
tiene derecho a exigirlo, porque el proceso de
raciocinio pertenece a la naturaleza de la
jurisdicción.
Si esta razón no bastara -que, sin dudas, basta- es
imposible desubicar este proceso y este auto que se
recurre, del contexto socio político en que los
mismos se insertan. Jamás hubo tantas y tan variadas
pasiones sobre la Justicia para que el Sr.
Bordaberry fuera procesado.
Este ámbito de presión social hacía especialmente
exigible que la sentencia se distanciara de las
consignas vindicativas de la turba. Y no es que se
crea que el pronunciamiento se equipara a ellas,
sino que no se distancia.
El fallo no se distancia lo suficiente de las
mismas, en la medida que no ocupa cumplidamente la
competencia que le es propia, cualitativamente
diferente, que es la del examen crítico, la
ponderación de las razones de hecho y de derecho,
que constituye el espacio estrictamente jurídico.
2º) que no se prestó atención a las declaraciones
vertidas por el Dr. Zumarán.
El a quo presta atención a comentarios anónimos de
los hechos formulados de modo condicional, ningún
indicio acumulable, ninguna prueba seria de delito
puede surgir.
Los volantes anónimos no están incorporados al
expediente, porque según la sentencia fueron
destruidos, pero se toman como indicio para probar
coautoría de cuatro delitos de homicidio.
Respecto de los dichos de Zumarán que recoge las
palabras de Partelli, expresa que, si están
prohibidos los testigos de oídas, más lo deben de
estar los testidos de oídas, de otros testigos de
oídas.
Pero aún cuando se diera valor a tal testimonio,
destaca que el Juzgado debió analizar el testimonio
de Zumarán ante la Sede Judicial. Este afirmó a fs.
523 que el militar le había dicho a Partelli y éste
le trasmitió, no, que en esa reunión se hubieran
decidido los asesinatos.
Sus palabras fueron más contundentes, puesto que
Paladini le habría atribuido las muertes a fuerzas
argentinas: "la cual lo atribuía a los segundos
mandos argentinos".
A su vez, lo que sostiene Zumarán que le dijeron,
que lo que se había decidido, era solicitar que se
dispusiera la residencia de los políticos en
provincias argentinas, que no fueran limítrofes con
el Uruguay.
Además, ante el Juez, Zumarán reconoció que no podía
asegurar varias cosas. Lo primero era que no podía
asegurar si se trataba del COSENA, así como expresa
dudas en torno a si, el Presidente de entonces,
estaba presente cuando se resolvió pedir a Argentina
que cumpliera con las normas del asilo político.
La sentencia no aclara el porqué desecha el
testimonio judicial de Zumarán que va en sentido
exactamente contrario a lo afirmado en el fallo.
3º) que, se afirma que participó directamente un
militar uruguayo, el Cnel. Pedro Mato, pero se niega
la solicitud de la Defensa, de que éste declare en
autos.
Teniendo la posibilidad de que declarara, quien
luego, en la sentencia, se señalara como un
participante directo en los hechos, el Magistrado no
aceptó su testimonio, pero como lo menciona la Sra.
Haydée Trías, ello sería un indicio de que hubo
participación directa del testigo que se negó a
citar; 4º) que, si se analiza el testimonio de la
Sra. Trías, se concluirá que, el propio denunciante
Rafael Michelini, tiene razón cuando exonera de toda
participación a Pedro Mato, desde que dicho
testimonio no resiste al más mínimo análisis.
Según dicha versión, Mato recibió dinero, fue a
Buenos Aires, cometió los asesinatos, y como acto de
agradecimiento le entregaron un mural con la fecha
del hecho grabado en el mismo, retornó a Montevideo
y a los dos días se reunió con ella y le exhibió su
trofeo.
Según Trías, Mato fue al lugar donde Michelini
estaba secuestrado, se dijo su amigo, que todo
estaba solucionado, y se fueron juntos tomar unas
copas. Luego de ello, se subieron al auto y lo
ultimó.Sólo una mente fantasiosa o enferma puede
afirmar esto. La sentencia le otorga valor, por un
lado, a quien reconoció haber estado in ternada en
el Hospital Vilardebó y brinda una versión mitómana;
por otro, le niega a la Defensa, la posibilidad de
quien es indicado como partícipe, sea interrogado.
Eso solo amerita que se revoque la sentencia
dictada.
5º) que el tercer fundamento de la sentencia, es
otro testigo de oídas, el Sr. Ferreira Aldunate,
cuando relata el episodio en que, Michelini, se
presenta ante las autoridades migratorias
argentinas, junto con su abogado.
Todo el expediente migratorio y sus informes se
encuentran agregados a es tos autos, por lo que
bastaría analizar el mismo. En la pieza 4, se verá
que la presunta pesadez de los antecedentes no tiene
origen en indicaciones del gobierno uruguayo.
El documento de fs. 928 a 929 prueba que, el 28 de
marzo de 1974, la Dirección Nacional de Migraciones
argentina había constatado que, tanto Michelini como
Erro, estaban violando las normas del asilo
político.
Eso motivó que el gobierno argentino resolviera, en
mayo de 1975, establecer como lugar de residencia de
Erro, las provincias no limítrofes del Uruguay, de
cisión que no adoptó respecto de Michelini, puesto
que éste, para evitarla, había abandonado el país y
regresado como turista y no como asilado, según
surge de fs. 941.
Ello llevó a las autoridades argentinas, el 10 de
junio de 1975, a dictar una resolución por la cual
se ordenaba la expulsión del país a Michelini (fs.
1118 y 1119).
Si se analizan los antecedentes de fs. 1222 y ss.,
se verá que existían muchas declaraciones de
personas, que habían sido detenidas por actividades
en la vía pública, que indicaban recibir
instrucciones de los Sres. Michelini y Erro.
Además, en el expediente migratorio, existían copias
de artículos que el Sr. Michelini escribió en el
diario "La Opinión" criticando al Ministro del
Interior argentino.
En todos esos documentos, respecto del gobierno de
Uruguay, lo único que existe son las quejas por la
violación del Tratado de Asilo y Refugio Político,
firmado en Montevideo, en 1939.
La versión de oídas del Sr. Ferreira, notoriamente
enemistado con el Sr. Bordaberry, se da de bruces
con los documentos agregados.
6º) que Raúl Antuna y Margarita Michelini son yerno
e hija de una de las víctimas. No parecen ser los
testimonios más fidedignos.
No existe prueba que Automotores Orletti estuviera
en funcionamiento antes de julio de 1976. Los
determinados primer y segundo vuelo tuvieron lugar
en julio y setiembre de 1976, según surge de las
mismas declaraciones de Michelini y Quadros.
Para ese entonces, Bordaberry ya no era Presidente,
por lo que el elemento temporal resulta definitivo;
7º) que, respecto de las declaraciones Klix y
Alfonsín, nuevamente, el sentenciante se quedó con
la versión fuera del expediente.
El Dr. Alfonsín (fs. 2572) negó en su declaración,
que se le hubiera manifestado de donde provenía la
presunta información que poseía Harguindeguy de que
Gutiérrez y Michelini se encontraban vinculados a
los tupamaros, y, también negó que se le hubiera
exhibido documento alguno con el escudo uruguayo.
Entre la versión popular y las resultancias
judiciales, el sentenciante optó, sin justificación
posible, por la primera.
Como dato importante, corresponde señalar que el
propio Dr. Alfonsín, desmiente la versión de Juan
Ferreira, prestada a fs. 518.
La sentencia desconoce que está probado, además, que
desde 1973, había un requerimiento de la Justicia
uruguaya. Uno de los propios hijos de Gutiérrez
reconoció, en declaraciones al Semanario Búsqueda,
que éste había receptado el oro robado a la familia
Mailhos, por parte de los tupamaros.
Lo mismo ocurre, con la afirmación que se hace al
pasar, acerca de un presunto comentario de un
Comandante Klix.
El propio Klix lo desmintió de manera expresa a fs.
439. Sus palabras son concluyentes: "declaro no
saber nada del hecho".
No se entiende, además, el porqué si los dos
integrantes de la Comisión para la Paz, Dres. Ramela
y Fernández, sostuvieron que había sido una
operación exclusivamente argentina, la sentencia ni
siquiera lo menciona.
La sentencia del caso Olivera Rovere concluye en lo
mismo.
8º) que, en cuanto al documento desclasificado
proveniente de los Estados Unidos, la propia
sentencia se encarga de restarle fuerza de
convicción, al afirmar que las acusaciones que
contiene "si bien puede que no sean exactas, son al
menos creíbles".
Además, existen documentos desclasificados (fs. 1951
y 1953), en donde se expresa que el gobierno
uruguayo nada tuvo que ver con los asesinatos. El
funcionario norteamericano que lo firma cita incluso
la fuente de su información: amigos y políticos
cercanos a Gutiérrez Ruiz.
Otro documento, también desclasificado, es aún más
contundente, en cuanto al rechazo de la
participación uruguaya: "Asesinatos en Argentina,
inexistencia de una conspiración entre los
gobiernos" (fs. 1954).
En este documento se niega, en forma terminante, que
exista algún tipo de cooperación entre los dos
gobiernos para eliminar a subversivos o políticos.
