Sentencia de segunda instancia:
Bordaberry y Juan Carlos Blanco

Ministro Redactor:
Sentencia
Nº 136.-
Dr. Alfredo Gómez Tedeschi
Montevideo, 1º de junio de 2007.-

VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia, esta causa seguida contra Bordaberry Arocena Juan María y Blanco Estrade Juan Carlos por cuatro delitos de homicidio muy especialmente agravados, ficha 100/10592/1985, venida a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de reposición y apelación en subsidio, interpuestos por las respectivas Defensas, contra la providencia Nº 1133, de fs. 2964 y ss., dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Undécimo Turno, Doctor Roberto M. Timbal; actuaciones seguidas con la intervención de la Señora Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de Segundo Turno, Doctora Mirtha Guianze y, luego, en calidad de Subrogante, la Doctora María del Huerto Martínez Balbuena, y de los Señores Defensores, Doctores Gastón Chaves y Diego Viana, luego, en lugar de éste último, a partir de fs. 3103, el Doctor Juan Pedro Bordaberry, y, Carlos Curbelo Tammaro, respectivamente;

RESULTANDO:
I) Que, por la precitada interlocutoria Nº 1133, se dispuso el procesamiento y prisión de Juan María Bordaberry y de Juan Carlos Blanco, como coautores responsables de cuatro delitos de homicidio muy especialmente agravados.

Funda su decisión el Señor Juez de primer grado, en los siguientes hechos:
1º) que, luego del golpe de estado de 1973, Ferreira Aldunate, Gutiérrez Ruiz y Michelini, pasaron a residir en la ciudad de Buenos Aires.
El primero, en zona rural, había adquirido una finca ("La Panchita"), a 300 kms. de la Capital Federal, lugar en el que vivía junto a su esposa y a su hijo, Juan Raúl. También poseía un apartamento en Corrientes y Esmeralda, cercano al Hotel Liberty.
Gutiérrez, junto a esposa y cinco hijos, habitaba un apartamento en la calle Posadas al 1011, y tenía en sociedad con Barreiro y Schwengel, un almacén en Cangallo (hoy, Juan Domingo Perón) y Callao, negocio que constituía su medio de vida.
Michelini, vivía en el Hotel Liberty (Corrientes 626), y trabajaba como periodista del diario "La Opinión", y tenía un kiosko que atendía uno de sus hijos.
Rosario Barredo, viuda de Gabriel Schröeder, tupamaro muerto el 14 de abril de 1972, luego de su liberación, viajó a Chile, donde conoció a William Whitelaw. Luego del golpe de estado del 11 de setiembre, la pareja y sus hijos pasaron a residir en Buenos Aires, en la calle Matorras Nº 310.
2º) que, Michelini y Gutiérrez Ruiz, renunciaron a su condición de asilados políticos, para poder viajar al exterior y exponer ante los organismos extranjeros, la situación política existente en Uruguay, en especial, la violación de los derechos humanos, como sucedió ante el Tribunal Russell.
Posteriormente, Michelini, en el año 1975, tenía previsto viajar a los Estados Unidos a efectos de entrevistarse con el Senador Edward Kennedy y otros Congresistas, pero no pudo concretar el viaje, porque el Gobierno uruguayo resolvió cancelarle el pasaporte, medida adoptada igualmente respecto de Gutiérrez y Ferreira; 3º) que, en la noche del 17 al 18 de mayo, Juan Raúl Ferreira estuvo cenando con Gutiérrez, con quien estuvo conversando hasta la una y media de la madrugada, acompañándolo, luego, al apartamento de la calle Posadas.

En la puerta del edificio, se encontraban estacionados dos automóviles, marca Ford Falcon, con personas en su interior. En la ocasión, Gutiérrez le refirió que se trataba de una actitud de hostigamiento o de seguimiento, incluso, le manifestó que había recibido llamadas anónimas, preocupándole lo que parecía un creciente deterioro de la situación de seguridad de los exilados uruguayos;
4º) que, luego, Juan Ferreira se dirigió al Hotel Liberty, en donde le confió a Michelini que pensaba viajar a Montevideo, a lo que éste le expresó que ello constituía un gravísimo error, por el gran deterioro de la situación, haciéndole referencia a conversaciones que sabía que, el entonces Canciller Blanco, había mantenido con el Canciller argentino, y que era visible que los exilados estaban siendo sometidos a una campaña de hostigamiento; 5º) que, alrededor de las dos de la mañana del 18 de mayo, Osvaldo Forese, alias Paqui, forzó y abrió la puerta de entrada del apartamento de Gutiérrez, irrumpiendo en la vivienda varios individuos armados, que se identificaron como Policías Federales, los que inmovilizaron al dueño de casa, lo encapucharon, registraron la vivienda, llevándose los objetos de valor y documentos.

Los referidos individuos abrieron las ventanas, y se comunicaban a viva voz con otros elementos que se encontraban en la calle, luego, cortaron los cables del teléfono, y se llevaron a Gutiérrez en un automóvil, dejando otro estacionado en la puerta y amenazaron a la familia para que no diera aviso a nadie.

Durante el operativo, Gutiérrez le entregó una lista a su esposa, con nombres de personas a las que podía recurrir, reconociendo los secuestradores, el de Michelini: "...Cuando dije Michelini...me lo hicieron repetir", "Como dijo, Michelini?", "Si", "Bueno a ese comunista también lo vamos a llevar"; 6º) que, en la misma madrugada, varias personas con armamento pesado, que se identificó como perteneciente a la Armada, ingresó al Hotel "Liberty", mientras otros sujetos, aguardaban en el exterior, junto a varios coches estacionados.

Exigieron al encargado la entrega de la llave maestra, ingresaron a la habitación ocupada por Michelini: "...Zelmar te llegó la hora...", llevándoselo detenido, revisaron la habitación, sustrayendo gran cantidad de objetos, los cuales envolvieron en una frazada, entre ellos, una máquina de escribir, marca "Hermes", color rojo, habiendo Margarita Michelini advertido la existencia de la misma (o una similar), en dependencias militares, cuando estuvo detenida en Bvar. Artigas y Palmar; 7º) que tanto Matilde Rodríguez, como Pedro Michelini y un empleado del hotel "Liberty", no tuvieron éxito cuando fueron a realizar las denuncias respectivas, no recibiéndose las mismas; 8º) que, inmediatamente del secuestro de Gutiérrez, los socios de éste pensaron en advertir a Wilson Ferreira acerca del riesgo que corría, dirigiéndose a "La Panchita", ubicándolo allí, lo que determinó que éste partiera de inmediato, junto con su esposa, hacia la ciudad de Buenos Aires, cruzándose en el camino con quienes iban a detenerlo. Una vez en la Capital, advirtieron que se había montado una "ratonera" en el apartamento de su propiedad, así como en el almacén de Gutiérrez.

Ferreira se mantuvo deambulando por distintos lugares, hasta que se logró protección diplomática en la Embajada de Austria, obteniendo salvoconducto para abandonar el país junto a su hijo; 9º) que, Rosario Barredo y William Whitelaw, fueron secuestrados unos días antes, el día 13 de mayo, mediante un procedimiento similar a los descritos.

A los dos de la madrugada del 12 de mayo, los vecinos advirtieron la presencia de distintos vehículos, así como un gran despliegue de personal que portaba armas largas y granadas, vestían gabanes verdes y se presentaban como Policía Federal. Permanecieron en el lugar hasta las 18 ó 19 horas aproximadamente, entrando y saliendo, cortando el tránsito, para cargar todos los efectos que sacaron de la casa.

A las 10 de la mañana del día 13, subieron en un camión a la pareja, y a los niños pequeños de ésta y se los llevaron. En circunstancias no aclaradas, los niños aparecieron días después; 10º) que, el día 20 de mayo, un grupo de personas que circulaban en dos automóviles, uno de ellos un Torino verde, encerraron a Polideo Rosa, quien conducía un Torino color borravino, a quien, bajo amenazas de arma de fuego, lo obligaron a descender del vehículo y luego a ubicarse en el asiento trasero de otro vehículo, y, finalmente, lo hicieron bajar en la ruta; 11º) que, el 21 de mayo, la Policía dio cuenta del hallazgo del referido automóvil abandonado en la vía pública, hallándose en su interior, en la parte trasera, el cadáver de Michelini y, en el baúl, los de Gutiérrez, Barredo y Whitelaw.

Los cuerpos presentaban heridas de bala y otras lesiones, habiéndose establecido que las muertes databan de varias horas, según informe de las autopsias practicadas.

Sobre el tablero del coche, se ubicó un sobre que contenía una nota mecanografiada, en cuyo margen superior izquierdo, había una bandera celeste y blanca con estrella roja en su centro y la inscripción E.R.P.

El texto, de la nota en cuestión, refería que el día 20 de mayo, la unidad "Juan Olivera" había procedido a ajusticiar a los nombrados, a requerimiento del Comité Central del Movimiento de Liberación Nacional "Tupamaros", por ser responsables de la escisión sufrida por dicho movimiento.

Asociaban la ejecución, con el entorpecimiento de la "solidaridad revolucionaria que requiere el enfrentamiento a las dictaduras que padecen nuestros países. Este ajusticiamiento dentro del marco de unidad que establece la Junta de Coordinación Revolucionaria debe servir de ejemplo a todos aquellos que pretenden alejarse del camino que impone la guerra contra las dictaduras de Uruguay, Chile, Argentina y Bolivia". 12º) que, se tiene por suficientemente probada, la participación material en los hechos, de fuerzas de seguridad argentinas, lo cual resulta de los enjuiciamientos de Suárez Masón (Comandante de la zona I) y de Jorge Rovere (Comandante de la sub-zona Capital Federal), así como debe señalarse, en los operativos de secuestro y asesinatos, la posible participación material de personal militar uruguayo, como los oficiales Pedro Mato y Manuel Cordero, según testimonio de Haydée Trías.

El Señor Juez a quo, asimismo, anota como elemento de convicción el testimonio de Raúl Antuna y de Margarita Michelini; 13º) que, a continuación, reseña un cúmulo de indicios que involucran a los indagados en los hechos.

Manifiesta que los sucesos investigados fueron cometidos en el marco de un acuerdo o coordinación entre los gobiernos de Uruguay y Argentina, que incluyó la detención y traslado de personas de un país a otro; la actuación de militares uruguayos en Argentina, entre otros en el centro clandestino "Automotores Orletti".

Expresa que resulta impensable que ciudadanos uruguayos, que no tenían participación en la política argentina, fueran secuestrados y se les diera muerte en dicho país, sin intervención uruguaya o sin acuerdo entre las autoridades de ambos países; siendo entonces responsables quienes tuvieron participación directa, como quienes adoptaron decisiones al respecto o influyeron en las mismas, determinándolas.

La referida colaboración o coordinación tuvo un marco más amplio, conformando lo que se denominó "Operación Cóndor" o "Plan Cóndor", cuya existencia quedó de manifiesto, cuando en setiembre de 2001, son desclasificados documentos del Departamento de Estado.

En dichos documentos, se constata el conocimiento de los EE.UU. de la existencia de ese plan y su instrumentación, cuya existencia tuvo por probada la sentencia argentina dictada el 3 de setiembre de 2004, en la causa Nº 13445/99.

Entre la documentación antes mencionada, interesa destacar el informe del agente del F.B.I., Harry Schlaudeman, en donde afirma que los regímenes militares de América Latina ahora coordinan sus actividades de inteligencia muy cercanamente, operan en el territorio de los países vecinos, persiguiendo subversivos y han establecido la Operación Cóndor para encontrar y matar a todos los terroristas del Comité de Coordinación Revolucionaria, en sus propios países y Europa. Brasil está cooperando, excepto en las operaciones de asesinato.

Señala que "el problema comienza con la definición de subversivo, nunca ha sido una palabra muy precisa. Un reportero escribe que la subversión ha crecido para incluir a cualquiera que esté opuesto a los planes de gobierno".

Asimismo, agrega el informe "el Ministro de Relaciones Exteriores urugua yo Blanco, uno de los más brillantes y normalmente confiable miembro del grupo, fue el primero en describir la campaña contra los terroristas como "Tercera Guerra Mundial". Justifica las duras y radicales medidas de "guerra". Hace énfasis en el aspecto internacional e institucional, justificando las consecuencias del ejercicio del poder, más allá de los bordes nacionales".

La actividad de los ex parlamentarios uruguayos era seguida de cerca, desde tiempo atrás, por las autoridades uruguayas, las que presentaron asiduamente reclamos, tal como relató Jorge Vázquez, Vice Canciller argentino, durante el gobierno de Cámpora.

Por télex, desde la Embajada del Uruguay a Diplomacia de Montevideo, se hace saber que en entrevista mantenida con el Jefe del Departamento de Asuntos Extranjeros, Comisario Gattei, se informó que Enrique Erro fue trasladado a la penitenciaría de Villa Devoto, y, asimismo, pudo saberse que Michelini viajará a EE. UU., accediendo a una invitación que le formulara el Senador Edward Kennedy.

Al día siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, respondió la nota solicitando que se remitiera información sobre el referido viaje, la que fuera respondida por otra, dirigida a Blanco, por el entonces Embajador Folle.

Luce agregado otro télex confidencial, dirigido a Blanco, para su trasmisión al Ministro Ravenna, en donde se menciona que: "...El Sr. Michelini está pidiendo permanentemente salir del país. Quiere ir a EE.UU. o a Bolivia con cédula de identidad. No hay pedido nuevo de radicación ni puede ser radicado. Por pedido del Ministerio de RR.EE., a raíz de una solicitud del Consulado de la Embajada del Uruguay se ha pedido la invalidez del pasaporte del Sr. Michelini. Los inspectores están controlando permanentemente. Tienen instrucciones de detenerlo si observan alguna anomalía en su documentación....".

Finalmente, el 25 de noviembre de 1975, se comunica a la Embajada y al Consulado del Uruguay en Buenos Aires, la cancelación de los pasaportes de Ferreira, Michelini y Gutiérrez.

Michelini, poco antes de su secuestro, había escrito una carta a un compañero de redacción del diario "La Opinión", el Sr. Roberto García, que se publicara luego de su secuestro, donde refiere: "En estos días he recibido amenazas telefónicas comunicándome un posible atentado y además un traslado por la fuerza y contra mi voluntad a Montevideo. Me llega asimismo la información de que el Ministro uruguayo Juan Carlos Blanco plantearía ante las autoridades argentinas la necesidad de que se me aleje de ese país. No sé cual puede ser el curso futuro de los acontecimientos, pero en previsión de que efectivamente un comando uruguayo me saque del país, le escribo estas líneas para que usted sepa que no tengo ni he tenido intención de abandonar Argentina y que si el gobierno uruguayo documenta mi presencia en algún lugar del territorio uruguayo es porque he sido llevado allí en forma arbitraria, inconsulta y forzada...".

Dos días después, el 7 de mayo, Blanco se trasladó a la Argentina donde tuvo una reunión a bordo de un barco en el delta del río Paraná, con el Canciller Guzzetti.

Al respecto, el proveyente de primera instancia, no obstante la negativa de Blanco, destaca la significativa proximidad de dicho viaje y la fecha de los secuestros, el anuncio efectuado en la carta remitida a García, las expresiones vertidas por Harguindeguy a Alfonsín acerca de la calidad de tupamaros de Michelini y Gu tierrez y las declaraciones del Brigadier Klix, entonces Comandante de la Fuerza Aérea argentina, acerca de que la operación de secuestro fue "una operación uru-guaya, todavía no sé si oficial o no".

Asimismo, en su relato a la Comisión Parlamentaria, Ferreira Aldunate hace referencia a las reuniones que mantenían asiduamente los ex legisladores asesinados, y que a las mismas, concurrían espías enviados por la dictadura uruguaya; haciendo referencia a clases que se dictaron en la Escuela de Seguridad Nacional (ESEDENA), por parte de un coronel uruguayo, sobre sus actividades y las de los ex legisladores, relatando la labor de espionaje.

Manifiesta Ferreira Aldunate que, cuando en octubre de 1975, Michelini fue expulsado de la Argentina, el Director de Migración le manifestó que el expediente venía "muy pesado", aludiendo a que el SIDE, sin dar fuentes, indicaba que Michelini era un importante dirigente tupamaro, y que, en el expediente, figuraba también similar información, elevada por el gobierno uruguayo, por los canales correspondientes, no recordando si también aludía a Gutiérrez, aunque así lo cree. 14º) que, además, surgen otros indicios, como la versión anónima que circuló al tiempo de los secuestros, respecto a que la misma fue adoptada en el Consejo de Seguridad Nacional.

De acuerdo a lo declarado por el Dr. Alberto Zumarán, en una reunión de gobierno, se habría resuelto cometer los crímenes, decisión tomada con los votos en contra del Presidente Bordaberry y el Comandante de la Fuerza Aérea, Brigadier Dante Paladini.

Un documento similar recibió, el Arzobispo de Montevideo, Monseñor Partelli, con quien Zumarán tenía trato frecuente, dada su condición de asesor de la Curia.

Partelli, confirmó tal versión ante la Comisión Investigadora Parlamentaria, y ambos testigos dijeron haber destruido el documento, ya que podía comprometerlos.

Zumarán agrega que, con posterioridad a las muertes supo, por Monseñor Partelli, que un Brigadier habló con él, como descargando su conciencia y, le hizo referencia a que en el Organismo de Seguridad, se tomaron decisiones a efectos de evitar que Ferreira, Michelini y Gutiérrez, continuaran realizando tareas contra el proceso cívico-militar.

Más allá de que pudiera haber existido una intervención material de parte de personal militar uruguayo, la cual no resultó suficientemente probada, el cúmulo de indicios, prueba la intervención del gobierno uruguayo y, particularmente del ex Canciller Blanco, en un conjunto de acciones que culminaron en el secuestro y muerte, con intervención de fuerzas militares argentinas, de los dos ex legisladores y del matrimonio Barredo-Whitelaw.

A todo ello, cabe agregar la actitud asumida por el Gobierno uruguayo, una vez conocidos los secuestros, de quienes fueron nada menos que Presidente de la Cámara de Representantes y un Senador de la República, la cual se limitó a unas breves instrucciones al entonces Embajador Magariños, sin que hubiera ninguna protesta ni pedido oficial de investigación.

Cuando se hallaron los cuerpos, se hizo todo lo posible para desvirtuar la gravedad de lo ocurrido, emitiéndose un comunicado recalcando la calidad de requerido de Gutiérrez, en tanto el Presidente Bordaberry firmó una nota de felicitación al policía que impidió que se colocara el Pabellón Nacional sobre su féretro.

La propia inclusión de los hechos investigados, en el artículo 1º de la Ley 15.848, por parte del ex Presidente Sanguinetti, revela la opinión del Gobierno de que la operación se ejecutó por militares o policías, por móviles políticos y en ejecución de órdenes de los mandos.

15º) que, a efectos de evaluar la responsabilidad de los indagados, es preciso tener en cuenta la posición institucional de los mismos.

Bordaberry, disolvió el Parlamento el 27 de junio de 1973, suspendió las garantías individuales, encabezó el gobierno de facto y compartió plenamente la filosofía del golpe de estado y el papel de los militares, y, si bien fue desplazado del cargo poco tiempo después de los crímenes, tuvo al tiempo de los mismos, dominio suficiente sobre la estructura de poder.

Blanco también fue integrante del gobierno, fue Ministro de Relaciones Exteriores, habiendo tenido perfecto conocimiento de la situación de los exilados y participación en las medidas que se adoptaron contra ellos.

Por su posición institucional, no puede alegar desconocimiento acerca de que existió colaboración, por lo menos, a nivel de las Fuerzas Armadas de Argentina y Uruguay, en la represión de las actividades políticas, contrarias a los regímenes de facto de ambos países, sino que, por el contrario, desde sus cargos la propiciaron y alentaron, con el resultado a que se llegó con las víctimas de autos.

II) Que, de fs. 2997 a fs. 3014, la Defensa Juan Carlos Blanco, y de fs. 3015 a 3101, la Defensa de Juan María Bordaberry, interponen los recursos de reposición y apelación en subsidio, contra la precitada decisión.

III) Que, la Defensa de Juan Carlos Blanco, a cargo del Doctor Carlos Curbelo Tammaro, en síntesis, adujo:
1º) que, reitera su convicción, que no la altera el auto de procesamiento que está recurriendo, que el plexo probatorio reunido en autos, que se ha invocado como fundamento, es absolutamente insuficiente para dar cima a cualquier imputación, y menos a una de tan enorme gravedad;

2º) que, asimismo, disiente de manera visceral, con el fallo de este Tribunal, que se basa en considerar que los encausados son "homicidas peligrosos", única forma de lograr la extensión del plazo prescripto, constituyendo ésta una clara actitud de prejuzgamiento, que está anunciando cuál será la actitud de la Sala.

No deduce recusación porque siempre se le podrá decir que no se ha ingresado al mérito del asunto, por tratarse de una cuestión meramente procesal o adjetiva; 3º) que, las inocultables connotaciones políticas del caso, las pasiones desatadas, el antagonismo social que exhibe nuestra realidad actual, es demostrativa que las heridas no han cerrado, y que la pacificación intentada por anteriores gobiernos, no se acepta por determinados sectores de la población.

Por el ritmo pendular de la historia, los réprobos de ayer son los gobernantes de hoy y éstos a su vez, podrán ser juzgados mañana si, en el devenir de su gobierno, la tentación del poder sin límites ni contralor, los lleva al desborde del marco jurídico, en el que es tan fácil caer, si no se respeta, en primer lugar, el freno constitucional; 4º) que, entrando a la consideración técnica de los hechos y su proyección dentro del marco jurídico en que se pretende subsumirlos, surge con palmaria claridad, la más absoluta falta de prueba de cargo, para formular las imputaciones que se han realizado; 5º) que, existe únicamente prueba indiciaria, porque la prueba documental agregada no guarda el menor respeto a la normativa nacional e internacional para su válida consideración en juicio, ya que no existen legalizaciones ni traducciones, habiéndose prescindido de la autenticación de documentos; 6º) que su defendido señaló, en su declaración ratificatoria, que el COSENA era un órgano meramente asesor, sin poderes de decisión, creado con el propósito de que las Fuerzas Armadas, se integraran al conocimiento de las áreas de gobierno, que iban a seguir la política de seguridad para el desarrollo.

A los civiles que integraban el gobierno, no se les daba la menor intervención en la lucha antisubversiva; 7º) que, es una especulación, una mera conjetura que no constituye prueba alguna, la reunión, próxima a la fecha de los secuestros, mantenida entre Blanco y el Canciller argentino, el Almirante Guzzetti, desde que el encausado ha negado toda conversación referida a las víctimas; 8º) que, Blanco no ordenó la cancelación de los pasaportes de Michelini y Gutiérrez, ya que desde setiembre de 1973, la expedición y renovación de pasaportes pasó al Ministerio del Interior, donde se mantiene hasta hoy. 9º) que, Monseñor Partelli y el Doctor Alberto Zumarán, resultan ser testigos de oídas de personas que no identifican. Se habla de una reunión del COSENA, donde se decidió la suerte de Michelini y Gutiérrez, no obstante el voto en contra de Bordaberry y Paladini y, aunque no se menciona a Blanco como asistente en esa reunión, considerar ello, como prueba, no tiene la menor seriedad; 10º) que, la entrevista entre el Ministro del Interior, General Harguindeguy, y el Dr. Raúl Alfonsín, tiene versiones encontradas, contraponiendo lo afirmado por Samuel Blixen, con las declaraciones del Dr. Alfonsín, quien niega que el General Harguindeguy le hubiera mostrado documento alguno, con lo que también queda desmentido el falaz testimonio de Juan Raúl Ferreira; 11º) que, como no existen testigos directos, las versiones de testigos de oídas provienen de personas objetivamente comprendidas en tachas que quitan fe a sus deposiciones, como los dichos de Juan Raúl Ferreira y el Vice Canciller de Cámpora, Jorge Alberto Vázquez; 12º) que, la operación Cóndor, se ha tomado como piedra angular que acredita y prueba, la participación de los encausados, en la sangrienta represión que se les atribuye penalmente.

Sobre este punto, Blanco ha dicho que esa coordinación pudo existir entre las Fuerzas Armadas de los países agredidos por la guerrilla, para oponerse a los propósitos de la Junta Coordinadora Revolucionaria, en aquel momento no se conocía, porque los militares no lo informaban ni lo consultaban, ni la sometían a su decisión o juicio.

Además, existía en el Ministerio de Relaciones Exteriores, un oficial de enlace, que era el Coronel Walter Machado, con quien se reportaban los temas que pudieran tener relación con los problemas militares.

¿Cómo se pretende sostener racionalmente que, estaba en manos del Canciller del gobierno militar, la posibilidad de bloquear o detener o dirigir o conducir los asuntos relativos a la estrategia de la lucha antisubversiva?; 13º) que, la prueba indiciaria padece de inexactitudes, contradicciones, de tal envergadura que convierte en irracional y arbitraria la pretensión de fundar en ellos la convicción que exige el procesamiento; analizando, al respecto, los testimonios de Haydée Trías, del Brigadier Klix, la reunión mantenida con el Canciller Guzzetti, los documentos desclasificados del Departamento de Estado de Estados Unidos y el informe Schlaudeman; 14º) que, se individualizó a quien está identificado como Osvaldo Forese, alias el Oso Paqui, quien fue reconocido, luego, por la Sra. Matilde Rodríguez de Gutiérrez.

En la consideración de los móviles del crimen, puede decirse que no fue, exclusivamente, un asesinato político, pues influyeron otras motivaciones, propias de la gente de peor calaña, que rapiñaron todo lo que estuvo a su alcance.

Como ha dicho, con innegable acierto el Dr. Gonzalo Aguirre, en el editorial de "El País" del 19 de noviembre de 2006, "cuesta creer que quienes no ultimaron a los principales tupamaros teniéndolos a su merced, hayan organizado o craneado el homicidio de dos políticos compatriotas fuera del país"; 15º) que, entiende que no se verifica el nexo causal, desde que, cualquiera sea la teoría que se siga, es preciso que el resultado haya sido la obra del sujeto actuante, que sea su obra, que le pertenezca.

¿Cómo atribuir esas muertes a los encausados, si se sabe que sus ejecutores materiales no dependían de nuestro gobierno, ni de las autoridades militares de la época?; 16º) que, el Ministerio Público y la decisión apelada, se afilian a la teoría del dominio del hecho, al sostener que Juan Carlos Blanco, al integrar el Gobierno, podía influir en la toma de decisiones relativas a la lucha contra la subversión y el terrorismo.

Esto significa desconocer el balance interno de poder, el hermetismo de la lucha antisubversiva, la propia compartimentación y la independencia de ciertas operaciones que, como bien se sabe, se hicieron sin autorización ni conocimiento de los propios mandos militares, ya no de los civiles que integraban el proceso.

Señala que, en doctrina, se admite y se reconoce, que tiene el dominio del hecho, el sujeto que tiene el poder de interrumpir la realización del tipo.

¿De dónde saca la Fiscal que Blanco planificó, facilitó los medios y procuró la impunidad de quienes secuestraban, asesinaban y torturaban?, ¿qué medios facilitó Blanco y a quien, al Paqui Forese, a Aníbal Gordon, un arma de fuego, un Ford Falcon?, todo lo cual demuestra la fragilidad de la imputación.

Y, si bien, hay razones para sostener que había una cierta vigilancia sobre los políticos uruguayos asilados en la Argentina, de ahí a convertir a su defendido en responsable penal, hay una distancia sideral; 17º) que, existe una contradicción en la sentencia, desde que la no previsión del resultado previsible, es el fundamento mismo de la culpa, es decir, se trata del evento dañoso no previsto ni querido.

De tal modo que, si lo que se imputa subjetivamente a Blanco, es que debió prever el resultado muerte de las víctimas y no lo previó, debería responder a título culposo.

Sin embargo, se le imputa participación a título de coautor, cuando la participación exige convergencia intencional de conductas que excluye, la posibilidad de participación en grados subjetivamente distintos, por lo que, no corresponde la colaboración culposa en un hecho doloso; 18º) que, es dable reconocer que, para que exista participación, es necesaria la voluntad de cooperar en el hecho que constituye delito.

Es obvio que esa voluntad de cooperar en la comisión de un delito, no se compadece con la no previsión del resultado que "al menos se tuvo que haber previsto", como se dice en la sentencia.

Esta incongruencia solo se explica porque al no existir el elemento subjetivo que permita la imputación de una autoría responsable, surge, con palmaria claridad, que se le juzga y condena, solamente, por estar en el cargo de Ministro.

Esto, no supone otra cosa, que aplicar el inconstitucional principio de la responsabilidad objetiva, inadmisible en el derecho penal liberal que rige en nuestro sistema. 19º) que, agrega lista, con los datos filiatorios de los subversivos, autores de gravísimos delitos, que nunca fueron sometidos a juicio y a cuyo respecto no rige la Ley de Amnistía de 1985, ni ha operado la prescripción, de acuerdo al criterio sustentado por la Sala, en este mismo expediente.

Solicita que se revoque la providencia impugnada, decretándose la libertad definitiva de Juan Carlos Blanco.

IV) Que, la Defensa de Juan María Bordaberry, a cargo de los Doctores Gastón Chaves y Diego Viana, en síntesis, sostuvo: 1º) que, la recurrida oculta los fundamentos de derecho, por los cuales se dirige a su defendido, la imputación de haber determinado, de un modo decisivo, la muerte de cuatro personas.

Una sentencia, debe ser el examen crítico de las razones, la exposición razonada de los argumentos jurídicos, la ponderación de los medios de prueba, el examen de las distintas probabilidades, que surgen con respecto a los autores del hecho.

Eso falta en la sentencia y la Defensa cree que tiene derecho a exigirlo, porque el proceso de raciocinio pertenece a la naturaleza de la jurisdicción.