¿A qué documentos darle valor?, todos provienen de
la misma fuente: los archivos diplomáticos de los
EE.UU. Si el sentenciante resolvió darle valor a
uno, debe expresar por qué descarta a los otros y
analizar las contradicciones.
Nótese que descarta, ignorando y sin mencionar, a
los que son favorables a quienes decide procesar.
Esta Defensa agregó el denominado disclaimer of
liability, que precede a todos estos documentos, y
de él resulta que el gobierno de los EE.UU. advierte
que la información que contienen los documentos,
puede no ser exacta o verdadera.
Es lógico. Se trata de los dimes y diretes del
ámbito diplomático, es testimonio de oídas de hace
más de treinta años, en el que ni siquiera se
mencionan o aclaran las fuentes de la información.
9º) que en relación al plan Cóndor y lo que surge de
la causa Nº 13445/99, la conclusión es la opuesta a
lo sostenido por el proveyente.
La Justicia argentina identifica y determina quienes
fueron, para ella, los partícipes en el referido
plan: Videla y Paladino (Argentina), Ströessner y
Britez (Paraguay), Pinochet y Contreras (Chile).
Cuando llega a Uruguay menciona a siete personas,
ninguna de ellas es Bordaberry y, pone a la cabeza
del mismo, al entonces Comandante en Jefe, Gral.
Vadora.
La sentencia pasa por alto este elemento que es
fundamental: se dice por la Justicia argentina que
existió un plan, se identifica a los partícipes y no
se incluye a Bordaberry.
Si el indicio es la sentencia argentina y ésta no
menciona a Bordaberry, sino a otras personas, el
Juez no puede elegir una parte solo de ella.
A eso se suma las declaraciones de Vázquez a fs.
2937, quien contesta cuando se le pregunta en qué
momento comenzó la actuación referida al Plan
Cóndor: "Se arma a mediados de 1976", o sea, después
de los hechos que se investigan, y cuando el
Magistrado le pregunta a Vázquez quien era el
superior suyo en ese plan, éste contesta: "Teniente
Gral. Vadora, mientras yo estuve, yo dejé
Inteligencia en 1977"; 10º) que, en torno a la
inclusión del caso en la Ley de caducidad y las
aclaraciones del ex Presidente, Dr. Sanguinetti.
El ex Presidente, al testimoniar (fs. 872), fue bien
claro en sus conclusiones respecto a que no atribuía
responsabilidad a nadie y sobre todo que la
inclusión era de manera condicional. Esto es, que se
incluía el caso en la ley de caducidad en el
supuesto de que hubiera participación uruguaya, la
que no confirmaba.
De todas formas, aún cuando se hubiera incluido en
la ley de caducidad, eso no puede significar
responsabilidad automática para el Sr. Bordaberry:
debiera investigarse si participó o dio
efectivamente una orden.
Por otra parte, el Decreto 597/71, dictado antes que
el Sr. Bordaberry fuera Presidente, estableció
claramente cuáles eran los mandos que tenían a su
cargo la conducción de la lucha contra la
subversión, y, por ende, quiénes daban órdenes.
Dicha norma cometió la conducción y el
correspondiente dictado de órdenes a los mandos
militares. Quiere decir que, ni siquiera la
inclusión, que no fue tal, según palabras del Dr.
Sanguinetti, podría tener efecto sobre Bordaberry,
porque el mando en cuestión, por decreto, había sido
cometido a otros.
11º) que, en cuanto a la actuación de la
Cancillería.
El hecho, de que una embajada informe al Ministerio
de Relaciones Exteriores, sobre la actividad que
desarrollaban personas que públicamente critican al
gobierno de un país, no puede interpretarse como un
indicio de que se asesinó a cuatro personas.
Jorge Vázquez fue Vice Canciller en el año 1973,
tres años antes de que ocurrieran los hechos, una
protesta hecha hace tres años no puede llegar a
constituir un indicio de coautoría de homicidio.
Ello llevaría a atribuirles a los indagados más que
una previsión, un sentido de clarividencia, propio
de un vidente, no de una persona cualquiera.
La cancelación de los pasaportes no fue decidida por
el Presidente de la República, ni siquiera hoy la
decide.
Se dice por la Fiscalía que eso provocó las muertes,
porque no pudieron abandonar la República Argentina,
cuando ésta se sumó en el caos, en setiembre de
1976.
Esta es otra falsedad que se evidencia a poco que se
atienda al testimonio de Ferreira Aldunate prestado
ante el Congreso de los EE.UU.: Gutiérrez contaba
con dos pasaportes: uno uruguayo y otro español.
Si se lee con detenimiento las declaraciones del
hijo de Michelini, Luis Pedro, se verá que éste
aclara que Zelmar Michelini sabía que podía optar
por el status de refugiado y abandonar el país. Pero
no lo hizo.
Por lo que, la referida cancelación de los
pasaportes, decidida un año antes de los hechos, por
las autoridades administrativas competentes y no por
el Presidente de la República, no pudo haber tenido
el efecto que se le pretende hacer tener.
12º) que, en relación al reconocimiento público del
denunciante Rafael Michelini, éste reconoció que
tiene la convicción que el Sr. Juan María Bordaberry
no emprendió acción alguna contra Zelmar Michelini.
La Defensa agregó en formato DVD el reconocimiento
público del Sr. Rafael Michelini de dicho extremo.
El Juzgado lo aceptó e incorporó al expediente.
La referida confesión pública no fue realizada por
cualquier persona, quien la hizo fue uno de los
propios denunciantes, una persona que es Senador de
la República.
El auto de procesamiento no dice nada al respecto,
lo ignora, debió por lo menos expresar los motivos
por los que no tuvo en cuenta esa confesión pública.
13º) que, igualmente, debe tenerse en cuenta, el
reconocimiento público del Dr. Gonzalo Fernández.
El Dr. Ramela (fs. 2291) declaró que, en las
investigaciones realizadas, nunca se encontró prueba
de participación uruguaya en estos hechos, menos aún
participación alguna del Sr. Bordaberry, en
coordinación de tipo alguno con la República
Argentina.
El otro integrante de la Comisión para la Paz, fue
más allá, y declaró conocer el nombre y los móviles
de quien había sido el autor material y directo de
los homicidios: Osvaldo "Paqui"Forese, integrante de
la banda de Aníbal Gordon, " que iba por la guita de
Mailhos que pudiera tener Gutiérrez Ruiz y guita de
los tupas que pudiera tener Zelmar Michelini....".
Esas afirmaciones fueron realizadas por Fernández,
que después trató de diluir, y esta confesión
pública y probada, ni siquiera es descartada por el
sentenciante, es un indicio importante, mencionado
nada más ni nada menos que por el Secretario de la
Presidencia.
Se agregaron también los testimonios televisivos de
otra de las denunciantes, Matilde Rodríguez, en que
ésta reconoce, de manera expresa, que sabía que el
asesino había sido Forese, al que identificó en
1985.
Quiere decir que, desde 1985, los denunciantes
conocían el nombre del responsable directo de los
homicidios por lo que se acusa a Bordaberry, y no lo
dijeron; 14º) que, por último, la Sede analiza la
posición institucional de los indagados, para
concluir en la responsabilidad de éstos.
En ningún considerando, se afirma que haya existido
una acción directa del Sr. Bordaberry, por el
contrario, se dice que lo que sucedió, debió haber
sido previsto, cuando se reprimía por las Fuerzas
Armadas, la actividad política.
La propia sentencia reconoce, de manera expresa, que
la responsabilidad proviene de una represión
política y no de acciones directas, la que ni
siquiera se imputa a su defendido.
Esto, no tiene en cuenta ninguno de los elementos
que se probaron en autos, ni la realidad política de
ese momento.
En abril de ese año, ante la presión de las Fuerzas
Armadas, se había designado Vicepresidente de la
República, al Dr. Alberto Demichelli, y, menos de
veinte días después de ocurridos los hechos,
Bordaberry era derrocado e incluso proscrito de toda
actividad política.
No parece ser una persona con el suficiente dominio
de los hechos como para ser coautor de cuatro
homicidios, por más que el dominio del hecho no
basta, si no se tramita de alguna de las formas en
que se sustancia la coautoría.
A diferencia de lo que ocurrió en otros regímenes,
en donde los gobernantes disponían, de lo que se ha
dado en llamar "el pulgar de César", su defendido
carecía de incidencia alguna en las decisiones de
conducción de la lucha antisubversiva, de acuerdo al
Decreto de 1971.
Esto contrasta, muy claramente, con las conclusiones
a que ha arribado la Justicia argentina, en el caso
de Jorge Videla, donde se advierte que las
imputaciones advienen a éste, no por el simple hecho
de estar en el gobierno, sino por actos de conexión
positivos respecto de los hechos incriminados.
Así se lee: "...Del elemento de prueba referenciado,
se desprende la circunstancia relativa a la
recepción de órdenes por parte de Aníbal Gordon, las
cuales emanaran del General Otto Paladino, quien por
entonces se desempeñaba como director de la SIDE,
quien a su vez recepcionaba éstas del entonces
Presidente de la Nación Jorge Videla...".