Si esta razón no bastara -que, sin dudas, basta- es imposible desubicar este proceso y este auto que se recurre, del contexto socio político en que los mismos se insertan. Jamás hubo tantas y tan variadas pasiones sobre la Justicia para que el Sr. Bordaberry fuera procesado.

Este ámbito de presión social hacía especialmente exigible que la sentencia se distanciara de las consignas vindicativas de la turba. Y no es que se crea que el pronunciamiento se equipara a ellas, sino que no se distancia.

El fallo no se distancia lo suficiente de las mismas, en la medida que no ocupa cumplidamente la competencia que le es propia, cualitativamente diferente, que es la del examen crítico, la ponderación de las razones de hecho y de derecho, que constituye el espacio estrictamente jurídico.

2º) que no se prestó atención a las declaraciones vertidas por el Dr. Zumarán.
El a quo presta atención a comentarios anónimos de los hechos formulados de modo condicional, ningún indicio acumulable, ninguna prueba seria de delito puede surgir.

Los volantes anónimos no están incorporados al expediente, porque según la sentencia fueron destruidos, pero se toman como indicio para probar coautoría de cuatro delitos de homicidio.

Respecto de los dichos de Zumarán que recoge las palabras de Partelli, expresa que, si están prohibidos los testigos de oídas, más lo deben de estar los testidos de oídas, de otros testigos de oídas.

Pero aún cuando se diera valor a tal testimonio, destaca que el Juzgado debió analizar el testimonio de Zumarán ante la Sede Judicial. Este afirmó a fs. 523 que el militar le había dicho a Partelli y éste le trasmitió, no, que en esa reunión se hubieran decidido los asesinatos.

Sus palabras fueron más contundentes, puesto que Paladini le habría atribuido las muertes a fuerzas argentinas: "la cual lo atribuía a los segundos mandos argentinos".

A su vez, lo que sostiene Zumarán que le dijeron, que lo que se había decidido, era solicitar que se dispusiera la residencia de los políticos en provincias argentinas, que no fueran limítrofes con el Uruguay.

Además, ante el Juez, Zumarán reconoció que no podía asegurar varias cosas. Lo primero era que no podía asegurar si se trataba del COSENA, así como expresa dudas en torno a si, el Presidente de entonces, estaba presente cuando se resolvió pedir a Argentina que cumpliera con las normas del asilo político.

La sentencia no aclara el porqué desecha el testimonio judicial de Zumarán que va en sentido exactamente contrario a lo afirmado en el fallo.

3º) que, se afirma que participó directamente un militar uruguayo, el Cnel. Pedro Mato, pero se niega la solicitud de la Defensa, de que éste declare en autos.

Teniendo la posibilidad de que declarara, quien luego, en la sentencia, se señalara como un participante directo en los hechos, el Magistrado no aceptó su testimonio, pero como lo menciona la Sra. Haydée Trías, ello sería un indicio de que hubo participación directa del testigo que se negó a citar; 4º) que, si se analiza el testimonio de la Sra. Trías, se concluirá que, el propio denunciante Rafael Michelini, tiene razón cuando exonera de toda participación a Pedro Mato, desde que dicho testimonio no resiste al más mínimo análisis.

Según dicha versión, Mato recibió dinero, fue a Buenos Aires, cometió los asesinatos, y como acto de agradecimiento le entregaron un mural con la fecha del hecho grabado en el mismo, retornó a Montevideo y a los dos días se reunió con ella y le exhibió su trofeo.

Según Trías, Mato fue al lugar donde Michelini estaba secuestrado, se dijo su amigo, que todo estaba solucionado, y se fueron juntos tomar unas copas. Luego de ello, se subieron al auto y lo ultimó.Sólo una mente fantasiosa o enferma puede afirmar esto. La sentencia le otorga valor, por un lado, a quien reconoció haber estado in ternada en el Hospital Vilardebó y brinda una versión mitómana; por otro, le niega a la Defensa, la posibilidad de quien es indicado como partícipe, sea interrogado.

Eso solo amerita que se revoque la sentencia dictada.
5º) que el tercer fundamento de la sentencia, es otro testigo de oídas, el Sr. Ferreira Aldunate, cuando relata el episodio en que, Michelini, se presenta ante las autoridades migratorias argentinas, junto con su abogado.

Todo el expediente migratorio y sus informes se encuentran agregados a es tos autos, por lo que bastaría analizar el mismo. En la pieza 4, se verá que la presunta pesadez de los antecedentes no tiene origen en indicaciones del gobierno uruguayo.

El documento de fs. 928 a 929 prueba que, el 28 de marzo de 1974, la Dirección Nacional de Migraciones argentina había constatado que, tanto Michelini como Erro, estaban violando las normas del asilo político.

Eso motivó que el gobierno argentino resolviera, en mayo de 1975, establecer como lugar de residencia de Erro, las provincias no limítrofes del Uruguay, de cisión que no adoptó respecto de Michelini, puesto que éste, para evitarla, había abandonado el país y regresado como turista y no como asilado, según surge de fs. 941.

Ello llevó a las autoridades argentinas, el 10 de junio de 1975, a dictar una resolución por la cual se ordenaba la expulsión del país a Michelini (fs. 1118 y 1119).

Si se analizan los antecedentes de fs. 1222 y ss., se verá que existían muchas declaraciones de personas, que habían sido detenidas por actividades en la vía pública, que indicaban recibir instrucciones de los Sres. Michelini y Erro.

Además, en el expediente migratorio, existían copias de artículos que el Sr. Michelini escribió en el diario "La Opinión" criticando al Ministro del Interior argentino.

En todos esos documentos, respecto del gobierno de Uruguay, lo único que existe son las quejas por la violación del Tratado de Asilo y Refugio Político, firmado en Montevideo, en 1939.

La versión de oídas del Sr. Ferreira, notoriamente enemistado con el Sr. Bordaberry, se da de bruces con los documentos agregados.

6º) que Raúl Antuna y Margarita Michelini son yerno e hija de una de las víctimas. No parecen ser los testimonios más fidedignos.

No existe prueba que Automotores Orletti estuviera en funcionamiento antes de julio de 1976. Los determinados primer y segundo vuelo tuvieron lugar en julio y setiembre de 1976, según surge de las mismas declaraciones de Michelini y Quadros.

Para ese entonces, Bordaberry ya no era Presidente, por lo que el elemento temporal resulta definitivo; 7º) que, respecto de las declaraciones Klix y Alfonsín, nuevamente, el sentenciante se quedó con la versión fuera del expediente.

El Dr. Alfonsín (fs. 2572) negó en su declaración, que se le hubiera manifestado de donde provenía la presunta información que poseía Harguindeguy de que Gutiérrez y Michelini se encontraban vinculados a los tupamaros, y, también negó que se le hubiera exhibido documento alguno con el escudo uruguayo.

Entre la versión popular y las resultancias judiciales, el sentenciante optó, sin justificación posible, por la primera.

Como dato importante, corresponde señalar que el propio Dr. Alfonsín, desmiente la versión de Juan Ferreira, prestada a fs. 518.

La sentencia desconoce que está probado, además, que desde 1973, había un requerimiento de la Justicia uruguaya. Uno de los propios hijos de Gutiérrez reconoció, en declaraciones al Semanario Búsqueda, que éste había receptado el oro robado a la familia Mailhos, por parte de los tupamaros.

Lo mismo ocurre, con la afirmación que se hace al pasar, acerca de un presunto comentario de un Comandante Klix.

El propio Klix lo desmintió de manera expresa a fs. 439. Sus palabras son concluyentes: "declaro no saber nada del hecho".

No se entiende, además, el porqué si los dos integrantes de la Comisión para la Paz, Dres. Ramela y Fernández, sostuvieron que había sido una operación exclusivamente argentina, la sentencia ni siquiera lo menciona.

La sentencia del caso Olivera Rovere concluye en lo mismo.
8º) que, en cuanto al documento desclasificado proveniente de los Estados Unidos, la propia sentencia se encarga de restarle fuerza de convicción, al afirmar que las acusaciones que contiene "si bien puede que no sean exactas, son al menos creíbles".

Además, existen documentos desclasificados (fs. 1951 y 1953), en donde se expresa que el gobierno uruguayo nada tuvo que ver con los asesinatos. El funcionario norteamericano que lo firma cita incluso la fuente de su información: amigos y políticos cercanos a Gutiérrez Ruiz.

Otro documento, también desclasificado, es aún más contundente, en cuanto al rechazo de la participación uruguaya: "Asesinatos en Argentina, inexistencia de una conspiración entre los gobiernos" (fs. 1954).

En este documento se niega, en forma terminante, que exista algún tipo de cooperación entre los dos gobiernos para eliminar a subversivos o políticos.

¿A qué documentos darle valor?, todos provienen de la misma fuente: los archivos diplomáticos de los EE.UU. Si el sentenciante resolvió darle valor a uno, debe expresar por qué descarta a los otros y analizar las contradicciones.

Nótese que descarta, ignorando y sin mencionar, a los que son favorables a quienes decide procesar. Esta Defensa agregó el denominado disclaimer of liability, que precede a todos estos documentos, y de él resulta que el gobierno de los EE.UU. advierte que la información que contienen los documentos, puede no ser exacta o verdadera.

Es lógico. Se trata de los dimes y diretes del ámbito diplomático, es testimonio de oídas de hace más de treinta años, en el que ni siquiera se mencionan o aclaran las fuentes de la información. 9º) que en relación al plan Cóndor y lo que surge de la causa Nº 13445/99, la conclusión es la opuesta a lo sostenido por el proveyente.

La Justicia argentina identifica y determina quienes fueron, para ella, los partícipes en el referido plan: Videla y Paladino (Argentina), Ströessner y Britez (Paraguay), Pinochet y Contreras (Chile). Cuando llega a Uruguay menciona a siete personas, ninguna de ellas es Bordaberry y, pone a la cabeza del mismo, al entonces Comandante en Jefe, Gral. Vadora.

La sentencia pasa por alto este elemento que es fundamental: se dice por la Justicia argentina que existió un plan, se identifica a los partícipes y no se incluye a Bordaberry.

Si el indicio es la sentencia argentina y ésta no menciona a Bordaberry, sino a otras personas, el Juez no puede elegir una parte solo de ella.

A eso se suma las declaraciones de Vázquez a fs. 2937, quien contesta cuando se le pregunta en qué momento comenzó la actuación referida al Plan Cóndor: "Se arma a mediados de 1976", o sea, después de los hechos que se investigan, y cuando el Magistrado le pregunta a Vázquez quien era el superior suyo en ese plan, éste contesta: "Teniente Gral. Vadora, mientras yo estuve, yo dejé Inteligencia en 1977"; 10º) que, en torno a la inclusión del caso en la Ley de caducidad y las aclaraciones del ex Presidente, Dr. Sanguinetti.

El ex Presidente, al testimoniar (fs. 872), fue bien claro en sus conclusiones respecto a que no atribuía responsabilidad a nadie y sobre todo que la inclusión era de manera condicional. Esto es, que se incluía el caso en la ley de caducidad en el supuesto de que hubiera participación uruguaya, la que no confirmaba.

De todas formas, aún cuando se hubiera incluido en la ley de caducidad, eso no puede significar responsabilidad automática para el Sr. Bordaberry: debiera investigarse si participó o dio efectivamente una orden.

Por otra parte, el Decreto 597/71, dictado antes que el Sr. Bordaberry fuera Presidente, estableció claramente cuáles eran los mandos que tenían a su cargo la conducción de la lucha contra la subversión, y, por ende, quiénes daban órdenes.

Dicha norma cometió la conducción y el correspondiente dictado de órdenes a los mandos militares. Quiere decir que, ni siquiera la inclusión, que no fue tal, según palabras del Dr. Sanguinetti, podría tener efecto sobre Bordaberry, porque el mando en cuestión, por decreto, había sido cometido a otros.
11º) que, en cuanto a la actuación de la Cancillería.

El hecho, de que una embajada informe al Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la actividad que desarrollaban personas que públicamente critican al gobierno de un país, no puede interpretarse como un indicio de que se asesinó a cuatro personas.

Jorge Vázquez fue Vice Canciller en el año 1973, tres años antes de que ocurrieran los hechos, una protesta hecha hace tres años no puede llegar a constituir un indicio de coautoría de homicidio. Ello llevaría a atribuirles a los indagados más que una previsión, un sentido de clarividencia, propio de un vidente, no de una persona cualquiera.

La cancelación de los pasaportes no fue decidida por el Presidente de la República, ni siquiera hoy la decide.

Se dice por la Fiscalía que eso provocó las muertes, porque no pudieron abandonar la República Argentina, cuando ésta se sumó en el caos, en setiembre de 1976.

Esta es otra falsedad que se evidencia a poco que se atienda al testimonio de Ferreira Aldunate prestado ante el Congreso de los EE.UU.: Gutiérrez contaba con dos pasaportes: uno uruguayo y otro español.

Si se lee con detenimiento las declaraciones del hijo de Michelini, Luis Pedro, se verá que éste aclara que Zelmar Michelini sabía que podía optar por el status de refugiado y abandonar el país. Pero no lo hizo.

Por lo que, la referida cancelación de los pasaportes, decidida un año antes de los hechos, por las autoridades administrativas competentes y no por el Presidente de la República, no pudo haber tenido el efecto que se le pretende hacer tener.

12º) que, en relación al reconocimiento público del denunciante Rafael Michelini, éste reconoció que tiene la convicción que el Sr. Juan María Bordaberry no emprendió acción alguna contra Zelmar Michelini. La Defensa agregó en formato DVD el reconocimiento público del Sr. Rafael Michelini de dicho extremo. El Juzgado lo aceptó e incorporó al expediente.

La referida confesión pública no fue realizada por cualquier persona, quien la hizo fue uno de los propios denunciantes, una persona que es Senador de la República.

El auto de procesamiento no dice nada al respecto, lo ignora, debió por lo menos expresar los motivos por los que no tuvo en cuenta esa confesión pública.
13º) que, igualmente, debe tenerse en cuenta, el reconocimiento público del Dr. Gonzalo Fernández.

El Dr. Ramela (fs. 2291) declaró que, en las investigaciones realizadas, nunca se encontró prueba de participación uruguaya en estos hechos, menos aún participación alguna del Sr. Bordaberry, en coordinación de tipo alguno con la República Argentina.

El otro integrante de la Comisión para la Paz, fue más allá, y declaró conocer el nombre y los móviles de quien había sido el autor material y directo de los homicidios: Osvaldo "Paqui"Forese, integrante de la banda de Aníbal Gordon, " que iba por la guita de Mailhos que pudiera tener Gutiérrez Ruiz y guita de los tupas que pudiera tener Zelmar Michelini....".

Esas afirmaciones fueron realizadas por Fernández, que después trató de diluir, y esta confesión pública y probada, ni siquiera es descartada por el sentenciante, es un indicio importante, mencionado nada más ni nada menos que por el Secretario de la Presidencia.