La imputación de participación es, en el caso de
Videla, no sobre la base de una suposición gratuita,
sino sobre la base de hechos concretos: las órdenes
cuya existencia, de parte de su defendido, ni
siquiera se afirma (ni podría afirmarse) en la
sentencia.
La propia falta de fundamento de la imputación de
coautoría surge en la sentencia, en la propia
indefinición de las hipótesis en que la misma podría
encuadrar; 15º) que al fundar su solicitud, el
Ministerio Público adolece de la misma deficiencia
argumental que pretende compensar con la prodigación
de argumentos.
En efecto, el Ministerio Público, al formular su
solicitud, entiende que la coautoría de su
defendido, se sustancia no en una, sino en tres de
las hipótesis previstas por el art. 61 del Código
Penal, la única excluida, es la establecida en el
ordinal 3º.
Todo ello contrasta con la absoluta falta de
referencia a acto concreto de especie alguna, por
los que se sustancia la coautoría en el Código.
La referencia al ordinal 2º del art. 61 es
improcedente in continente: supondría que el
Presidente de la República es un funcionario
"obligado a impedir, esclarecer o penar" un delito,
el que, antes de su ejecución y para decidirla,
habría prometido encubrirlo.
Esto supondría atribuirle superpoderes a su
defendido, que podrían extenderse a encubrir un
delito cometido en el extranjero. Absurdo.
Igual grado de impertinencia contiene la referencia
al art. 61 Nº 4, esto es, cooperación necesaria.
Tal como señala SOLER, la ley no califica como
cómplice primario "al que presta una colaboración
sin la cual el hecho no habría sucedido, sino al que
ayuda con algo sin lo cual el hecho no habría podido
cometerse.
El juicio a formularse no es, pues, de naturaleza
absolutamente mental e hipotético de eliminación,
sino que se basa en el examen de la posibilidad que
el autor en concreto tenía. La apreciación de la
calidad de ese aporte dependerá, por tanto de su
naturaleza imprescindible para los autores...".
¿Cuál puede haber sido el aporte imprescindible de
parte del defendido? Esto es cosa que queda, al
decir de WELZEL, "en la noche conceptual, que todo
lo enreda".
La verdad es que, en contraste con estos tipos de
actuación que, en una palabra, mediante actos que lo
constituirían en dueño del hecho (el pulgar de
César), se agolpan las razones para tenerlos por
inexistentes.
La sentencia, a diferencia de lo que ocurrió en el
caso de Videla, no aporta el más mínimo elemento
probatorio, para determinar, siquiera la sospecha,
de que tales actos de instigación pudieran haber
existido.
Esos actos de dominio no habrían sido posibles a un
Presidente que, ya en diciembre de 1975, tenía
discrepancias con los militares, por las que era
cuestionado en su poder, y el 12 de junio de 1976,
esto es, dos semanas después de los hechos, sería
destituido.
No parece sino que el Ministerio Público y la
sentencia han querido investir al compareciente, a
los efectos de la responsabilidad penal, con poderes
que, notoriamente, no tenía.
Adviértase, en definitiva: no es sólo que falta en
absoluto la invocación de hechos concretos (y su
prueba) de aquellos que constituirían coautoría, es
que hay evidencia más que razonable de que tales
hechos nunca podrían haber tenido lugar; 16º) que la
responsabilidad institucional o cupular no
trasciende a la vía penal si no se tramita por
alguno de los cuatro canales del art. 61 CP, cosa
descartada, en el análisis precedente.
ROXIN, no habla de mera responsabilidad
institucional, sino de la actuación de una persona
en un aparato organizado de poder, cosa distinta a
la mera pertenencia a un gobierno.
Es notorio que el celebrado autor alemán basa su
teoría sobre el dominio del hecho. El dominio del
hecho presupone que el sujeto retiene en sus manos
el curso causal, la configuración central de los
acontecimientos; el que decide el sí y el cómo del
delito y, fundamentalmente, el que resuelve o puede
impedir que éste se lleve a cabo.
La teoría del dominio del hecho se funda sobre la
indicación de autoría con tenida en el código penal
alemán a través del verbo "cometer", expresión ésta
que abre el camino a una amplia interpretación, por
cuanto la indicación relativa a quien comete
efectivamente el delito, bien puede extraerse de
criterios materiales, uno de los cuales, el más
aceptado, es el del dominio del hecho: comete el
acto punible quien tiene su dominio.
Criterio absolutamente diferente al objetivo formal
que sigue nuestro código, según el cual, es autor el
que "ejecuta los actos consumativos del delito".
Es el verbo del delito, más que el poder que tenga
el agente sobre la realización del acto, el que
señala su autoría.
Con el mismo criterio objetivo formal, el código
señala los casos de coautoría, en los que, la
intervención del Sr. Bordaberry, se resiste
empecinadamente a ingresar.
En la autoría a través de los aparatos organizados
de poder, ROXIN, establece una nueva manera de
expresarse el dominio de la voluntad, que se
estructura a través de una maquinaria que funciona
automáticamente en la transmisión de órdenes, y
donde el ejecutor material ni es una persona
engañada ni coartada, sino que su peculiaridad
estriba en la fungibilidad.
El ejecutor opera como una "ruedecilla" de la
maquinaria, enteramente reemplazable; si no es él,
habrá otro, tan anónimo como él, tan reemplazable
como él, que ocupará su lugar en la ejecución del
hecho.
Como mínima digresión, corresponde señalar la
diferencia con el código uruguayo: según ROXIN, el
autor (mediato) será el jerarca que da la orden,
según el código uruguayo, al ser el ejecutor de
todos modos punible, será siempre el autor, en la
medida en que es él quien "ejecuta los actos
consumativos del delito" ( art. 60 Nº 1).
Por cierto, la base de la imputación de autoría (en
el capítulo de ROXIN la referencia es al juicio de
EICHMANN), consiste en que quienes integran la
jerarquía del aparato organizado del poder, quienes
obran como "apretando el botón", tienen un efectivo
dominio sobre los hechos.
La teoría no se refiere a una mera responsabilidad
cupular, en la medida en que tal responsabilidad
cupular no se trasunte en actos de disposición
efectivos, sobre la ejecución de los hechos, actos
que, una vez más, no sólo no se han probado, sino
cuya existencia ni siquiera parece afirmarse
seriamente en la recurrida.
Tal responsabilidad cupular no existió en la cabeza
del defendido, hombre prescindible - y agrega la
Defensa - efectivamente prescindido en la
titularidad de la Presidencia de la República.
Por cierto, en tales circunstancias, hablar de una
coautoría o responsabilidad por promesa de
complicidad, por cooperación directa en el período
de consumación o por cooperación mediante un acto
sin el cual el delito no se habría podido haber
cometido, sería bordear el disparate o entrar
directamente en él.
Se reitera. Lo que está, precisamente, en todo el
planteamiento de ROXIN es lo que no se da en el
caso, esto es, la existencia de la efectiva
inserción de una persona en puestos clave en un
aparato organizado de poder, en función de cuya
inserción influye efectiva y decisivamente en la
formación y ejecución de decisiones.
El mero estar ahí, entonces, no implica, por sí
solo, que integra una estructura organizada de
poder, manejada como instrumento para la comisión de
delitos;
17º) que, a todas las vacilaciones que despiertan la
interpretación de los hechos, que contiene la
sentencia en recurso, debe agregarse una no menor,
tocante al título de imputación subjetiva de los
hechos.
¿Cómo debe interpretarse la frase de la sentencia:
"...el resultado a que se llegó con las víctimas de
autos, el cual por lo menos tuvo que haber sido
previsto por los indagados..."?, esto es, el Juzgado
no aclara si el resultado fue previsto
efectivamente, o si, por el contrario, era
previsible y pudo haber sido previsto, aunque no lo
haya sido.
La propia sentencia parece dar indicios a favor de,
a lo sumo, una mera previsibilidad, por cuanto (el
párrafo es de antología, porque más parece fundar
una absolución que un enjuiciamiento) se alude al
conocimiento "de la colaboración que existió por lo
menos a nivel de las Fuerzas Armadas de Argentina y
Uruguay en la represión de las actividades políticas
contrarias a los regímenes de facto de ambos
países", las que, desde sus cargos, los procesados,
según el Juzgado, "propiciaron y alentaron".
Ahora bien, aunque este propiciar o alentar
políticas de colaboración en la represión de
actividades políticas contrarias fuera cierto (que
no lo es), ¿supone también el conocimiento de que
dichas políticas incluirían la eliminación de los
opositores?.
En definitiva, el error de la sentencia consiste en
suponer que, los extremos que, admitidamente, se
tienen por no aclarados (como, por ejemplo, según
surge del propio fallo, la participación de personal
militar uruguayo, "la cual no resultó aún
suficientemente probada"), eran previsibles para el
defendido.
Todo lo oscuro, todo lo pendiente de averiguación en
el proceso, todos los indicios que indican que no
hubo participación uruguaya en los hechos, son
reconvertidos a la cuenta de la previsibilidad o de
la previsión del resultado.
La sentencia no aporta (ni podría aportar) elementos
de convicción, siquiera creíbles (ya no suficientes)
que permitan admitir previsibilidad del resultado a
que se llegó; 18º) que, de todos modos, a efectos de
interpretar el párrafo de la sentencia que encabeza
estas consideraciones, parecería que tales razones
serían de por sí suficientes, como para
interpretarlas en la intelección menos gravosa, esto
es, el Juzgado no alude en el mismo a previsión,
sino a mera previsibilidad.
Ahora bien, si esto es así, se advierte que la
previsibilidad sin previsión, no puede fundar una
imputación dolosa, lo que excluiría, de por sí, la
hipótesis de atribución según el art. 310 y 312 y
llevaría, a lo sumo, a la del art. 314 CP, con la
consecuencia ineludible de la prescripción.
Como enseña SOLER: "...El dolo, en todas sus formas,
no es la posibili- dad o probabilidad o necesidad
del resultado, sino la representación de esas
relaciones y la actitud del sujeto ante esa
representación. El "debió representarse" nunca es
suficiente para constituir el sujeto en dolo.
La delimitación de ese punto es fundamental, porque
señala el límite mínimo, el umbral del dolo, ello
es, la línea separativa entre el dolo y la culpa".
De la propia fundamentación de la sentencia, no
surgen elementos que permitan interpretar el giro ya
aludido, como involucrando la previsión efectiva de
todo lo que, tras veinte años de actuaciones e
inabarcables aportes probatorios (y de los otros),
permanece ignorado.
Con benevolencia, deberá interpretarse este párrafo
de la sentencia, como fundando una responsabilidad
por culpa, lo que lleva a la clausura inmediata de
estas actuaciones sumariales, que nunca debieron
iniciarse;
19º) que, aunque se tratara de dolo eventual,
excluyendo un dolo directo que no aparece - ni
podría aparecer - siquiera insinuado en el fallo,
tampoco se acierta con la imputación de la
agravación.
Estima que, son aplicables las consideraciones
expuestas por la doctrina, en cuanto resultan
inviables las agravantes de los arts. 311 y 312, a
los casos en que el autor (°y con mayor razón un
partícipe!) actúa, no con dolo directo, sino con
dolo eventual.
Cuando la agravante se finca en un móvil especial
del agente, es exigible que éste exista como motivo
fundamental de la conducta, no como pura
ratificación o asentimiento de una eventualidad,
como es el caso del dolo eventual.
La intensidad del móvil, en las agravantes de esta
naturaleza, sólo es compatible con el dolo directo,
no con un dolo decolorado, de puro asentimiento de
una posibilidad, incompatible con la propia
existencia e intensidad del motivo.
No se modifica en una coma la afirmación de que el
defendido no tuvo participación ni objetiva ni
subjetiva en los hechos, se sostiene que, aunque
fuera exacta, una de las interpretaciones posibles
de la anfibológica expresión del Juzgado, tampoco
podría incriminarse la conducta a título de dolo
eventual.
Al respecto, se cita la opinión del Dr. BAYARDO
BENGOA, expuesta en Tratado de Derecho Penal
Uruguayo, tomo VIII, pág. 33 y ss., quien concluye
en que: "...En el dolo directo, el sujeto quiere el
resultado y a éste se ajusta su intención; en el
dolo eventual, el sujeto consiente el resultado para
el caso de que derive del hecho, que actuó con
egoísmo indiferente.
O sea entonces que la ley puede y debe considerar
más grave la responsabilidad cuando se quiere un
efecto, que cuando por afecto (egoísmo), se asiente
el efecto. Lo primera señala una intensidad en el
dolo, que justifica la mayor responsabilidad; lo
segundo no es índice de un estado intencional que
torne más grave la responsabilidad.
En síntesis, este autor considera científicamente
inaceptable acriminar la agravación, a otro título
que no sea el de dolo directo...".
El motor del obrar, que califica el homicidio, debe
existir antes y ser fuente de la intención directa
de matar; 20º) que, al oponer la prescripción, se
hizo hincapié por la Defensa, en el sentido que la
misma debía analizarse no sólo según el derecho
nacional, sino, también de acuerdo al derecho
argentino, dado que bastaría que la prescripción se
hubiera verificado de conformidad a cualquiera de
los ordenamientos, para que el delito se considerara
extinguido.
El tribunal omitió pronunciarse sobre dicha materia,
declarando al resolver el recurso de ampliación
interpuesto por la Defensa, que la cuestión no había
sido objeto de agravios, cosa que habilita a la
Defensa a replantearla.
Se reitera, el delito no solo está prescrito de
acuerdo a la legislación uruguaya, sino, también,
con sujeción a la legislación argentina.
Ello es así, porque si esta causa puede ser juzgada
en el Uruguay, habiéndose cometido el delito en la
Argentina, ello ocurre en mérito a las disposiciones
de los arts. 10 y 11 del Código Penal uruguayo, en
donde se establecen los requisitos para que la ley
penal nacional pueda tener alcance extraterritorial,
haciendo excepción al principio de territorialidad
establecido en el art. 9.
Con relación al régimen general de la prescripción
en la Argentina, basta citar a ZAFFARONI: "...El más
importante obstáculo de perseguibilidad penal es la
prescripción de la acción. Los plazos de la misma se
establecen en el art. 62 CP:
1º A los quince años cuando se trate de delitos cuya
pena fuere de reclusión perpetua; 2º Después de
transcurridos el máximo de duración de la pena
señalada para el delito, si se tratare de hechos
reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo en
ningún caso, el término de la prescripción de doce
años ni bajar de dos años.."
Luego, tratándose de un delito de homicidio, que es
castigado con pena de reclusión, la prescripción se
habría operado a los doce años, esto es, el 20 de
mayo de 1988.
Es, igualmente importante, señalar que esta
prescripción consumada no ha sido interrumpida, de
acuerdo a la legislación argentina, citando en su
apoyo, la postura del referido ZAFFARONI.
Agrega, además, que el régimen de prescripción,
según opinión doctrinaria no puede ser derogado en
forma retroactiva, no sólo por disposición del art.
2 del Código Penal argentino, sino porque - y esto
es más importante - la irretroactividad se funda en
el art. 18 de la Constitución Nacional, según el
cual, nadie puede ser condenado, sino conforme a
proceso y por ley previa, a la comisión del hecho.
Relaciona, luego, transcribiendo distintas opiniones
de Miembros de la Suprema Corte argentina,
(disidencias de los Dres. Belluscio y Levene (h), fs.
3082 y ss, del Dr. Petracchi, fs. 3084 y ss.),
recalcando que actos similares, en- cuentran
respuestas disímiles, según de donde vengan: serán
de lesa humanidad e imprescriptibilidad si se
imputan al aparato estatal, no lo serán, por el
contrario, si provienen de una organización
terrorista.
Existen leyes y tratado que imponen la
imprescriptibilidad de determinados delitos para el
futuro, cuestión de naturaleza opinable. Pero los
regímenes de prescripción, una vez vigentes integran
el concepto de "ley penal" a los efectos de la
garantía constitucional del art. 18, y no pueden ser
afectados retroactivamente por una norma - ley o
tratado - posterior al hecho de la causa.
El juez uruguayo es un intérprete crítico de la ley
extranjera y en esta comparecencia se pretende
alcanzarle criterios de interpretación racional, que
hacen visible que el pretendido delito se encuentre
prescrito, no solo en la legislación uruguaya, sino,
también, en la legislación argentina.
21º) que los indicios son las cosas, estados o
hechos, personales o materiales, ocurridos o en
curso, aptos para convencer, en alguna medida acerca
de la verdad de las afirmaciones o de la existencia
de un hecho del proceso, toda vez que no constituyan
un medio de prueba específicamente previsto.
Pero, para que un indicio sirva de base a una
resolución judicial, deberá relacionarse con el
hecho o circunstancia que tienden a probar, ser
inequívocos e ininterrumpidamente unir el punto de
partida y la conclusión probatoria (art. 216 CPP).
Se dice que para procesar la prueba no debe ser
completa (o que existan elementos de convicción
suficientes en la redacción del art. 125 CPP). Una
ironía.
El procesado está cerca de los ochenta años, posee
un delicado estado de salud y con seguridad no
llegará al final del proceso con vida.
Luego de muchos años de investigación, miles de
fojas, documentos, declaraciones testimoniales, se
sostiene que hay indicios (que no son tales) y que
basta ahora con la convicción del Magistrado, no
siendo necesaria la prueba.
Para procesar se requiere que haya elementos de
convicción suficientes. Repetimos suficientes. No
los hay. No hay media prueba, ni cuarta, ni décima,
ni nada. Todo lo contrario. Los indicios señalados
como tales no son siquiera eso. Porque existe prueba
en contrario.
El auto de procesamiento ha sido dictado sin prueba
y sin argumentos valederos. Como señala el Dr. Greif,
en consulta que se adjunta, los derechos
fundamentales son de cada uno y de todos. Su
garantía exige un juez imparcial e independiente,
dispuesto a absolver por falta de pruebas cuando la
opinión general quisiera la condena, o a condenar si
existen pruebas, aún cuando esa misma opinión
demandase la absolución.