Se agregaron también los testimonios televisivos de otra de las denunciantes, Matilde Rodríguez, en que ésta reconoce, de manera expresa, que sabía que el asesino había sido Forese, al que identificó en 1985.

Quiere decir que, desde 1985, los denunciantes conocían el nombre del responsable directo de los homicidios por lo que se acusa a Bordaberry, y no lo dijeron; 14º) que, por último, la Sede analiza la posición institucional de los indagados, para concluir en la responsabilidad de éstos.

En ningún considerando, se afirma que haya existido una acción directa del Sr. Bordaberry, por el contrario, se dice que lo que sucedió, debió haber sido previsto, cuando se reprimía por las Fuerzas Armadas, la actividad política.

La propia sentencia reconoce, de manera expresa, que la responsabilidad proviene de una represión política y no de acciones directas, la que ni siquiera se imputa a su defendido.

Esto, no tiene en cuenta ninguno de los elementos que se probaron en autos, ni la realidad política de ese momento.

En abril de ese año, ante la presión de las Fuerzas Armadas, se había designado Vicepresidente de la República, al Dr. Alberto Demichelli, y, menos de veinte días después de ocurridos los hechos, Bordaberry era derrocado e incluso proscrito de toda actividad política.

No parece ser una persona con el suficiente dominio de los hechos como para ser coautor de cuatro homicidios, por más que el dominio del hecho no basta, si no se tramita de alguna de las formas en que se sustancia la coautoría.

A diferencia de lo que ocurrió en otros regímenes, en donde los gobernantes disponían, de lo que se ha dado en llamar "el pulgar de César", su defendido carecía de incidencia alguna en las decisiones de conducción de la lucha antisubversiva, de acuerdo al Decreto de 1971.

Esto contrasta, muy claramente, con las conclusiones a que ha arribado la Justicia argentina, en el caso de Jorge Videla, donde se advierte que las imputaciones advienen a éste, no por el simple hecho de estar en el gobierno, sino por actos de conexión positivos respecto de los hechos incriminados.

Así se lee: "...Del elemento de prueba referenciado, se desprende la circunstancia relativa a la recepción de órdenes por parte de Aníbal Gordon, las cuales emanaran del General Otto Paladino, quien por entonces se desempeñaba como director de la SIDE, quien a su vez recepcionaba éstas del entonces Presidente de la Nación Jorge Videla...".

La imputación de participación es, en el caso de Videla, no sobre la base de una suposición gratuita, sino sobre la base de hechos concretos: las órdenes cuya existencia, de parte de su defendido, ni siquiera se afirma (ni podría afirmarse) en la sentencia.

La propia falta de fundamento de la imputación de coautoría surge en la sentencia, en la propia indefinición de las hipótesis en que la misma podría encuadrar; 15º) que al fundar su solicitud, el Ministerio Público adolece de la misma deficiencia argumental que pretende compensar con la prodigación de argumentos.

En efecto, el Ministerio Público, al formular su solicitud, entiende que la coautoría de su defendido, se sustancia no en una, sino en tres de las hipótesis previstas por el art. 61 del Código Penal, la única excluida, es la establecida en el ordinal 3º.

Todo ello contrasta con la absoluta falta de referencia a acto concreto de especie alguna, por los que se sustancia la coautoría en el Código.

La referencia al ordinal 2º del art. 61 es improcedente in continente: supondría que el Presidente de la República es un funcionario "obligado a impedir, esclarecer o penar" un delito, el que, antes de su ejecución y para decidirla, habría prometido encubrirlo.

Esto supondría atribuirle superpoderes a su defendido, que podrían extenderse a encubrir un delito cometido en el extranjero. Absurdo.

Igual grado de impertinencia contiene la referencia al art. 61 Nº 4, esto es, cooperación necesaria.

Tal como señala SOLER, la ley no califica como cómplice primario "al que presta una colaboración sin la cual el hecho no habría sucedido, sino al que ayuda con algo sin lo cual el hecho no habría podido cometerse.

El juicio a formularse no es, pues, de naturaleza absolutamente mental e hipotético de eliminación, sino que se basa en el examen de la posibilidad que el autor en concreto tenía. La apreciación de la calidad de ese aporte dependerá, por tanto de su naturaleza imprescindible para los autores...".

¿Cuál puede haber sido el aporte imprescindible de parte del defendido? Esto es cosa que queda, al decir de WELZEL, "en la noche conceptual, que todo lo enreda".

La verdad es que, en contraste con estos tipos de actuación que, en una palabra, mediante actos que lo constituirían en dueño del hecho (el pulgar de César), se agolpan las razones para tenerlos por inexistentes.

La sentencia, a diferencia de lo que ocurrió en el caso de Videla, no aporta el más mínimo elemento probatorio, para determinar, siquiera la sospecha, de que tales actos de instigación pudieran haber existido.

Esos actos de dominio no habrían sido posibles a un Presidente que, ya en diciembre de 1975, tenía discrepancias con los militares, por las que era cuestionado en su poder, y el 12 de junio de 1976, esto es, dos semanas después de los hechos, sería destituido.

No parece sino que el Ministerio Público y la sentencia han querido investir al compareciente, a los efectos de la responsabilidad penal, con poderes que, notoriamente, no tenía.

Adviértase, en definitiva: no es sólo que falta en absoluto la invocación de hechos concretos (y su prueba) de aquellos que constituirían coautoría, es que hay evidencia más que razonable de que tales hechos nunca podrían haber tenido lugar; 16º) que la responsabilidad institucional o cupular no trasciende a la vía penal si no se tramita por alguno de los cuatro canales del art. 61 CP, cosa descartada, en el análisis precedente.

ROXIN, no habla de mera responsabilidad institucional, sino de la actuación de una persona en un aparato organizado de poder, cosa distinta a la mera pertenencia a un gobierno.

Es notorio que el celebrado autor alemán basa su teoría sobre el dominio del hecho. El dominio del hecho presupone que el sujeto retiene en sus manos el curso causal, la configuración central de los acontecimientos; el que decide el sí y el cómo del delito y, fundamentalmente, el que resuelve o puede impedir que éste se lleve a cabo.

La teoría del dominio del hecho se funda sobre la indicación de autoría con tenida en el código penal alemán a través del verbo "cometer", expresión ésta que abre el camino a una amplia interpretación, por cuanto la indicación relativa a quien comete efectivamente el delito, bien puede extraerse de criterios materiales, uno de los cuales, el más aceptado, es el del dominio del hecho: comete el acto punible quien tiene su dominio.

Criterio absolutamente diferente al objetivo formal que sigue nuestro código, según el cual, es autor el que "ejecuta los actos consumativos del delito".

Es el verbo del delito, más que el poder que tenga el agente sobre la realización del acto, el que señala su autoría.

Con el mismo criterio objetivo formal, el código señala los casos de coautoría, en los que, la intervención del Sr. Bordaberry, se resiste empecinadamente a ingresar.

En la autoría a través de los aparatos organizados de poder, ROXIN, establece una nueva manera de expresarse el dominio de la voluntad, que se estructura a través de una maquinaria que funciona automáticamente en la transmisión de órdenes, y donde el ejecutor material ni es una persona engañada ni coartada, sino que su peculiaridad estriba en la fungibilidad.

El ejecutor opera como una "ruedecilla" de la maquinaria, enteramente reemplazable; si no es él, habrá otro, tan anónimo como él, tan reemplazable como él, que ocupará su lugar en la ejecución del hecho.

Como mínima digresión, corresponde señalar la diferencia con el código uruguayo: según ROXIN, el autor (mediato) será el jerarca que da la orden, según el código uruguayo, al ser el ejecutor de todos modos punible, será siempre el autor, en la medida en que es él quien "ejecuta los actos consumativos del delito" ( art. 60 Nº 1).

Por cierto, la base de la imputación de autoría (en el capítulo de ROXIN la referencia es al juicio de EICHMANN), consiste en que quienes integran la jerarquía del aparato organizado del poder, quienes obran como "apretando el botón", tienen un efectivo dominio sobre los hechos.

La teoría no se refiere a una mera responsabilidad cupular, en la medida en que tal responsabilidad cupular no se trasunte en actos de disposición efectivos, sobre la ejecución de los hechos, actos que, una vez más, no sólo no se han probado, sino cuya existencia ni siquiera parece afirmarse seriamente en la recurrida.

Tal responsabilidad cupular no existió en la cabeza del defendido, hombre prescindible - y agrega la Defensa - efectivamente prescindido en la titularidad de la Presidencia de la República.

Por cierto, en tales circunstancias, hablar de una coautoría o responsabilidad por promesa de complicidad, por cooperación directa en el período de consumación o por cooperación mediante un acto sin el cual el delito no se habría podido haber cometido, sería bordear el disparate o entrar directamente en él.

Se reitera. Lo que está, precisamente, en todo el planteamiento de ROXIN es lo que no se da en el caso, esto es, la existencia de la efectiva inserción de una persona en puestos clave en un aparato organizado de poder, en función de cuya inserción influye efectiva y decisivamente en la formación y ejecución de decisiones.

El mero estar ahí, entonces, no implica, por sí solo, que integra una estructura organizada de poder, manejada como instrumento para la comisión de delitos;
17º) que, a todas las vacilaciones que despiertan la interpretación de los hechos, que contiene la sentencia en recurso, debe agregarse una no menor, tocante al título de imputación subjetiva de los hechos.

¿Cómo debe interpretarse la frase de la sentencia: "...el resultado a que se llegó con las víctimas de autos, el cual por lo menos tuvo que haber sido previsto por los indagados..."?, esto es, el Juzgado no aclara si el resultado fue previsto efectivamente, o si, por el contrario, era previsible y pudo haber sido previsto, aunque no lo haya sido.

La propia sentencia parece dar indicios a favor de, a lo sumo, una mera previsibilidad, por cuanto (el párrafo es de antología, porque más parece fundar una absolución que un enjuiciamiento) se alude al conocimiento "de la colaboración que existió por lo menos a nivel de las Fuerzas Armadas de Argentina y Uruguay en la represión de las actividades políticas contrarias a los regímenes de facto de ambos países", las que, desde sus cargos, los procesados, según el Juzgado, "propiciaron y alentaron".

Ahora bien, aunque este propiciar o alentar políticas de colaboración en la represión de actividades políticas contrarias fuera cierto (que no lo es), ¿supone también el conocimiento de que dichas políticas incluirían la eliminación de los opositores?.

En definitiva, el error de la sentencia consiste en suponer que, los extremos que, admitidamente, se tienen por no aclarados (como, por ejemplo, según surge del propio fallo, la participación de personal militar uruguayo, "la cual no resultó aún suficientemente probada"), eran previsibles para el defendido.

Todo lo oscuro, todo lo pendiente de averiguación en el proceso, todos los indicios que indican que no hubo participación uruguaya en los hechos, son reconvertidos a la cuenta de la previsibilidad o de la previsión del resultado.

La sentencia no aporta (ni podría aportar) elementos de convicción, siquiera creíbles (ya no suficientes) que permitan admitir previsibilidad del resultado a que se llegó; 18º) que, de todos modos, a efectos de interpretar el párrafo de la sentencia que encabeza estas consideraciones, parecería que tales razones serían de por sí suficientes, como para interpretarlas en la intelección menos gravosa, esto es, el Juzgado no alude en el mismo a previsión, sino a mera previsibilidad.

Ahora bien, si esto es así, se advierte que la previsibilidad sin previsión, no puede fundar una imputación dolosa, lo que excluiría, de por sí, la hipótesis de atribución según el art. 310 y 312 y llevaría, a lo sumo, a la del art. 314 CP, con la consecuencia ineludible de la prescripción.

Como enseña SOLER: "...El dolo, en todas sus formas, no es la posibili- dad o probabilidad o necesidad del resultado, sino la representación de esas relaciones y la actitud del sujeto ante esa representación. El "debió representarse" nunca es suficiente para constituir el sujeto en dolo.

La delimitación de ese punto es fundamental, porque señala el límite mínimo, el umbral del dolo, ello es, la línea separativa entre el dolo y la culpa".

De la propia fundamentación de la sentencia, no surgen elementos que permitan interpretar el giro ya aludido, como involucrando la previsión efectiva de todo lo que, tras veinte años de actuaciones e inabarcables aportes probatorios (y de los otros), permanece ignorado.

Con benevolencia, deberá interpretarse este párrafo de la sentencia, como fundando una responsabilidad por culpa, lo que lleva a la clausura inmediata de estas actuaciones sumariales, que nunca debieron iniciarse;
19º) que, aunque se tratara de dolo eventual, excluyendo un dolo directo que no aparece - ni podría aparecer - siquiera insinuado en el fallo, tampoco se acierta con la imputación de la agravación.

Estima que, son aplicables las consideraciones expuestas por la doctrina, en cuanto resultan inviables las agravantes de los arts. 311 y 312, a los casos en que el autor (°y con mayor razón un partícipe!) actúa, no con dolo directo, sino con dolo eventual.

Cuando la agravante se finca en un móvil especial del agente, es exigible que éste exista como motivo fundamental de la conducta, no como pura ratificación o asentimiento de una eventualidad, como es el caso del dolo eventual.

La intensidad del móvil, en las agravantes de esta naturaleza, sólo es compatible con el dolo directo, no con un dolo decolorado, de puro asentimiento de una posibilidad, incompatible con la propia existencia e intensidad del motivo.

No se modifica en una coma la afirmación de que el defendido no tuvo participación ni objetiva ni subjetiva en los hechos, se sostiene que, aunque fuera exacta, una de las interpretaciones posibles de la anfibológica expresión del Juzgado, tampoco podría incriminarse la conducta a título de dolo eventual.

Al respecto, se cita la opinión del Dr. BAYARDO BENGOA, expuesta en Tratado de Derecho Penal Uruguayo, tomo VIII, pág. 33 y ss., quien concluye en que: "...En el dolo directo, el sujeto quiere el resultado y a éste se ajusta su intención; en el dolo eventual, el sujeto consiente el resultado para el caso de que derive del hecho, que actuó con egoísmo indiferente.

O sea entonces que la ley puede y debe considerar más grave la responsabilidad cuando se quiere un efecto, que cuando por afecto (egoísmo), se asiente el efecto. Lo primera señala una intensidad en el dolo, que justifica la mayor responsabilidad; lo segundo no es índice de un estado intencional que torne más grave la responsabilidad.

En síntesis, este autor considera científicamente inaceptable acriminar la agravación, a otro título que no sea el de dolo directo...".

El motor del obrar, que califica el homicidio, debe existir antes y ser fuente de la intención directa de matar; 20º) que, al oponer la prescripción, se hizo hincapié por la Defensa, en el sentido que la misma debía analizarse no sólo según el derecho nacional, sino, también de acuerdo al derecho argentino, dado que bastaría que la prescripción se hubiera verificado de conformidad a cualquiera de los ordenamientos, para que el delito se considerara extinguido.

El tribunal omitió pronunciarse sobre dicha materia, declarando al resolver el recurso de ampliación interpuesto por la Defensa, que la cuestión no había sido objeto de agravios, cosa que habilita a la Defensa a replantearla.