En la portada de la presentación se dijo que la
sentencia más que mostrar oculta los fundamentos por
los cuales dicta el procesamiento, al término de la
presentación, y por los argumentos expuestos,
corresponde afirmar inequívocamente que la sentencia
no ocultaba ningún fundamento de culpabilidad:
simplemente no los tiene.
Solicita que se revoque la resolución impugnada,
decretándose la libertad del defendido y la clausura
de las actuaciones.
V) Que, a fs. 3105 y ss., evacuando el traslado
conferido, comparece la Señora Fiscal Letrada
Nacional en lo Penal de Segundo Turno (Subrogante),
Doctora María del Huerto Martínez Balbuena,
expresando, en síntesis:
1º) que, luego de la solicitud de enjuiciamiento, se
tomó conocimiento de la probable existencia en el
Ministerio del Interior, concretamente en la
Dirección de Inteligencia, de abundante material
que, en su momento no se ubicó, y referiría a
seguimientos y acopio de información oficial sobre
los dos ex legisladores.
También podrá incorporarse nueva información
obtenida en archivos de otras reparticiones
públicas, cuyo contenido trascendió públicamente,
así como otros testimonios vertidos en otros
expedientes y que guardan relación con la operativa
del gobierno de facto en la época que se investiga,
tales como las declaraciones de Osorio y Almada
vertidas en el Similar de 7º turno, documentos
desclasificados y otros de los "Archivos del Terror"
ubicado en el Paraguay;
2º) que las Defensas costosas de ambos encausados,
insisten en la debilidad de los indicios que
fundaron el procesamiento y, en síntesis, la
inexistencia de pruebas que liguen directamente a
sus patrocinados con los ilícitos atribuidos.
Ha de tenerse, como no controvertidas, las
respectivas posiciones institucionales, que
detentaron Juan María Bordaberry y Juan Carlos
Blanco durante el gobierno de facto y, como
consecuencia lógica, las funciones que cumplieron en
dictadura, en particular, en época anterior,
contemporánea e inmediatamente posterior a los
homicidios que se investigan en autos.
Tampoco puede ponerse en duda sus adhesiones al
régimen que contribuyeron a instaurar, asimismo, hay
abundante literatura que prueba su especial
posición, sobre los temas específicos vinculados a
la represión de aquellos que se consideraban
enemigos, ya fuere por su presunta vinculación a
grupos subversivos, o por la mera denuncia de los
métodos empleados para combatirla.
También surge de la prueba incorporada que la simple
condición de opositor, de integrante de partido
político que no compartiera los postulados del rég
men cívico - militar, llevaba a una persona a tomar
la calidad de enemigo;
3º) que, uno de los principales argumentos
esgrimidos por los Defensores tiende a sostener que,
en ese sistema imperante, Blanco y Bordaberry no
tenían ingerencia alguna en las decisiones
trascendentes, eran los militares quienes decidían,
daban las órdenes y las instrumentaban, sin
consentimiento ni conocimiento del resto de la
estructura estatal.
En fin, el Presidente de la República y el Canciller
fungirían como meras figuras decorativas en ese
gobierno cívico - militar, afirmación que se
contradice con las mismas afirmaciones de los
procesados en el tiempo en que desempeñaban
funciones y con los documentos, que fueron
relacionados en los dictámenes anteriores y obran
agregados a este expediente, así con las más
elementales razones de orden lógico.
Si algo caracterizó a la dictadura uruguaya fue,
justamente, su carácter cívico - militar, la
participación activa de civiles en su desarrollo,
sobre todo en esta primera etapa.
De la misma relación de documentos incorporados, se
extrae la conexión existente entre los gobiernos de
la región (y en particular con la República
Argentina), en cuanto a las acciones conjuntas para
la ubicación, vigilancia, aprehensión o muerte de
personas que eran señalados como factores de riesgo
para los respectivos regímenes; 4º) que, por otra
parte, el gobierno presidido por el Dr. Jorge
Batlle, habiendo dispuesto la formación de la
Comisión para la Paz, hizo suyas las conclusiones a
que ésta arribara.
Entonces, puede tenerse con certeza suficiente que
la "....Comisión ha podido obtener conclusiones que
demuestran la detención clandestina de numerosos
ciudadanos uruguayos en territorio argentino y su
desaparición forzada y fallecimiento como
consecuencia de torturas y/o ejecuciones...", con la
constatación de "..acciones represivas con distinto
grado de coordinación y colaboración entre la fuerza
de ambos países ..".
Igualmente, la Comisión "...ha formado convicción
plena acerca de las graves violaciones a los
derechos humanos perpetradas durante el régimen de
facto. Desde la tortura, la detención ilegítima en
centros clandestinos, hasta llegar a los casos más
graves de desaparición forzada, se constata la
actuación de agentes estatales que, en el ejercicio
de su función obraron al margen de la ley y
empleando métodos represivos ilegales...."; 5º) que,
este informe de la Comisión para la Paz, constituye
un documento público, y, por lo mismo, se tiene por
auténtico a todos sus efectos.
No está discutida ahora, ni la coordinación entre
aparatos represivos, ni los frecuentes viajes de
personal de esa categoría entre Montevideo y Buenos
Aires, la acción conjunta de efectivos argentinos y
uruguayos, las detenciones y traslados clandestinos
de detenidos de una orilla a otra, la aplicación
sistemática de tormentos, la muerte o desaparición
de personas en esas condiciones, fuere en Montevideo
o en Buenos Aires.
Pretender que el Jefe máximo del Estado, Presidente
de la República, y en tal carácter Comandante en
Jefe de las Fuerzas Armadas, ignoraba lo que estaba
sucediendo resulta, a esta altura, insostenible.
El ahora procesado Bordaberry, tenía necesariamente
que saber - estaba no sólo facultado sino obligado a
saberlo - el tipo de violencia que se ejercía por
funcionarios del gobierno, con utilización de los
recursos humanos y materiales del Estado.
No hay evidencia alguna de que haya tomado medidas
para prevenir esos actos de violencia, para ponerles
coto, o para castigar a sus perpetradores.
Se relacionaron sí, y se acompañaron documentos, que
permiten reconstruir las acciones inmediatamente
anteriores a los homicidios, dispuestas por el
gobierno de Uruguay y encaminados por conductos
oficiales: vigilancia, envío de documentos de
Inteligencia, instrucciones concretas que
establecían el vínculo con las autoridades
argentinas.
También las acciones siguientes al secuestro y
muerte: nula investigación prohibición de informar
sobre los hechos, comunicados oficiales, represión y
arrestos en el acto de los sepelios, y como
culminación, la distinción del Presidente de facto,
Bordaberry, al funcionario que arrebató la bandera
nacional que se pretendía colocar sobre el féretro
de Héctor Gutiérrez Ruiz;
6º) que el art. 28 del Estatuto de Roma aborda la
situación de los superiores jerárquicos.
Sobre la base del principio de la responsabilidad
penal individual se sostiene que un sujeto no es
necesariamente responsable por el simple hecho de
formar parte de una cadena de mando.
Sin embargo, el hecho de que el sujeto en cuestión
no sea el autor principal de los hechos delictivos,
no significa que su conducta no pueda encuadrar en
los supuestos de conspirador, cómplice, e incluso en
el de "negligencia criminal".
Es, precisamente, la norma redactada con la fórmula
"debió saber", procedente de la práctica
internacional consuetudinaria, la que ha quedado
transcripta en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional.
Teniendo en cuenta las expresiones de Bordaberry,
consignadas textualmente en el pedido de
procesamiento (refiriéndose a sí mismo y a su
posición institucional), en especial, aquéllas en
las que pone énfasis en que el Uruguay "había un
civil que compartía absolutamente la necesidad de
romper con las tradicionales ataduras
constitucionales que impedían el enfrentamiento
exitoso con el marxismo Yo consideré que mi deber
era precisamente permanecer al frente del proceso,
colaborando con éste o aportándole a éste la
cobertura que podía significar la presencia de un
Presidente electo en elecciones regulares...", es
dable ubicarlo como jerarca, con la obligación
ineludible de saber y/o conocer los actos de sus
subordinados.
El procesamiento fue solicitado invocando los incs.
1º, 2,º y 4º del art. 61 del Código Penal, y por
transposición de conceptos recogidos en Sentencia
argentina dictada contra los ex Comandantes, se
aludió a la remisión de "órdenes verbales secretas e
ilegales para combatir el fenómeno terrorista", el
"proporcionar a sus ejecutores directos los medios
necesarios para cumplirlas, asegurándoles que luego
de cometidos los delitos no serían perseguidos ni
deberían responder por ellos garantizando su
impunidad", lo que lleva a concluir que "han
realizado una cooperación necesaria consistente en
la contribución acordada con otros partícipes para
la comisión del hecho";
7º) que, más allá de cualquier disquisición, existe
un cúmulo probatorio que apunta, inequívocamente, a
la participación concreta de los procesados en los
hechos que se investigan.
De las probanzas que reseña, extrajo la dictaminante
que solicitó los enjuiciamientos, la conclusión de
que ambos integraban el aparato de poder que rigió
los destinos del país en el período que se considera
en autos, y aún antes.
Se valoró la peculiar situación política del
momento, el memorando elaborado por Végh Villegas,
de tendencia aperturista, en abierta contradicción
con las ideas de Bordaberry, la entrevista de aquél
con Michelini en Buenos Aires, la posibilidad de que
esas ideas fueran recogidas por líderes del Partido
Nacional; todas estas circunstancias fueron
conocidas por el entorno del dictador, el que por
cierto no lo veía con buenos ojos: "No lo sabía pero
lo sospechaba", dijo ante esta Sede.
Precisamente, el asesinato de Michelini y Guitiérrez
Ruiz, el frustrado atentado contra Wilson Ferreira
Aldunate y su posterior exilio, redujeron a cero las
posibilidades de esa negociación.
El hecho de que Bordaberry fuera relevado de su
cargo muy poco tiempo después de los asesinatos, no
tiene que interpretarse necesariamente como absoluta
carencia de mando en la estructura de gobierno.
De la literatura agregada, y sobre todo del libro
editado después por las Fuerzas Armadas, surge la
existencia de distintas facciones al interior de las
mismas, Bordaberry estaba, precisamente, colocado en
el ala más extremista, en la que pretendía eliminar
a los partidos políticos y clausurar definitivamente
su
funcionamiento.
Sus tesis fueron finalmente rechazadas, pero, muy
poco antes, había sido anulado el intento de diálogo
con los líderes políticos más representativos en el
exilio: Héctor Gutiérrez y Michelini, asesinados,
Wilson Ferreira, que logró huir casi milagrosamente.
La Defensa de Bordaberry, incluso, pretendiendo
tachar el testimonio el Wilson Ferreira Aldunate, lo
sindica "como notoriamente enemistado con el Sr.
Bordaberry"; 8º) que, es claro, que mientras el
Ministerio de Relaciones Exteriores expidió los
pasaportes (hasta el 19 de setiembre de 1973),
Michelini se vio impedido de obtenerlo.
Está documentado el incidente ocurrido en la
representación diplomática uruguaya, cuando el
Senador asesinado requirió saber si era Juan Carlos
Blanco el que daba la orden de denegarlo; y también
la respuesta que se dio y la inmediata comunicación
del funcionario diplomático al propio Blanco, que
seguía de cerca el asunto.
El nuevo pasaporte no se le dio entonces Blanco,
porque ya no tenía competencia para negarlo, pero si
se encargó después de la cancelación de los
pasaportes de Michelini, Gutiérrez Ruiz y Ferreira
Aldunate; orden que partió del gobierno presidido
por Bordaberry y que Blanco trasmitía en forma
cifrada.
Coordinación clara entre los gobiernos de Argentina
y Uruguay, información confidencial para el Ministro
de Defensa, Michelini era controlado por
inspectores, no podía ser radicado "....por pedido
del Ministerio de RR.EE., a raíz de una solicitud
del consulado de la Emb. de Uruguay....". 9º) que,
no es ajustado a lo que surge del expediente, decir
que a los civiles que participaban del gobierno, no
se les daba la menor ingerencia en la lucha
antisubversiva.
La profusa documentación extraída del Ministerio de
Relaciones Exteriores, da cuenta que funcionaba como
verdadero centro de información, imponiendo a los
funcionarios del Servicio Exterior determinadas
directivas, bajo la firma de Blanco, que debían ser
atendidas y obedecidas.
Asimismo, en el Tomo II de "El Proceso Político, las
Fuerzas Armadas al Pueblo Oriental", que se
encuentra agregado, publicación de la Junta de
Comandantes en Jefe, en su pág. 322, describe que:
"El SID, integrado operativamente con el ESMACO, la
DGEYC, la DNII y el SIE del MRREE, constituirá el
centro de información nacional, interior o exterior,
de más alto nivel, en beneficio del Gobierno
Nacional, la JOOGG, la JCJ y los distintos
organismos estatales vinculados a la seguridad y el
desarrollo".
Este Servicio de Inteligencia del Estado,
dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores,
que coordinaba con el SID, cumplió un papel
preponderante en la detección y vigilancia de
opositores en el exterior. Tampoco está aclarada la
razón del traslado de armamento en equipaje
diplomático, con destino a la Representación
Uruguaya en Argentina.
Está probado que el SID operaba conjuntamente con la
SIDE, pero esa coordinación no data de mediados de
1976, sino de mucho antes. La fecha de detención de
Margarita Michelini y su esposo no tiene ningún
valor exculpatorio, ni marca data de conexión de los
represores.
Manuel Liberoff fue secuestrado el 19 de mayo de
1976 y existen fuertes presunciones de que estuvo
detenido en un local de la calle Bacacay, lindero a
Orletti y sus captores integraban el Grupo Operativo
OT 18, donde compartían tareas militares y policías
uruguayos con argentinos.
10º) que, sumamente trascendente es la carta que
Michelini dejó a Roberto García, periodista del
diario "La Opinión", fechada el 5 de mayo, que se
encuentra también relacionada y glosada en autos,
antecedente necesario para valorar la entrevista
mantenida con Guzzetti, el día 7 de mayo, puesto
que, en esa carta, se lo señala concretamente como
conspirando contra Michelini.
Las instrucciones de Blanco a sus subordinados
exponen diáfanamente su concepción acerca de la
necesidad de actuar de determinada manera en el
combate a todas las formas de oposición que
consideraban subversivas, sus métodos, y el
acallamiento de resultados que les eran conocidos,
pero que ocultaban a la opinión pública, en el
ámbito nacional e internacional.
Al respecto, en el libro editado por el Instituto
Artigas del Servicio Exterior "Los derechos humanos
en el Uruguay. Respuesta del Gobierno del Uruguay al
Informe de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos de fecha 24 de mayo de 1977", se inscribe la
promesa de encubrimiento, el aseguramiento de la
impunidad, garantía que brindaba todo un sistema
previamente orquestado;
11º) que, bajo el título "La coordinación represiva
en Latinoamérica", el informe de la Comisión
Nacional sobre la desaparición de Personas (CONADEP),
producido en la República Argentina, en 1984, se
dice que: "Vinculada a la operativa represiva ilegal
realizada dentro de los límites del territorio
nacional, debe ser destacado que las actividades de
persecución se realizaron sin limitación de
fronteras geográficas, contando para ello con la
colaboración de los organismos de Seguridad del
Estado limítrofes los que, con características de
reciprocidad, procedían a la detención de personas
sin respetar orden legal alguna, en franca violación
de tratados y convenciones internacionales suscritos
por nuestro país sobre el derecho de asilo y refugio
político. Incluso operaron dentro de nuestro
territorio agentes represores extranjeros, que
procedieron a la detención de ciudadanos uruguayos,
paraguayos, bolivianos y de otras nacionalidades..."
"...Lamentablemente lo que ha ocurrido es
demostrativo de la existencia de un aparato
represivo típicamente "multinacional". A su amparo,
las fuerzas de la represión extranjeras pasaron a
integrar los llamados "grupos de tareas" dedicándose
a secuestrar, interrogar bajo tortura, asesinar o a
proceder al traslado de sus compatriotas a los
centros clandestinos de detención ubicados en sus
propios países...."
El reconocimiento en los países del Cono Sur de este
tipo de operaciones, da la pauta de que las
conclusiones primarias son ajustadas a la enorme
cantidad de documentos y testimonios que se fueron
recogiendo.
La participación del gobierno del Uruguay en ese
contexto de represión está ahora también reconocido.
Por consiguiente, la participación del Presidente de
la República y de su Canciller en la planificación,
instrumentación y/o promesa de ocultamiento de la
multiplicidad de hechos ilícitos que se cometían,
dentro y fuera de fronteras, está dentro de los
parámetros lógicos de cualquier razonamiento.
Ningún documento de la Cancillería tenía porqué
mencionar a Bordaberry. Era el Presidente, no tenía
que figurar allí, las órdenes se impartían a través
de los canales respectivos.
Los indicios son de suficiente peso y calidad como
para constituir una sólida prueba indirecta, a la
que es preciso recurrir dadas las circunstancias de
tiempo y lugar en que los hechos se produjeron, en
el decurso de una dictadura, con la imposibilidad,
hasta ahora, de lograr las pruebas documentales de
los actos cumplidos. No se trata de indicios
inferidos de otros indicios, no se contradicen entre
sí y configuran un todo armónico, ensamblado y
coherente.
La prueba producida, entonces, lleva sin hesitación
a la certeza necesaria en esta instancia, para
iniciar un proceso penal, puesto que todos los
indicios conducen a una misma conclusión, que se
ajusta a la situación de hecho imperante en ese
entonces, a la conducta de los indagados y a sus
propias ideas sobre el régimen y sus métodos,
expresadas sin ambages; 12º) que cuestionaron las
Defensas, en especial la de Bordaberry, determinadas
pruebas que el auto de procesamiento relacionó, y la
omisión en considerar otras.
De la lectura de los dictámenes emitidos debe
señalarse:
a) que la Fiscalía tomó como un indicio más las
manifestaciones de Monseñor Partelli y de Zumarán,
ante la Comisión Investigadora Parlamentaria, en el
sentido de que fueron conocidos esos hechos en la
época y que "el asunto de Michelini y Gutiérrez Ruiz
se trató en los más altos niveles de gobierno y allí
se decidió, como no podía ser de otra manera, dada
su trascendencia".