Se reitera, el delito no solo está prescrito de acuerdo a la legislación uruguaya, sino, también, con sujeción a la legislación argentina.

Ello es así, porque si esta causa puede ser juzgada en el Uruguay, habiéndose cometido el delito en la Argentina, ello ocurre en mérito a las disposiciones de los arts. 10 y 11 del Código Penal uruguayo, en donde se establecen los requisitos para que la ley penal nacional pueda tener alcance extraterritorial, haciendo excepción al principio de territorialidad establecido en el art. 9.

Con relación al régimen general de la prescripción en la Argentina, basta citar a ZAFFARONI: "...El más importante obstáculo de perseguibilidad penal es la prescripción de la acción. Los plazos de la misma se establecen en el art. 62 CP:
1º A los quince años cuando se trate de delitos cuya pena fuere de reclusión perpetua; 2º Después de transcurridos el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo en ningún caso, el término de la prescripción de doce años ni bajar de dos años.."

Luego, tratándose de un delito de homicidio, que es castigado con pena de reclusión, la prescripción se habría operado a los doce años, esto es, el 20 de mayo de 1988.

Es, igualmente importante, señalar que esta prescripción consumada no ha sido interrumpida, de acuerdo a la legislación argentina, citando en su apoyo, la postura del referido ZAFFARONI.

Agrega, además, que el régimen de prescripción, según opinión doctrinaria no puede ser derogado en forma retroactiva, no sólo por disposición del art. 2 del Código Penal argentino, sino porque - y esto es más importante - la irretroactividad se funda en el art. 18 de la Constitución Nacional, según el cual, nadie puede ser condenado, sino conforme a proceso y por ley previa, a la comisión del hecho.

Relaciona, luego, transcribiendo distintas opiniones de Miembros de la Suprema Corte argentina, (disidencias de los Dres. Belluscio y Levene (h), fs. 3082 y ss, del Dr. Petracchi, fs. 3084 y ss.), recalcando que actos similares, en- cuentran respuestas disímiles, según de donde vengan: serán de lesa humanidad e imprescriptibilidad si se imputan al aparato estatal, no lo serán, por el contrario, si provienen de una organización terrorista.

Existen leyes y tratado que imponen la imprescriptibilidad de determinados delitos para el futuro, cuestión de naturaleza opinable. Pero los regímenes de prescripción, una vez vigentes integran el concepto de "ley penal" a los efectos de la garantía constitucional del art. 18, y no pueden ser afectados retroactivamente por una norma - ley o tratado - posterior al hecho de la causa.

El juez uruguayo es un intérprete crítico de la ley extranjera y en esta comparecencia se pretende alcanzarle criterios de interpretación racional, que hacen visible que el pretendido delito se encuentre prescrito, no solo en la legislación uruguaya, sino, también, en la legislación argentina.
21º) que los indicios son las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto.

Pero, para que un indicio sirva de base a una resolución judicial, deberá relacionarse con el hecho o circunstancia que tienden a probar, ser inequívocos e ininterrumpidamente unir el punto de partida y la conclusión probatoria (art. 216 CPP).

Se dice que para procesar la prueba no debe ser completa (o que existan elementos de convicción suficientes en la redacción del art. 125 CPP). Una ironía.

El procesado está cerca de los ochenta años, posee un delicado estado de salud y con seguridad no llegará al final del proceso con vida.

Luego de muchos años de investigación, miles de fojas, documentos, declaraciones testimoniales, se sostiene que hay indicios (que no son tales) y que basta ahora con la convicción del Magistrado, no siendo necesaria la prueba.

Para procesar se requiere que haya elementos de convicción suficientes. Repetimos suficientes. No los hay. No hay media prueba, ni cuarta, ni décima, ni nada. Todo lo contrario. Los indicios señalados como tales no son siquiera eso. Porque existe prueba en contrario.

El auto de procesamiento ha sido dictado sin prueba y sin argumentos valederos. Como señala el Dr. Greif, en consulta que se adjunta, los derechos fundamentales son de cada uno y de todos. Su garantía exige un juez imparcial e independiente, dispuesto a absolver por falta de pruebas cuando la opinión general quisiera la condena, o a condenar si existen pruebas, aún cuando esa misma opinión demandase la absolución.

En la portada de la presentación se dijo que la sentencia más que mostrar oculta los fundamentos por los cuales dicta el procesamiento, al término de la presentación, y por los argumentos expuestos, corresponde afirmar inequívocamente que la sentencia no ocultaba ningún fundamento de culpabilidad: simplemente no los tiene.

Solicita que se revoque la resolución impugnada, decretándose la libertad del defendido y la clausura de las actuaciones.

V) Que, a fs. 3105 y ss., evacuando el traslado conferido, comparece la Señora Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de Segundo Turno (Subrogante), Doctora María del Huerto Martínez Balbuena, expresando, en síntesis:
1º) que, luego de la solicitud de enjuiciamiento, se tomó conocimiento de la probable existencia en el Ministerio del Interior, concretamente en la Dirección de Inteligencia, de abundante material que, en su momento no se ubicó, y referiría a seguimientos y acopio de información oficial sobre los dos ex legisladores.

También podrá incorporarse nueva información obtenida en archivos de otras reparticiones públicas, cuyo contenido trascendió públicamente, así como otros testimonios vertidos en otros expedientes y que guardan relación con la operativa del gobierno de facto en la época que se investiga, tales como las declaraciones de Osorio y Almada vertidas en el Similar de 7º turno, documentos desclasificados y otros de los "Archivos del Terror" ubicado en el Paraguay;
2º) que las Defensas costosas de ambos encausados, insisten en la debilidad de los indicios que fundaron el procesamiento y, en síntesis, la inexistencia de pruebas que liguen directamente a sus patrocinados con los ilícitos atribuidos.

Ha de tenerse, como no controvertidas, las respectivas posiciones institucionales, que detentaron Juan María Bordaberry y Juan Carlos Blanco durante el gobierno de facto y, como consecuencia lógica, las funciones que cumplieron en dictadura, en particular, en época anterior, contemporánea e inmediatamente posterior a los homicidios que se investigan en autos.

Tampoco puede ponerse en duda sus adhesiones al régimen que contribuyeron a instaurar, asimismo, hay abundante literatura que prueba su especial posición, sobre los temas específicos vinculados a la represión de aquellos que se consideraban enemigos, ya fuere por su presunta vinculación a grupos subversivos, o por la mera denuncia de los métodos empleados para combatirla.

También surge de la prueba incorporada que la simple condición de opositor, de integrante de partido político que no compartiera los postulados del rég men cívico - militar, llevaba a una persona a tomar la calidad de enemigo;
3º) que, uno de los principales argumentos esgrimidos por los Defensores tiende a sostener que, en ese sistema imperante, Blanco y Bordaberry no tenían ingerencia alguna en las decisiones trascendentes, eran los militares quienes decidían, daban las órdenes y las instrumentaban, sin consentimiento ni conocimiento del resto de la estructura estatal.

En fin, el Presidente de la República y el Canciller fungirían como meras figuras decorativas en ese gobierno cívico - militar, afirmación que se contradice con las mismas afirmaciones de los procesados en el tiempo en que desempeñaban funciones y con los documentos, que fueron relacionados en los dictámenes anteriores y obran agregados a este expediente, así con las más elementales razones de orden lógico.

Si algo caracterizó a la dictadura uruguaya fue, justamente, su carácter cívico - militar, la participación activa de civiles en su desarrollo, sobre todo en esta primera etapa.

De la misma relación de documentos incorporados, se extrae la conexión existente entre los gobiernos de la región (y en particular con la República Argentina), en cuanto a las acciones conjuntas para la ubicación, vigilancia, aprehensión o muerte de personas que eran señalados como factores de riesgo para los respectivos regímenes; 4º) que, por otra parte, el gobierno presidido por el Dr. Jorge Batlle, habiendo dispuesto la formación de la Comisión para la Paz, hizo suyas las conclusiones a que ésta arribara.

Entonces, puede tenerse con certeza suficiente que la "....Comisión ha podido obtener conclusiones que demuestran la detención clandestina de numerosos ciudadanos uruguayos en territorio argentino y su desaparición forzada y fallecimiento como consecuencia de torturas y/o ejecuciones...", con la constatación de "..acciones represivas con distinto grado de coordinación y colaboración entre la fuerza de ambos países ..".

Igualmente, la Comisión "...ha formado convicción plena acerca de las graves violaciones a los derechos humanos perpetradas durante el régimen de facto. Desde la tortura, la detención ilegítima en centros clandestinos, hasta llegar a los casos más graves de desaparición forzada, se constata la actuación de agentes estatales que, en el ejercicio de su función obraron al margen de la ley y empleando métodos represivos ilegales...."; 5º) que, este informe de la Comisión para la Paz, constituye un documento público, y, por lo mismo, se tiene por auténtico a todos sus efectos.

No está discutida ahora, ni la coordinación entre aparatos represivos, ni los frecuentes viajes de personal de esa categoría entre Montevideo y Buenos Aires, la acción conjunta de efectivos argentinos y uruguayos, las detenciones y traslados clandestinos de detenidos de una orilla a otra, la aplicación sistemática de tormentos, la muerte o desaparición de personas en esas condiciones, fuere en Montevideo o en Buenos Aires.

Pretender que el Jefe máximo del Estado, Presidente de la República, y en tal carácter Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ignoraba lo que estaba sucediendo resulta, a esta altura, insostenible.

El ahora procesado Bordaberry, tenía necesariamente que saber - estaba no sólo facultado sino obligado a saberlo - el tipo de violencia que se ejercía por funcionarios del gobierno, con utilización de los recursos humanos y materiales del Estado.

No hay evidencia alguna de que haya tomado medidas para prevenir esos actos de violencia, para ponerles coto, o para castigar a sus perpetradores.

Se relacionaron sí, y se acompañaron documentos, que permiten reconstruir las acciones inmediatamente anteriores a los homicidios, dispuestas por el gobierno de Uruguay y encaminados por conductos oficiales: vigilancia, envío de documentos de Inteligencia, instrucciones concretas que establecían el vínculo con las autoridades argentinas.

También las acciones siguientes al secuestro y muerte: nula investigación prohibición de informar sobre los hechos, comunicados oficiales, represión y arrestos en el acto de los sepelios, y como culminación, la distinción del Presidente de facto, Bordaberry, al funcionario que arrebató la bandera nacional que se pretendía colocar sobre el féretro de Héctor Gutiérrez Ruiz;
6º) que el art. 28 del Estatuto de Roma aborda la situación de los superiores jerárquicos.

Sobre la base del principio de la responsabilidad penal individual se sostiene que un sujeto no es necesariamente responsable por el simple hecho de formar parte de una cadena de mando.

Sin embargo, el hecho de que el sujeto en cuestión no sea el autor principal de los hechos delictivos, no significa que su conducta no pueda encuadrar en los supuestos de conspirador, cómplice, e incluso en el de "negligencia criminal".

Es, precisamente, la norma redactada con la fórmula "debió saber", procedente de la práctica internacional consuetudinaria, la que ha quedado transcripta en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Teniendo en cuenta las expresiones de Bordaberry, consignadas textualmente en el pedido de procesamiento (refiriéndose a sí mismo y a su posición institucional), en especial, aquéllas en las que pone énfasis en que el Uruguay "había un civil que compartía absolutamente la necesidad de romper con las tradicionales ataduras constitucionales que impedían el enfrentamiento exitoso con el marxismo Yo consideré que mi deber era precisamente permanecer al frente del proceso, colaborando con éste o aportándole a éste la cobertura que podía significar la presencia de un Presidente electo en elecciones regulares...", es dable ubicarlo como jerarca, con la obligación ineludible de saber y/o conocer los actos de sus subordinados.

El procesamiento fue solicitado invocando los incs. 1º, 2,º y 4º del art. 61 del Código Penal, y por transposición de conceptos recogidos en Sentencia argentina dictada contra los ex Comandantes, se aludió a la remisión de "órdenes verbales secretas e ilegales para combatir el fenómeno terrorista", el "proporcionar a sus ejecutores directos los medios necesarios para cumplirlas, asegurándoles que luego de cometidos los delitos no serían perseguidos ni deberían responder por ellos garantizando su impunidad", lo que lleva a concluir que "han realizado una cooperación necesaria consistente en la contribución acordada con otros partícipes para la comisión del hecho";
7º) que, más allá de cualquier disquisición, existe un cúmulo probatorio que apunta, inequívocamente, a la participación concreta de los procesados en los hechos que se investigan.

De las probanzas que reseña, extrajo la dictaminante que solicitó los enjuiciamientos, la conclusión de que ambos integraban el aparato de poder que rigió los destinos del país en el período que se considera en autos, y aún antes.

Se valoró la peculiar situación política del momento, el memorando elaborado por Végh Villegas, de tendencia aperturista, en abierta contradicción con las ideas de Bordaberry, la entrevista de aquél con Michelini en Buenos Aires, la posibilidad de que esas ideas fueran recogidas por líderes del Partido Nacional; todas estas circunstancias fueron conocidas por el entorno del dictador, el que por cierto no lo veía con buenos ojos: "No lo sabía pero lo sospechaba", dijo ante esta Sede.

Precisamente, el asesinato de Michelini y Guitiérrez Ruiz, el frustrado atentado contra Wilson Ferreira Aldunate y su posterior exilio, redujeron a cero las posibilidades de esa negociación.

El hecho de que Bordaberry fuera relevado de su cargo muy poco tiempo después de los asesinatos, no tiene que interpretarse necesariamente como absoluta carencia de mando en la estructura de gobierno.

De la literatura agregada, y sobre todo del libro editado después por las Fuerzas Armadas, surge la existencia de distintas facciones al interior de las mismas, Bordaberry estaba, precisamente, colocado en el ala más extremista, en la que pretendía eliminar a los partidos políticos y clausurar definitivamente su
funcionamiento.

Sus tesis fueron finalmente rechazadas, pero, muy poco antes, había sido anulado el intento de diálogo con los líderes políticos más representativos en el exilio: Héctor Gutiérrez y Michelini, asesinados, Wilson Ferreira, que logró huir casi milagrosamente.

La Defensa de Bordaberry, incluso, pretendiendo tachar el testimonio el Wilson Ferreira Aldunate, lo sindica "como notoriamente enemistado con el Sr. Bordaberry"; 8º) que, es claro, que mientras el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió los pasaportes (hasta el 19 de setiembre de 1973), Michelini se vio impedido de obtenerlo.

Está documentado el incidente ocurrido en la representación diplomática uruguaya, cuando el Senador asesinado requirió saber si era Juan Carlos Blanco el que daba la orden de denegarlo; y también la respuesta que se dio y la inmediata comunicación del funcionario diplomático al propio Blanco, que seguía de cerca el asunto.

El nuevo pasaporte no se le dio entonces Blanco, porque ya no tenía competencia para negarlo, pero si se encargó después de la cancelación de los pasaportes de Michelini, Gutiérrez Ruiz y Ferreira Aldunate; orden que partió del gobierno presidido por Bordaberry y que Blanco trasmitía en forma cifrada.