Esas declaraciones prestadas en 1985, son las que
deben tenerse en cuenta por ser la más frescas y
cercanas a los hechos; b) tampoco acudió la Fiscalía
a las declaraciones de Haydée Trías (no la nombró)
ni a la posible imputación al Coronel Mato, para
fundamentar su pedido. Son hechos indagados en su
momento, que no pudieron ser esclarecidos.
La investigación parlamentaria se frustró y debió
clausurarse, precisamente, por la violación del
secreto impuesto y la publicación de esas
declaraciones en el diario "El País", sin que
tampoco haya logrado saberse cómo se filtraron.
Finalmente, considera ajustado que no se hayan
tenido en cuenta las parciales transcripciones de
grabaciones, expuestas en un programa televisivo.
Tampoco son relevantes de las opiniones de Gonzalo
Fernández, que no pasan de ser sino eso. Fernández
no investigó el caso, no maneja pruebas. Las
opiniones o conversaciones informales no son
pruebas, cualquiera que sea el que la emita, máxime
si no se sustenta en datos fidedignos o verosímiles;
13º) que Juan Carlos Blanco ya está procesado por un
delito de homicidio muy es pecialmente agravado y
parece oportuno recordar que el Tribunal de
Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, en su
resolución confirmatoria manejó dos hipótesis
teóricas diversas que, en definitiva, condujeron a
afirmar la responsabilidad del procesado.
Dijo el Tribunal: "...Y para Juan Carlos Blanco,
dado su papel preeminente en el gobierno cívico
militar que se hiciera del poder por la vía de los
hechos en 1973, al frente del Ministerio de
Relaciones Exteriores y miembro nato del CO. SE.NA.,
el conocimiento de las circunstancias del "caso
Quinteros" fue evidente a partir de la detención de
la mujer en la Embajada de Venezuela y la
clandestinidad posterior de su retensión en una
repartición militar, y si a ello se le adiciona su
innegable conocimiento en los asuntos propios de las
relaciones internacionales y el intolerable
descrédito que acarrearía para el régimen que
integraba, el conocimiento efectivo de que había
faltado a la verdad al informarse al mundo respecto
de la situación de la Sra. Elena Quinteros, más la
experiencia que naturalmente poseía respecto de los
cursos naturales de determinadas conductas; no podía
estar ausente la posibilidad concreta del trágico
final (muerte) de quien había sido retirada a la
fuerza de la Embajada de Venezuela".
"...Entonces consagrando nuestro Código Penal el
dolo eventual en el inciso tercero de su art. 18 y
entendiéndose que en esta clase de dolo el agente se
representa el resultado como de probable producción
y, aunque no quiere producirlo, sigue actuando,
admitiendo la eventual realización del mismo; es
decir, el sujeto no quiere el resultado, pero
"cuenta con él", "admite su producción", "acepta el
riesgo"...nada obsta que con la provisoriedad ínsita
a este tipo de pronunciamientos, que se limita a
resolver si se configura prueba suficiente que
legitime el enjuiciamiento (o su reforma), y sin que
esto implique prejuzgamiento ni conclusión
definitiva (arts. 125 inc. 4 lit. A y B y 132 CPP),
se reformula el auto de enjuiciamiento de Juan
Carlos Blanco, imputándosele la comisión de un
delito de Homicidio especialmente, a título de dolo
eventual..." (L.J.U. caso 14901).
A renglón seguido se transcribe el voto del Señor
Ministro, Doctor Borges, que funda su postura en la
teoría de la acción final.
Concluye solicitando que se mantenga la recurrida.
VI) Que, por providencia Nº 1243, de fs. 3138 y ss.,
el Señor Juez de primera instancia mantuvo la
recurrida y franqueó los recursos de apelación
interpuestos.
En tal orden de ideas, destaca:
1º) que, la conducta desarrollada por los encausados
ingresa claramente en la hipótesis del ordinal 1º
del art. 61 del CP, tratándose de un supuesto de
instigación o de contribución moral generativa del
delito; pero, además, se puede considerar que dicha
conducta ingresa, igualmente, en los supuestos de
los incisos 2º y 4º de dicho artículo;
2º) que, en cuanto a la relevancia causal de las
conductas, señala que BAYARDO enseña que:
"...objetivamente debe tenerse presente los
principios de causalidad, sin olvidar que la acción
de varios partícipes se integra en la medida que
ella es recíprocamente condicionante....No pudiendo
prescindirse del aludido supuesto, es claro que una
conducta positiva es eficaz en cuanto ha impulsado
el surgimiento de otra que en defecto ha surgido, o
ha promovido, facilitado, o hecho más seguro el
desenvolvimiento o cuando menos se ha desenvuelto en
la misma dirección de la otra, incidiendo sobre el
mismo objeto.
Igualmente, una conducta omisiva que se manifiesta
en un puro no hacer, es decir en la inercia
corpórea, resulta eficaz en cuanto ha hecho posible
o cuando menos ha facilitado el surgir o
desenvolvimiento de otra conducta, o bien se con-
creta en una ausencia de acción que se aguardaba que
impidiera el evento por quien tenía la obligación
jurídica de hacerlo..." ( Tratado..,tomo III, pág.
74);
3º) que, en cuanto a las agravantes muy especiales,
que fundamentan la elevación de la pena, son de
aplicación, en principio, los ordinales 1º, 4º y 5º
del art. 312 del CP, habida cuenta que las víctimas
fueron privadas de su libertad y luego ultimadas con
graves sevicias, al ser brutalmente golpeadas, lo
cual se desprende de las autopsias, y que, a los
cuatro, sin excepción, se les había hurtado
numerosos efectos de sus domicilios; 4º) que, la
incompatibilidad del dolo eventual -si existió tal y
no dolo directo - con alguna de estas agravantes,
que señala el Sr. Defensor de Bordaberry, habrá de
ser objeto de análisis en una eventual sentencia de
condena.
En cuanto a esta forma de dolo, el Señor Juez
puntualiza que, en el auto de procesamiento, se dijo
que el resultado (muerte de las víctimas) a que se
llegó, por lo menos, tuvo que haber sido previsto
por los indagados, queriendo aludir a que, aún para
el caso de no haber existido intención ajustada al
resultado (dolo directo), dicho resultando tuvo que
haber sido previsto por los indiciados, en el
sentido que es imposible que no lo hubiera sido,
dadas las circunstancias en que ocurrieron los
hechos relatados.
No se quiso, entonces, hacer referencia a la culpa
por simple imprevisión de un resultado previsible o
que debiendo haber sido previsto no lo fue, aparente
confusión a que se hace mención en los recursos en
examen;
5º) que, en relación a la prescripción que vuelve a
plantear la Defensa de Bordaberry, puede sostenerse
que, salvo alguna opinión minoritaria, en la
República Argentina no se consideran prescritos
estos delitos, sino que, por el contrario, existen
juzgamientos y existe una querella en trámite;
6º) que, en cuanto a que se obviaron pruebas
solicitadas por la Defensa, cita en su apoyo la
postura del Tribunal de Primer Turno, en cuanto a
que: "...no puede inferir agravio una decisión de
tal naturaleza por el solo hecho de no haberse
fundado en pruebas cuya plenitud solo es exigible
para dictar sentencia definitiva... Pero, como
fundamento del auto por el cual se inicia el
sumario, alcanza con los elementos de juicio que
valora el Juez, y que le permitan afirmar con grado
de probabilidad, la ocurrencia de los hechos que
indaga y la participación del encausado.
Como lo ha señalado la Señora Fiscal, al contestar
el traslado de los recursos, habrá otras probanzas -
de las cuales adelanta algunas - a diligenciar
durante el decurso del proceso, pero es de precepto,
que alcanzado un cúmulo razonable de elementos de
juicio que habilita los enjuiciamientos, no se
dilate dicha decisión habida cuenta de lo extendido
en el tiempo que se encuentra la instrucción; 7º)
que habiendo sido cometidos los secuestros y
homicidios de autos, en el marco del denominado
"Plan Cóndor", por la posición institucional que
tuvieron de Presidente de facto y Comandante en Jefe
de las Fuerzas Armadas, y de Ministro de Relaciones
Exteriores, en el gobierno cívico militar, los
encausados tuvieron poder decisorio y dominio
suficiente de los hechos, como para ser
responsabilizados penalmente.
Los encausados integraron un aparato organizado de
poder, el cual, en coordinación con otros en la
Argentina, llevó a cabo, entre otros, los crímenes
que motivan estas actuaciones.
En tal sentido, recoge la postura de ROXIN, en
cuanto los procesados serían autores mediatos,
porque en la teoría del referido doctrino, "...autor
mediato es aquél que domina el tipo al: 1)
coaccionar de manera excluyente al sujeto que actúa
directamente o aprovechar su falta de libertad
volitiva basada en otras razones, 2) dirigir de
manera configuradora la acción típica, sustrayéndose
a la voluntad del ejecutor directo, mediante la
provocación o aprovechamiento de un error, 3)
servirse para realizar el delito de un órgano a él
sometido en el marco de maquinarias de poder
organizadas.." (Autoría y dominio del Hecho, en
Derecho Penal, pág. 41).