Coordinación clara entre los gobiernos de Argentina y Uruguay, información confidencial para el Ministro de Defensa, Michelini era controlado por inspectores, no podía ser radicado "....por pedido del Ministerio de RR.EE., a raíz de una solicitud del consulado de la Emb. de Uruguay....". 9º) que, no es ajustado a lo que surge del expediente, decir que a los civiles que participaban del gobierno, no se les daba la menor ingerencia en la lucha antisubversiva.

La profusa documentación extraída del Ministerio de Relaciones Exteriores, da cuenta que funcionaba como verdadero centro de información, imponiendo a los funcionarios del Servicio Exterior determinadas directivas, bajo la firma de Blanco, que debían ser atendidas y obedecidas.

Asimismo, en el Tomo II de "El Proceso Político, las Fuerzas Armadas al Pueblo Oriental", que se encuentra agregado, publicación de la Junta de Comandantes en Jefe, en su pág. 322, describe que: "El SID, integrado operativamente con el ESMACO, la DGEYC, la DNII y el SIE del MRREE, constituirá el centro de información nacional, interior o exterior, de más alto nivel, en beneficio del Gobierno Nacional, la JOOGG, la JCJ y los distintos organismos estatales vinculados a la seguridad y el desarrollo".

Este Servicio de Inteligencia del Estado, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, que coordinaba con el SID, cumplió un papel preponderante en la detección y vigilancia de opositores en el exterior. Tampoco está aclarada la razón del traslado de armamento en equipaje diplomático, con destino a la Representación Uruguaya en Argentina.

Está probado que el SID operaba conjuntamente con la SIDE, pero esa coordinación no data de mediados de 1976, sino de mucho antes. La fecha de detención de Margarita Michelini y su esposo no tiene ningún valor exculpatorio, ni marca data de conexión de los represores.

Manuel Liberoff fue secuestrado el 19 de mayo de 1976 y existen fuertes presunciones de que estuvo detenido en un local de la calle Bacacay, lindero a Orletti y sus captores integraban el Grupo Operativo OT 18, donde compartían tareas militares y policías uruguayos con argentinos.
10º) que, sumamente trascendente es la carta que Michelini dejó a Roberto García, periodista del diario "La Opinión", fechada el 5 de mayo, que se encuentra también relacionada y glosada en autos, antecedente necesario para valorar la entrevista mantenida con Guzzetti, el día 7 de mayo, puesto que, en esa carta, se lo señala concretamente como conspirando contra Michelini.

Las instrucciones de Blanco a sus subordinados exponen diáfanamente su concepción acerca de la necesidad de actuar de determinada manera en el combate a todas las formas de oposición que consideraban subversivas, sus métodos, y el acallamiento de resultados que les eran conocidos, pero que ocultaban a la opinión pública, en el ámbito nacional e internacional.

Al respecto, en el libro editado por el Instituto Artigas del Servicio Exterior "Los derechos humanos en el Uruguay. Respuesta del Gobierno del Uruguay al Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 24 de mayo de 1977", se inscribe la promesa de encubrimiento, el aseguramiento de la impunidad, garantía que brindaba todo un sistema previamente orquestado;
11º) que, bajo el título "La coordinación represiva en Latinoamérica", el informe de la Comisión Nacional sobre la desaparición de Personas (CONADEP), producido en la República Argentina, en 1984, se dice que: "Vinculada a la operativa represiva ilegal realizada dentro de los límites del territorio nacional, debe ser destacado que las actividades de persecución se realizaron sin limitación de fronteras geográficas, contando para ello con la colaboración de los organismos de Seguridad del Estado limítrofes los que, con características de reciprocidad, procedían a la detención de personas sin respetar orden legal alguna, en franca violación de tratados y convenciones internacionales suscritos por nuestro país sobre el derecho de asilo y refugio político. Incluso operaron dentro de nuestro territorio agentes represores extranjeros, que procedieron a la detención de ciudadanos uruguayos, paraguayos, bolivianos y de otras nacionalidades..."

"...Lamentablemente lo que ha ocurrido es demostrativo de la existencia de un aparato represivo típicamente "multinacional". A su amparo, las fuerzas de la represión extranjeras pasaron a integrar los llamados "grupos de tareas" dedicándose a secuestrar, interrogar bajo tortura, asesinar o a proceder al traslado de sus compatriotas a los centros clandestinos de detención ubicados en sus propios países...."

El reconocimiento en los países del Cono Sur de este tipo de operaciones, da la pauta de que las conclusiones primarias son ajustadas a la enorme cantidad de documentos y testimonios que se fueron recogiendo.

La participación del gobierno del Uruguay en ese contexto de represión está ahora también reconocido.

Por consiguiente, la participación del Presidente de la República y de su Canciller en la planificación, instrumentación y/o promesa de ocultamiento de la multiplicidad de hechos ilícitos que se cometían, dentro y fuera de fronteras, está dentro de los parámetros lógicos de cualquier razonamiento.

Ningún documento de la Cancillería tenía porqué mencionar a Bordaberry. Era el Presidente, no tenía que figurar allí, las órdenes se impartían a través de los canales respectivos.

Los indicios son de suficiente peso y calidad como para constituir una sólida prueba indirecta, a la que es preciso recurrir dadas las circunstancias de tiempo y lugar en que los hechos se produjeron, en el decurso de una dictadura, con la imposibilidad, hasta ahora, de lograr las pruebas documentales de los actos cumplidos. No se trata de indicios inferidos de otros indicios, no se contradicen entre sí y configuran un todo armónico, ensamblado y coherente.

La prueba producida, entonces, lleva sin hesitación a la certeza necesaria en esta instancia, para iniciar un proceso penal, puesto que todos los indicios conducen a una misma conclusión, que se ajusta a la situación de hecho imperante en ese entonces, a la conducta de los indagados y a sus propias ideas sobre el régimen y sus métodos, expresadas sin ambages; 12º) que cuestionaron las Defensas, en especial la de Bordaberry, determinadas pruebas que el auto de procesamiento relacionó, y la omisión en considerar otras.

De la lectura de los dictámenes emitidos debe señalarse:
a) que la Fiscalía tomó como un indicio más las manifestaciones de Monseñor Partelli y de Zumarán, ante la Comisión Investigadora Parlamentaria, en el sentido de que fueron conocidos esos hechos en la época y que "el asunto de Michelini y Gutiérrez Ruiz se trató en los más altos niveles de gobierno y allí se decidió, como no podía ser de otra manera, dada su trascendencia".

Esas declaraciones prestadas en 1985, son las que deben tenerse en cuenta por ser la más frescas y cercanas a los hechos; b) tampoco acudió la Fiscalía a las declaraciones de Haydée Trías (no la nombró) ni a la posible imputación al Coronel Mato, para fundamentar su pedido. Son hechos indagados en su momento, que no pudieron ser esclarecidos.

La investigación parlamentaria se frustró y debió clausurarse, precisamente, por la violación del secreto impuesto y la publicación de esas declaraciones en el diario "El País", sin que tampoco haya logrado saberse cómo se filtraron.

Finalmente, considera ajustado que no se hayan tenido en cuenta las parciales transcripciones de grabaciones, expuestas en un programa televisivo.

Tampoco son relevantes de las opiniones de Gonzalo Fernández, que no pasan de ser sino eso. Fernández no investigó el caso, no maneja pruebas. Las opiniones o conversaciones informales no son pruebas, cualquiera que sea el que la emita, máxime si no se sustenta en datos fidedignos o verosímiles;
13º) que Juan Carlos Blanco ya está procesado por un delito de homicidio muy es pecialmente agravado y parece oportuno recordar que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, en su resolución confirmatoria manejó dos hipótesis teóricas diversas que, en definitiva, condujeron a afirmar la responsabilidad del procesado.

Dijo el Tribunal: "...Y para Juan Carlos Blanco, dado su papel preeminente en el gobierno cívico militar que se hiciera del poder por la vía de los hechos en 1973, al frente del Ministerio de Relaciones Exteriores y miembro nato del CO. SE.NA., el conocimiento de las circunstancias del "caso Quinteros" fue evidente a partir de la detención de la mujer en la Embajada de Venezuela y la clandestinidad posterior de su retensión en una repartición militar, y si a ello se le adiciona su innegable conocimiento en los asuntos propios de las relaciones internacionales y el intolerable descrédito que acarrearía para el régimen que integraba, el conocimiento efectivo de que había faltado a la verdad al informarse al mundo respecto de la situación de la Sra. Elena Quinteros, más la experiencia que naturalmente poseía respecto de los cursos naturales de determinadas conductas; no podía estar ausente la posibilidad concreta del trágico final (muerte) de quien había sido retirada a la fuerza de la Embajada de Venezuela".

"...Entonces consagrando nuestro Código Penal el dolo eventual en el inciso tercero de su art. 18 y entendiéndose que en esta clase de dolo el agente se representa el resultado como de probable producción y, aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo la eventual realización del mismo; es decir, el sujeto no quiere el resultado, pero "cuenta con él", "admite su producción", "acepta el riesgo"...nada obsta que con la provisoriedad ínsita a este tipo de pronunciamientos, que se limita a resolver si se configura prueba suficiente que legitime el enjuiciamiento (o su reforma), y sin que esto implique prejuzgamiento ni conclusión definitiva (arts. 125 inc. 4 lit. A y B y 132 CPP), se reformula el auto de enjuiciamiento de Juan Carlos Blanco, imputándosele la comisión de un delito de Homicidio especialmente, a título de dolo eventual..." (L.J.U. caso 14901).

A renglón seguido se transcribe el voto del Señor Ministro, Doctor Borges, que funda su postura en la teoría de la acción final.

Concluye solicitando que se mantenga la recurrida.

VI) Que, por providencia Nº 1243, de fs. 3138 y ss., el Señor Juez de primera instancia mantuvo la recurrida y franqueó los recursos de apelación interpuestos.
En tal orden de ideas, destaca:
1º) que, la conducta desarrollada por los encausados ingresa claramente en la hipótesis del ordinal 1º del art. 61 del CP, tratándose de un supuesto de instigación o de contribución moral generativa del delito; pero, además, se puede considerar que dicha conducta ingresa, igualmente, en los supuestos de los incisos 2º y 4º de dicho artículo;
2º) que, en cuanto a la relevancia causal de las conductas, señala que BAYARDO enseña que: "...objetivamente debe tenerse presente los principios de causalidad, sin olvidar que la acción de varios partícipes se integra en la medida que ella es recíprocamente condicionante....No pudiendo prescindirse del aludido supuesto, es claro que una conducta positiva es eficaz en cuanto ha impulsado el surgimiento de otra que en defecto ha surgido, o ha promovido, facilitado, o hecho más seguro el desenvolvimiento o cuando menos se ha desenvuelto en la misma dirección de la otra, incidiendo sobre el mismo objeto.

Igualmente, una conducta omisiva que se manifiesta en un puro no hacer, es decir en la inercia corpórea, resulta eficaz en cuanto ha hecho posible o cuando menos ha facilitado el surgir o desenvolvimiento de otra conducta, o bien se con- creta en una ausencia de acción que se aguardaba que impidiera el evento por quien tenía la obligación jurídica de hacerlo..." ( Tratado..,tomo III, pág. 74);
3º) que, en cuanto a las agravantes muy especiales, que fundamentan la elevación de la pena, son de aplicación, en principio, los ordinales 1º, 4º y 5º del art. 312 del CP, habida cuenta que las víctimas fueron privadas de su libertad y luego ultimadas con graves sevicias, al ser brutalmente golpeadas, lo cual se desprende de las autopsias, y que, a los cuatro, sin excepción, se les había hurtado numerosos efectos de sus domicilios; 4º) que, la incompatibilidad del dolo eventual -si existió tal y no dolo directo - con alguna de estas agravantes, que señala el Sr. Defensor de Bordaberry, habrá de ser objeto de análisis en una eventual sentencia de condena.

En cuanto a esta forma de dolo, el Señor Juez puntualiza que, en el auto de procesamiento, se dijo que el resultado (muerte de las víctimas) a que se llegó, por lo menos, tuvo que haber sido previsto por los indagados, queriendo aludir a que, aún para el caso de no haber existido intención ajustada al resultado (dolo directo), dicho resultando tuvo que haber sido previsto por los indiciados, en el sentido que es imposible que no lo hubiera sido, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos relatados.

No se quiso, entonces, hacer referencia a la culpa por simple imprevisión de un resultado previsible o que debiendo haber sido previsto no lo fue, aparente confusión a que se hace mención en los recursos en examen;
5º) que, en relación a la prescripción que vuelve a plantear la Defensa de Bordaberry, puede sostenerse que, salvo alguna opinión minoritaria, en la República Argentina no se consideran prescritos estos delitos, sino que, por el contrario, existen juzgamientos y existe una querella en trámite;
6º) que, en cuanto a que se obviaron pruebas solicitadas por la Defensa, cita en su apoyo la postura del Tribunal de Primer Turno, en cuanto a que: "...no puede inferir agravio una decisión de tal naturaleza por el solo hecho de no haberse fundado en pruebas cuya plenitud solo es exigible para dictar sentencia definitiva... Pero, como fundamento del auto por el cual se inicia el sumario, alcanza con los elementos de juicio que valora el Juez, y que le permitan afirmar con grado de probabilidad, la ocurrencia de los hechos que indaga y la participación del encausado.

Como lo ha señalado la Señora Fiscal, al contestar el traslado de los recursos, habrá otras probanzas - de las cuales adelanta algunas - a diligenciar durante el decurso del proceso, pero es de precepto, que alcanzado un cúmulo razonable de elementos de juicio que habilita los enjuiciamientos, no se dilate dicha decisión habida cuenta de lo extendido en el tiempo que se encuentra la instrucción; 7º) que habiendo sido cometidos los secuestros y homicidios de autos, en el marco del denominado "Plan Cóndor", por la posición institucional que tuvieron de Presidente de facto y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, y de Ministro de Relaciones Exteriores, en el gobierno cívico militar, los encausados tuvieron poder decisorio y dominio suficiente de los hechos, como para ser responsabilizados penalmente.

Los encausados integraron un aparato organizado de poder, el cual, en coordinación con otros en la Argentina, llevó a cabo, entre otros, los crímenes que motivan estas actuaciones.

En tal sentido, recoge la postura de ROXIN, en cuanto los procesados serían autores mediatos, porque en la teoría del referido doctrino, "...autor mediato es aquél que domina el tipo al: 1) coaccionar de manera excluyente al sujeto que actúa directamente o aprovechar su falta de libertad volitiva basada en otras razones, 2) dirigir de manera configuradora la acción típica, sustrayéndose a la voluntad del ejecutor directo, mediante la provocación o aprovechamiento de un error, 3) servirse para realizar el delito de un órgano a él sometido en el marco de maquinarias de poder organizadas.." (Autoría y dominio del Hecho, en Derecho Penal, pág. 41).