Si bien en la República Argentina se ha impuesto
esta figura jurídica, entre otros, en los procesos
contra la Junta Militar, en nuestro ordenamiento que
prevé la autoría mediata únicamente para quienes
determinan a personas no imputables o no punibles a
cometer el delito, corresponde considerar, como se
dijo, a los imputados, como coautores.
VII) Que, los autos fueron recibidos en esta Sala a
fs. 3143, el 19 de diciembre de 2006, y devueltos
por razones de orden formal al Juzgado a quo, fueron
nuevamente recibidos el 21 de diciembre de 2006.
Por providencia Nº 15, se citó a las partes para
sentencia interlocutoria, pasando los autos a
estudio de los Integrantes del Tribunal a partir del
22 de febrero de 2007 (fs. 3143), acordándose
sentencia el 16 de mayo de 2007 (fs. 3150).
CONSIDERANDO:
I) Que, la primera cuestión, que el Tribunal se
encuentra obligado a resolver, atañe al
planteamiento formulado por la Defensa de Bordaberry,
en cuanto se ha operado la prescripción de los
delitos imputados, conforme a la legislación
argentina, lugar de comisión de crímenes que nos
ocupan.
En principio, cabe tener presente que la ley penal
uruguaya se aplica a ".. ..los delitos cometidos en
el territorio de la República..." (artículo 9 del
Código Penal), principio ratificado por el acápite
del artículo 10 del referido cuerpo normativo, en
cuanto estatuye que: "...Se sustrae a la aplicación
de la ley uruguaya, los delitos cometidos por
nacionales o extranjeros en territorio
extranjero...".
El mismo artículo 10 establece siete excepciones a
ese principio general, y, en lo que interesa a la
defensa planteada, esas excepciones están sujetas a
las condiciones o requisitos enunciados en el
artículo 11, en especial, el inciso 1º:
"...Cuando la acción penal se hallare prescripta con
arreglo a una u otra legislación..".
En tal orden de ideas, estima la distinguida
Defensa, en el ordinal XV) del escrito impugnatorio
que: "...El tribunal omitió pronunciarse sobre dicha
materia, declarando al resolver el recurso de
ampliación interpuesto por la Defensa, que la
cuestión no había sido materia del agravio, cosa que
habilita a la Defensa a replantearla..." (fs. 3078).
La Sala no omitió pronunciarse sobre tal cuestión,
simplemente, el silencio, sobre tal aspecto,
obedeció al hecho de que nadie le pidió que se
pronunciara sobre tal punto; o, dicho más
claramente, no formó parte del debate de la segunda
instancia, tal como fue propuesto por las
respectivas Defensas y el Ministerio Público.
Es cierto que, a fs. 1689 y ss., entre otras
cuestiones, la Defensa planteó que había operado la
prescripción, conforme a la ley uruguaya como
argentina, y el Señor Juez a quo, resolvió que, en
efecto, había operado la prescripción, conforme a lo
dispuesto por el artículo 117 y ss. del Código Penal
patrio (providencia Nº 394, de fs. 2282 y ss.).
Contra esa decisión se alzó el Ministerio Público,
utilizando los correspondientes medios impugnativos,
reclamando la revocación de la misma (fs. 2297 y ss),
y, siguiéndose la tramitación legalmente
establecida, se le confirieron los
respectivos traslados a las contrapartes.
Efectivamente, los Señores Defensores efectuaron las
consideraciones que estimaron del caso, ante la
pretensión fiscal, y, además se adhirieron a la
apelación.
En lo que interesa al punto ahora en examen, la
Defensa de Bordaberry expuso las razones por las
cuales debía mantenerse la recurrida y, por obvias
razones de probidad procesal, es preciso consignar
que, además, efectuó extensas consideraciones,
acerca de que la pretensión penal, también habría
prescrito, de acuerdo a la ley argentina.
Luego, de contestar el recurso interpuesto por la
acusadora, en la precisa foja 2386, se dice: "....II.-
APELACION 118.- Si bien la decisión del Sr. Juez
acoge de modo específico la excepción declina de
modo expreso pronunciarse sobre las defensas
oportunamente introducidas de prejudicialidad o de
existencia de cuestiones previas.
Ello le causa agravio a esta parte por lo que
adhiere al recurso de apelación tan solo en cuanto
no acoge las defensas que se vienen de
mencionar...." ( subrayado del redactor).
Y, en el petitorio, se insiste en que "...se
mantenga la sentencia de primera instancia en la
parte que acoge la prescripción y....se revocará la
sentencia en la parte que no admite las cuestiones
previas y la prejudicialidad y la mantendrá en lo
referente a la prescripción..." (fs. 2388).
Lo del principio, la contienda de segunda instancia
se delimitó con los señalados agravios expuestos por
los litigantes, entre los que no figuraba la
excepción de prescripción conforme a la ley
argentina.
Dicho de otra manera, ninguna de las dos Defensas
planteó una pretensión subsidiaria, esto es, para el
caso de que el Tribunal no participara del criterio
del Señor Juez a quo, y recibiera el parecer del
Ministerio Público, de inmediato, se pronunciara la
Sala sobre la excepción que ahora se propone.
Que el principio dispositivo, en sede de
impugnación, en el proceso penal, se presente de
forma mucho menos plena que en el proceso civil, no
parece que sea una cuestión que pueda discutirse,
pero ello no significa que el mismo esté vedado.
En puridad, en este tipo de cuestiones, como la que
nos ocupa, es preciso estar a las pretensiones que
se hagan valer, porque ellas delimitan el objeto
sobre el cual el decisor está llamado a
pronunciarse.
Por tanto, a juicio del Cuerpo, ha quedado fuera de
discusión, por haber recaído sentencia que ha
quedado ejecutoriada, que la ley aplicable es la ley
uruguaya y, que conforme a ésta, los hechos
investigados no han prescrito.
Por consecuencia, no es dable renovar el debate
sobre tal cuestión, ni aún de oficio, dada la
naturaleza del pronunciamiento a que se ha hecho
referencia.
II) Que, como se dijo en sentencia Nº 24/2007 ("Gavazzo
y otros. Privación de libertad, etc. ficha
98/247/2006): ".....Aunque constituye una obviedad,
es preciso recordar que el examen y la valoración
probatoria que el Tribunal debe efectuar, está
íntimamente relacionada con la etapa del proceso en
que nos encontramos: apertura del proceso, merced a
la imputación provisoria de distintas figuras
delictivas.
Por consecuencia, el ”´órgano de Alzada debe
expedirse acerca de si, por lo menos, se han reunido
los suficientes elementos de convicción de que habla
el literal B), del artículo 125 del Código del
Proceso Penal...."
Y, se agregaba que: "...Cabe tener presente un
supuesto indiscutido: lo anejo a esta cuestión
penal, lo es, el inmediato pasado político de la
República, en donde el adversario político era un
enemigo a destruir.
A ello, de un lado, cabe añadir la calidad de
víctimas, de familiares, etc. de los testigos
propuestos, por lo que, es indudable el interés que
les asiste, en un determinado desenlace del proceso.
Por otro y va de suyo, por lo que viene de
exponerse, que similares precauciones deben
guardarse respecto de los testimonios de los
involucrados y sus descargos....".
Si la cuestión política estaba subyacente en una
causa que se refería a militantes políticos y
militares de mediano (e incluso de bajo) rango, es
claro que el tema se agudiza cuando, como en este
proceso, están involucrados líderes políticos
vinculados a las principales fuerzas políticas del
país, y personas que ocupa-ron los más altos Cargos
de la República.
Con esto se quiere expresar que, resulta ineludible
para el Tribunal la referencia a aspectos de índole
política, puesto que de este material,
primordialmente, está constituido el objeto sobre el
que se requiere su pronunciamiento.
Y, como premisa de la cuestión que nos ocupa, se
anotaba en la sentencia que supra se menciona:
"...En suma, es necesario analizar la prueba con
prudencia, dada la eventual falta de objetividad de
algunos testigos, ya sea por razones ideológicas o
de parentesco.
Ahora bien, el análisis y valoración de los medios
probatorios disponibles, deben evaluarse, en su
eficacia convictiva, vinculados a una cuestión
medular: la naturaleza de los hechos denunciados, y,
sobre todo, su modo de ejecución.
Una de las notas distintivas del suceso investigado
es la clandestinidad: para la represión, para la
detención, para la ubicación de los detenidos en
determinados centros de detención, con la
consiguiente y variada práctica de apremios físicos
y psicológicos....".
Y tampoco no puede obviarse, en el caso que nos
ocupa, una cuestión adecuadamente señalada por el
Ministerio Público: "...Se confirma así la constante
desde los secuestros y que se percibe en toda la
investigación: no se preservó la escena del hecho,
no se realizaron las mínimas pericias que hubieran
resultado indispensables, no se hallaron testigos,
en suma, el procedimiento parece dirigido a
entorpecer la averiguación de la verdad..." (fs.
1490 y 1491).
En este caso, una vez más, se pone a prueba el
acierto de las enseñanzas de D÷HRING: "...Mientras
no se encuentra con una hipótesis pasablemente útil,
la situación del funcionario instructor no será |