Si bien en la República Argentina se ha impuesto esta figura jurídica, entre otros, en los procesos contra la Junta Militar, en nuestro ordenamiento que prevé la autoría mediata únicamente para quienes determinan a personas no imputables o no punibles a cometer el delito, corresponde considerar, como se dijo, a los imputados, como coautores.

VII) Que, los autos fueron recibidos en esta Sala a fs. 3143, el 19 de diciembre de 2006, y devueltos por razones de orden formal al Juzgado a quo, fueron nuevamente recibidos el 21 de diciembre de 2006.

Por providencia Nº 15, se citó a las partes para sentencia interlocutoria, pasando los autos a estudio de los Integrantes del Tribunal a partir del 22 de febrero de 2007 (fs. 3143), acordándose sentencia el 16 de mayo de 2007 (fs. 3150).

CONSIDERANDO:

I) Que, la primera cuestión, que el Tribunal se encuentra obligado a resolver, atañe al planteamiento formulado por la Defensa de Bordaberry, en cuanto se ha operado la prescripción de los delitos imputados, conforme a la legislación argentina, lugar de comisión de crímenes que nos ocupan.

En principio, cabe tener presente que la ley penal uruguaya se aplica a ".. ..los delitos cometidos en el territorio de la República..." (artículo 9 del Código Penal), principio ratificado por el acápite del artículo 10 del referido cuerpo normativo, en cuanto estatuye que: "...Se sustrae a la aplicación de la ley uruguaya, los delitos cometidos por nacionales o extranjeros en territorio extranjero...".

El mismo artículo 10 establece siete excepciones a ese principio general, y, en lo que interesa a la defensa planteada, esas excepciones están sujetas a las condiciones o requisitos enunciados en el artículo 11, en especial, el inciso 1º:
"...Cuando la acción penal se hallare prescripta con arreglo a una u otra legislación..".

En tal orden de ideas, estima la distinguida Defensa, en el ordinal XV) del escrito impugnatorio que: "...El tribunal omitió pronunciarse sobre dicha materia, declarando al resolver el recurso de ampliación interpuesto por la Defensa, que la cuestión no había sido materia del agravio, cosa que habilita a la Defensa a replantearla..." (fs. 3078).

La Sala no omitió pronunciarse sobre tal cuestión, simplemente, el silencio, sobre tal aspecto, obedeció al hecho de que nadie le pidió que se pronunciara sobre tal punto; o, dicho más claramente, no formó parte del debate de la segunda instancia, tal como fue propuesto por las respectivas Defensas y el Ministerio Público.

Es cierto que, a fs. 1689 y ss., entre otras cuestiones, la Defensa planteó que había operado la prescripción, conforme a la ley uruguaya como argentina, y el Señor Juez a quo, resolvió que, en efecto, había operado la prescripción, conforme a lo dispuesto por el artículo 117 y ss. del Código Penal patrio (providencia Nº 394, de fs. 2282 y ss.).

Contra esa decisión se alzó el Ministerio Público, utilizando los correspondientes medios impugnativos, reclamando la revocación de la misma (fs. 2297 y ss), y, siguiéndose la tramitación legalmente establecida, se le confirieron los
respectivos traslados a las contrapartes.

Efectivamente, los Señores Defensores efectuaron las consideraciones que estimaron del caso, ante la pretensión fiscal, y, además se adhirieron a la apelación.

En lo que interesa al punto ahora en examen, la Defensa de Bordaberry expuso las razones por las cuales debía mantenerse la recurrida y, por obvias razones de probidad procesal, es preciso consignar que, además, efectuó extensas consideraciones, acerca de que la pretensión penal, también habría prescrito, de acuerdo a la ley argentina.

Luego, de contestar el recurso interpuesto por la acusadora, en la precisa foja 2386, se dice: "....II.- APELACION 118.- Si bien la decisión del Sr. Juez acoge de modo específico la excepción declina de modo expreso pronunciarse sobre las defensas oportunamente introducidas de prejudicialidad o de existencia de cuestiones previas.

Ello le causa agravio a esta parte por lo que adhiere al recurso de apelación tan solo en cuanto no acoge las defensas que se vienen de mencionar...." ( subrayado del redactor).

Y, en el petitorio, se insiste en que "...se mantenga la sentencia de primera instancia en la parte que acoge la prescripción y....se revocará la sentencia en la parte que no admite las cuestiones previas y la prejudicialidad y la mantendrá en lo referente a la prescripción..." (fs. 2388).

Lo del principio, la contienda de segunda instancia se delimitó con los señalados agravios expuestos por los litigantes, entre los que no figuraba la excepción de prescripción conforme a la ley argentina.

Dicho de otra manera, ninguna de las dos Defensas planteó una pretensión subsidiaria, esto es, para el caso de que el Tribunal no participara del criterio del Señor Juez a quo, y recibiera el parecer del Ministerio Público, de inmediato, se pronunciara la Sala sobre la excepción que ahora se propone.

Que el principio dispositivo, en sede de impugnación, en el proceso penal, se presente de forma mucho menos plena que en el proceso civil, no parece que sea una cuestión que pueda discutirse, pero ello no significa que el mismo esté vedado.

En puridad, en este tipo de cuestiones, como la que nos ocupa, es preciso estar a las pretensiones que se hagan valer, porque ellas delimitan el objeto sobre el cual el decisor está llamado a pronunciarse.

Por tanto, a juicio del Cuerpo, ha quedado fuera de discusión, por haber recaído sentencia que ha quedado ejecutoriada, que la ley aplicable es la ley uruguaya y, que conforme a ésta, los hechos investigados no han prescrito.

Por consecuencia, no es dable renovar el debate sobre tal cuestión, ni aún de oficio, dada la naturaleza del pronunciamiento a que se ha hecho referencia.


II) Que, como se dijo en sentencia Nº 24/2007 ("Gavazzo y otros. Privación de libertad, etc. ficha 98/247/2006): ".....Aunque constituye una obviedad, es preciso recordar que el examen y la valoración probatoria que el Tribunal debe efectuar, está íntimamente relacionada con la etapa del proceso en que nos encontramos: apertura del proceso, merced a la imputación provisoria de distintas figuras delictivas.

Por consecuencia, el ”´órgano de Alzada debe expedirse acerca de si, por lo menos, se han reunido los suficientes elementos de convicción de que habla el literal B), del artículo 125 del Código del Proceso Penal...."

Y, se agregaba que: "...Cabe tener presente un supuesto indiscutido: lo anejo a esta cuestión penal, lo es, el inmediato pasado político de la República, en donde el adversario político era un enemigo a destruir.

A ello, de un lado, cabe añadir la calidad de víctimas, de familiares, etc. de los testigos propuestos, por lo que, es indudable el interés que les asiste, en un determinado desenlace del proceso.

Por otro y va de suyo, por lo que viene de exponerse, que similares precauciones deben guardarse respecto de los testimonios de los involucrados y sus descargos....".

Si la cuestión política estaba subyacente en una causa que se refería a militantes políticos y militares de mediano (e incluso de bajo) rango, es claro que el tema se agudiza cuando, como en este proceso, están involucrados líderes políticos vinculados a las principales fuerzas políticas del país, y personas que ocupa-ron los más altos Cargos de la República.

Con esto se quiere expresar que, resulta ineludible para el Tribunal la referencia a aspectos de índole política, puesto que de este material, primordialmente, está constituido el objeto sobre el que se requiere su pronunciamiento.

Y, como premisa de la cuestión que nos ocupa, se anotaba en la sentencia que supra se menciona: "...En suma, es necesario analizar la prueba con prudencia, dada la eventual falta de objetividad de algunos testigos, ya sea por razones ideológicas o de parentesco.

Ahora bien, el análisis y valoración de los medios probatorios disponibles, deben evaluarse, en su eficacia convictiva, vinculados a una cuestión medular: la naturaleza de los hechos denunciados, y, sobre todo, su modo de ejecución.

Una de las notas distintivas del suceso investigado es la clandestinidad: para la represión, para la detención, para la ubicación de los detenidos en determinados centros de detención, con la consiguiente y variada práctica de apremios físicos y psicológicos....".

Y tampoco no puede obviarse, en el caso que nos ocupa, una cuestión adecuadamente señalada por el Ministerio Público: "...Se confirma así la constante desde los secuestros y que se percibe en toda la investigación: no se preservó la escena del hecho, no se realizaron las mínimas pericias que hubieran resultado indispensables, no se hallaron testigos, en suma, el procedimiento parece dirigido a entorpecer la averiguación de la verdad..." (fs. 1490 y 1491).

En este caso, una vez más, se pone a prueba el acierto de las enseñanzas de D÷HRING: "...Mientras no se encuentra con una hipótesis pasablemente útil, la situación del funcionario instructor no será precisamente placentera. Falto de un plan global, no tendrá la posibilidad de continuar indagando en una dirección determinada, seguro de su meta...". (La prueba..,pág. 34).

El problema de autos, es si se ha configurado "...una hipótesis pasablemente útil...", como para seguir adelante en el sumario, y, para ello, es necesario no solo que se hayan reunido elementos de convicción, sino que, además, éstos sean suficientes, conforme a las reglas de la sana crítica.

Sobre esta cuestión, VELEZ puntualiza que: "...Estas reglas de la sana crítica racional, del "correcto entendimiento humano", como dice Couture - contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables, permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia - son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado.

Precisamente por la vigencia natural e indispensable de esas reglas, el sistema.....no puede degenerar en arbitrio ilimitado, en criterio personal que equivaldría a autorizar juicios caprichosos, en una anarquía en la estimación de las pruebas, en el reinado de elementos subjetivos e incontrolables.

Por lo contrario, la decisión jurisdiccional ha de ser obra del intelecto y de la razón, mientras la lógica se impone como antorcha que ilumina el camino que el juez recorre hasta antes de su decisión, acuciado por el ansia de descubrir la verdad de los hechos imputados.

Como expresa Roberti, pues, la libre convicción encuentra su base natural y sus límites en las leyes de la dialéctica, de la experiencia común y del criterio moral de los jueces.

O de otro modo, ya no se trata de un convencimiento íntimo o inmotivado, sino de un convencimiento lógico y motivado, racional y controlable, que se basa en elementos probatorios objetivos, de vida inocultable, que se refleja en la conciencia del juzgador, para dar origen al estado psíquico (duda, probabilidad, certeza) en que él se encuentra al dictar el proveído..." (Derecho procesal penal, tomo I, pág. 363 y ss.).


III) Que, sin discutir el provecho personal que, además, debe haber animado a los integrantes de los grupos de tareas que cometieron los siete secuestros (las cuatro víctimas, más los hijos del matrimonio Barredo-Whitelaw), parafraseando al Doctor Julio María Sanguinetti, "...la notoria intencionalidad política del delito.." (fs. 872), no admite mayores elucubraciones.

Tan es ello de esta manera, que los asesinos dejaron en el automóvil donde abandonaron los cadáveres, el conocido comunicado, en papel membretado del E. R.P., atribuyendo la autoría al comando "Juan de Olivera"de dicha organización, ajusticiamiento "..a requerimiento del Comité Central del Movimiento de Liberación Nacional "Tupamaros"....por ser responsables de la escisión producida en MLN (T) con su actitud contrarrevolucionaria y pequeño burguesa...".

Más allá de la nacionalidad de los ejecutores se trató, indiscutiblemente, de una operación uruguaya, tal como, con desenfado, en su momento, lo afirmara el Brigadier Klix.

Es cierto que el referido Klix, luego, desmintió tales dichos, actitud ésta comprensible, teniendo en cuenta el momento histórico en que se le recabó el testimonio judicial, es decir, una cosa es aseverar algo en la cresta de la ola política, y otra, cuando se está en el llano.

Pero, sin perjuicio de ello, si los delincuentes iban tras "el oro de Maihlos" o la "guita de los tupas", era ella una cuestión vinculada a Gutiérrez Ruiz y a Mi-helini, según reiteradamente se afirma en autos, no respecto de las restantes víctimas.

Si, simplemente, se trataba de un móvil tan pedestre, vista la absoluta impunidad con que actuaron: varias horas en la casa de Gutiérrez, "copando" el Hotel Liberty en plena calle Corrientes, no menos de dos días en la casa de Whitelaw, ¿Cuál sería el objeto de tomarse la "molestia" de escriturar una carta justificando los crímenes, y/o incluir en el elenco de ejecutados al matrimonio Barredo - Whitelaw, o atentar contra Ferreira Aldunate?.

A esta altura de los acontecimientos, parece vano que el Tribunal recuerde que estos operativos, ya en plena dictadura también en Argentina, obedecen al modus operandi común, habitual, que caracterizó el accionar de las fuerzas represivas de la época, en ambas márgenes del Plata.

Y bien. Es de toda evidencia que, el principal propósito que se perseguía era otro, y el mismo está vinculado a la realidad política uruguaya: se procuró eliminar a los dirigentes políticos de preponderancia que vivían en el exilio y que, con su prédica, mortificaban a los gobernantes y deterioraban la posición internacional del Gobierno uruguayo.

Con Erro recluido en el Penal de Villa Devoto, el problema lo planteaban los otros tres hombres que, además, por su preeminencia en la realidad política uruguaya, se constituían en referentes de los connacionales y voces atendidas en el ámbito internacional y, por consiguiente, enemigos de consideración para el gobierno: Gutiérrez Ruiz, reciente ex Presidente de la Cámara de Diputado, Ferreira Aldunate, el líder del principal partido de la oposición, y, uno de los dos candidatos más votados en las últimas de elecciones, y Michelini, parlamentario de larga trayectoria, integrante del Partido Colorado, ex Ministro, y, finalmente, fundador del Frente Amplio y uno de sus Senadores, en el disuelto Parlamento.

A juicio de la Sala, no surge del expediente, el cumplimiento de acciones, por parte de las tres personas premencionadas, que permitan siquiera avizorar que se habían transformado en "un problema" para la política interna argentina.

La labor esencialmente proselitista denunciando la situación del Uruguay, los referidos dirigentes la venían cumpliendo ya desde el gobierno constitucional de María Estela Martínez, época en que, bueno es recordarlo, Argentina (en especial Buenos Aires), no constituía el reino de la de seguridad individual, no sólo por la actuación de distintos grupos guerrilleros, sino por la puesta en práctica, des de la cúpula del poder de una política, que luego, sería el pan de cada día: los grupos de tareas denominados A.A.A.

Pero aún cuando pudiera considerarse que, si bien para la política interior argentina, los referidos políticos uruguayos no representaban un problema, sí lo podrían representar para las relaciones internaciones, en especial, con Uruguay.

En tal sentido, en el expediente abundan referencias a conductas desplegadas tanto por Erro como por Michelini, que motivaron protestas más o menos formales del Gobierno uruguayo, pero nada se consigna respecto de Gutiérrez y menos aún con relación a Ferreira.

Vale la pena detenerse en Ferreira Aldunate: "...algunos militares uruguayos marinos se apersonaron a mi esposa que estaba en Montevideo... y le dijeron que tenía que sacarme inmediatamente de Buenos Aires, porque se preparaba, entonces, un atentado contra mi vida desde el Uruguay, aprovechando un poco la conmoción que en la Argentina había ocasionado la muerte del Gral. Prats, que había sido asesinado. Mi esposa primero se negó a creer y luego preguntó a estos marinos informantes - cuyos nombres no tengo más remedio que reservar, pero que eran de muy alta jerarquía - "Ustedes, ¿me dan su opinión o me proporcionan información?". Le respondieron: "No, información, saque a su marido inmediatamente de Buenos Aires".

Esa misma noche me reuní con Michelini y Gutiérrez Ruiz. Me resistía a abandonar Buenos Aires. Ellos, sin embargo, insistieron en que debía hacerlo. El argumento que esgrimí fue el de: ¿Por qué esto que ustedes entienden válido para mi, no lo es para ustedes?. Hicieron argumentos de carácter político, el hecho mismo de que hubiera sido candidato a la Presidencia de la República - me acuerdo que Michelini insistía mucho en esto - y que militara en filas de un partido tradicional creían que me hacía un blanco más lógico.

Tengo la seguridad de que debajo había no sólo argumentos de esta naturaleza, sino una realidad que es muy dolorosa, y es la que no basta querer irse, sino que además hay que poder. Con esto quiero decir el hecho de que tanto Gutiérrez Ruiz como Michelini tuvieran que sostener familias muy numerosas, los obligaba a cerrar los ojos a la realidad, porque les impedía contemplar determina-das soluciones. Yo partí para Lima.....permaneciendo allí seis meses. Volví a Buenos Aires ante la necesidad de estar más cerca de mi país...." (fs. 227 y ss. de la pieza I de la Comisión Investigadora sobre secuestro y asesinato perpetrados contra los Ex Legisladores Héctor Gutiérrez Ruiz y Zelmar Michelini).

Como señala el Señor Ministro, Doctor William Corujo, de regreso "...Ferreira Aldunate no dio lugar a un solo reproche en su comportamiento como exiliado, y sí como firme, tenaz y acérrimo enemigo del régimen de Bordaberry, todo lo que evidencia que no eran objetivos militares argentinos....".

Es decir, pues, a estar por este testimonio, la visualización de Ferreira como un enemigo a suprimir, venía de larga data, es decir, siempre la cuestión es la misma: la ineludible vinculación de los hechos a la situación política del Uruguay.

La redacción del comunicado o mensaje atribuido al E.R.P. explicando el motivo de los crímenes, más allá de la difuminada solidaridad revolucionaria, en puridad, no guardaba relación alguna con la situación argentina.

En verdad, los redactores del documentos ensayaron una explicación, una justificación, para la opinión pública uruguaya (incluso con finalidad histórica), e internacional, pretendiendo presentar los crímenes como un ajuste de cuentas entre sectores adversarios de un languidecido movimiento guerrillero, cuya casi totalidad de sus principales dirigentes y cuadros operativos, estaban presos o muertos.

Ciertamente se trató de una operación planeada, en detalle, con el objetivo visto, por cuanto no se eligió a cualquier tupamaro, sino a William Whitelaw, sindicado como integrante de la fracción o del ala "Nuevo Tiempo" del movimiento, que había representado a éste en la Junta Coordinadora Revolucionaria, y, ahora, propiciaba el abandono de la lucha armada.

"...Los ajusticiados formaban la dirección en Buenos Aires de la fracción "Nuevo Tiempo" y con su tarea entorpecían la solidaridad revolucionaria que requiere el enfrentamiento a las dictaduras que padecen nuestros países...".

Por ello, fue necesario, para que la engañifa funcionara, la precedencia en la privación de libertad, una verdadera preordenación de secuestros, de forma que la operación no se estropeara.

Primero, se aseguró el secuestro de Whitelaw, pieza clave para tornar creíble la explicación preparada, y, ya con éste y su familia detenidas, pocos días después, en la misma noche, se lanzó el operativo contra los políticos precitados.

La Defensa de Bordaberry, objeta el testimonio de Jorge Vázquez, Vice Canciller durante el gobierno de Cámpora, destacando la lejanía entre los hechos que éste cuenta y los asesinatos: "...Pero una protesta hecha tres años antes no puede llevar a concluir que es un indicio de coautoría de homicidios.." (fs. 3047)

A juicio de la Sala, ese no es el problema, la cuestión es que los exilados, ya en esa época, era una piedra en el zapato del Gobierno cívico-militar, lo que, de alguna manera, armoniza, se corresponde, sustenta los dichos de Ferreira, en cuanto a los preparativos de un atentado en su contra, al que se ha hecho referencia supra.

No es la primera vez que un perseguido político abandona un país sin documentos y por la puerta de atrás, estas no son cosas nuevas, se han verificado en distintos momentos históricos.

La cuestión central es la escalada del gobierno uruguayo, retributiva a los comportamientos de los referidos políticos: la normal protesta diplomática ante la conducta de aquéllos no acompasada a su status; ante la persistencia, la cancelación de pasaportes, la atribución de la calidad o condición de dirigente tupamaro, la presencia de agentes de inteligencia en las reuniones públicas del café Tortoni (fs. 229 de la referida pieza I), etc., luego, el final.

Párrafo aparte merece, el tratamiento que se propinó a la hija de Michelini, Elisa, tendientes a dos objetivos: presionar sobre el comportamiento del padre, y, procurar relacionar a éste con el M.L.N. a través de una confesión de aquélla: ".. ...la pasearon por todos los cuarteles, le dijeron que a papá lo iban a matar. Y trataron de que firmara un papel diciendo que ella era el nexo entre papá y los tupamaros..." (fs. 517, pieza II, de la Comisión precitada).

Estos elementos de juicios y otros más relacionados y valorados por la Señora Fiscal y el Señor Juez de primera instancia (verbigracia, la máquina de escribir de Michelini en el S.I.D.), podrán ser indicios más o menos cercanos o lejanos a los hechos, interpretados y analizados uno a uno, podrán ser más o menos equívocos, pero en su conjunto apuntan a un solo lado: hacia el Gobierno uruguayo.

No varía las conclusiones si los asesinatos se cometieron en el marco o no del Plan Cóndor, que, formalmente, nació en el año 1975, el 28 de noviembre, en Santiago de Chile, bastante tiempo antes, de lo que se aseguran los Señores Defensores, a punto de partida del mendaz testimonio del Coronel Vázquez.

En realidad, el tema deviene irrelevante, porque la coordinación represiva en el Río de la Plata, empezó mucho tiempo antes, en el año 1974.

Al respecto, en los informes que los Señores Comandantes de las tres Armas elevaron al Señor Presidente de la República, Doctor Tabaré Vázquez, entre otros aspectos, se lee lo que se transcribió en sentencia Nº 24, del presente año, dictada en expediente supra citado: "...en informe elevado al Señor Presidente de la República, por el Señor Comandante en Jefe de la Armada, se concluye en que: "....1. Existió coordinación e intercambio de información entre el FUSNA y la ESMA y entre los organismos de Prefectura de ambos países, no existiendo registros ni testimonios que permitan inferir vínculos con otros órganos argentinos...

La propia forma de operar de las organizaciones guerrilleras motivó la coordinación antisubversiva entre las Armadas de ambos países...........

En lo que tiene que ver con el área de información los vínculos comienzan en 1974 por parte de la Armada Argentina que desea recibir información y experiencias de como se estaba operando contra la guerrilla, fenómeno que empezaba a materializarse en ese país.

Esos contactos se mantienen mediante visitas de los Argentinos a mediados de la década del 70, a su vez, el Jefe de la Sección de inteligencia del FUSNA visitó Unidades de la Armada Argentina, incluyendo la ESMA, en ese período......

Al mismo tiempo la Armada Nacional mantenía contactos con otros organismos de inteligencia de nuestro país, algunos de los cuales también mantenían vínculos con la ESMA y otros Centros de Operaciones.

La coordinación e intercambio de información con la Prefectura Naval Argentina era realizada mayoritariamente entre las Divisiones de Investigaciones de la Prefectura Nacional Naval y el Servicio de Información de la Prefectura Naval Argentina (DIPRE - SIPNA)...."

En todo caso, las recomendaciones efectuadas en la Primera Reunión Interamericana de Inteligencia Nacional, celebrada en Santiago, respecto a Uruguay y Argentina, no significaba otra cosa que escriturar en el papel lo que, desde tiempo atrás, se veía practicando.

En efecto, meramente a modo de ejemplo: "...4.- Recomendamos, establecer el sistema de coordinación mediante tres etapas para su activación.
5.- La primera etapa que recomendamos es la siguiente:
b.- Recomendamos, que los Servicios de Seguridad atiendan con prioridad las peticiones de antecedentes de los servicios involucrados en el sistema.
c.- Recomendamos, el contacto muy rápido e inmediato cuando se expulse del país un individuo (s) o viaje un sospechoso, para alertar a los Servicios de Inteligencia.
g.- Recomendamos la habilitación en las embajadas de nuestros países, la presencia de personal de Inteligencia Nacional o similares para enlaces directos y personales, plenamente acreditados ante los Servicios...." (véase, respecto de este ítem, el testimonio del Embajador Magariños, ante la Comisión Investigadora...").


IV) Que, a juicio de la Sala, ilumina la comprensión de los hechos acaecidos, el momento histórico que vivía el Uruguay, cuando aquéllos ocurrieron.

Al respecto, el Tribunal estima esclarecedor el testimonio brindado por el Señor Ingeniero Alejandro Vegh Villegas, ante la Comisión Investigadora, atendiendo no sólo a su reconocida solvencia intelectual, sino porque, además, ocupaba el cargo de Ministro de Economía en dicha época.

"...A mediados del año 1975, y con la perspectiva de que el año 1976 era el último del gobierno para el que había sido elegido en su momento como Presidente constitucional el señor Juan María Bordaberry, se iniciaron algunas conversaciones dentro de las Fuerzas Armadas y el Presidente para ver cuál era la solución que se adoptaba frente al hecho de que, de acuerdo con las normas constitucionales -bastante menoscabadas en esos tiempos- algo había que hacer, y anunciar frente al vencimiento del plazo, que era noviembre de 1976, y el hecho de que el nuevo gobierno -en virtud de las normas constitucionales- debía asumir en marzo de 1977.

Las relaciones entre el Presidente Bordaberry y las Fuerzas armadas -no es una novedad para ustedes- eran tirantes, eran relaciones poco cordiales, no reinaba la franqueza. Los episodios de febrero habían dejado su huella, no había lo que los abogados creo que llaman "affectio societatis", había una gran desconfianza de las Fuerzas Armadas hacia el Presidente y del Presidente hacia las Fuerzas Armadas. Todos los sucesos de febrero habían dejado una honda huella, que se reflejaba en la vida diaria, en la vida administrativa y en los problemas políticos cuando había que asumirlos.

En mayo se había producido un episodio muy violento...Entonces, a esa cierta desconfianza y alejamiento que había, se sumó ese episodio sumamente duro.

En el segundo semestre de 1976 se iniciaron las conversaciones. Perdón de 1975, entre el Presidente y los jefes militares. En esa primera instancia el Presidente nos pidió al doctor Juan Carlos Blanco -Ministro de Relaciones Exteriores- y a mi que actuáramos en su nombre en las conversaciones a mantener con los jefes militares. Y así lo hicimos, yo diría, en un par de reuniones, pero inmediatamente resultó bastante evidente -en una reunión en la que participaron el Presidente de la Comisión de Asuntos Políticos de las Fuerzas Armadas cuya voz cantante llevaban los generales Eduardo Zubía y Alvarez- que la posición de los delegados del Presidente o de quienes acompañábamos al Presidente en aquel momento, estaba más cerca de la posición de las Fuerzas Armadas en cuanto a la restauración de la normalidad institucional, al rol de los partidos políticos y a acortar la etapa del proceso, que a la posición del Presidente que quería un cambio brusco de las reglas del juego, más permanente y que sólo en esas condiciones aceptaba continuar en el cargo más allá del primero de marzo de 1977. La posición de las Fuerzas Arma- das apuntaba a que el Presidente continuara, pero no bajo las reglas que él quería establecer y que después expresó en su memorándum de 9 de diciembre de 1975 en el que se incluía una propuesta corporativa, alterando prácticamente la forma tradicional de la vida política de la República.........

La etapa siguiente se vincula al memorándum del Presidente Bordaberry del 9 de diciembre de 1975 donde formula la proposición en el sentido de que se integren corrientes de opinión y que el país se encamine por un régimen que no puedo denominar de otra forma que de corporativo. Se suponía que el Dr. Pacheco Seré y algunos otros asesores del Presidente Bordaberry eran un poco los colaboradores o los autores intelectuales de algunas de esas ideas, aunque obviamente todos los que habíamos tratado a Bordaberry a lo largo de muchos años reconocían algunas ideas que eran bastante conocidas y sobre las que había mantenido bastante continuidad. Probablemente su posición antagónica a los partidos políticos venía de vieja data.....Me parece que esa posición se acentuó por el hecho de sentirse traicionado -por lo menos así lo manifestó en alguna oportunidad- o desilusionado de la actuación de los partidos cuando el 9 de febrero los llamó a defender el orden institucional y no lo apoyaron como él consideraba deberían haberlo hecho.

El memorándum del Presidente causó gran impacto en las Fuerzas Armadas, cayó mal y ahí se planteó ya una situación de ruptura potencial. En ese momento yo estaba en Estados Unidos en alguna negociación con el Fondo Monetario o con el Banco Mundial y al regresar al país a fin del mes de diciembre, tomé conocimiento de ese memorándun y lo respondí el 7 de enero de 1976 estableciendo mis muy radicales discrepancias.......

A partir de enero de 1976 los hechos se precipitan, ya que las discrepancias entre las Fuerzas Armadas y la propuesta del Presidente Bordaberry es tan grande, la distancia entre esos dos puntos de vista es tan importante, que no parecía posible una solución.......

Fue en ese momento y a raíz de haber recibido información indirecta y a veces directa de algunos jefes militares de que el memorándum de respuesta....expresaba con bastante aproximación la posición política de las Fuerzas Armadas, que me pareció oportuno realizar algunos contactos y consultas con algunas personas de los partidos políticos para ver en qué medida era posible diseñar una propuesta que fuera satisfactoria para los partidos y que resultara aceptable para las Fuerzas Armadas; una propuesta de transición que yo diría hubiera estado respaldada históricamente en episodios como los del general Tajes o el general Baldomir.......explicando a los Ministros la naturaleza de las discrepancias, el general Eduardo Zubía empleó una imagen que a mi me quedó grabada -una imagen gráfica, naval, acuática-, porque representaba muy bien la naturaleza de las discrepancias .....diciendo: Lo que pasa es que para seguir adelante políticamente en el país, el Presidente Bordaberry quiere un barco completamente nuevo y lo que nosotros queremos es calafatear el barco viejo y seguir adelante....

Aquí se produce accidentalmente el encuentro con el señor Zelmar Michelini. Yo no puedo decir el día en que tuvo lugar ese encuentro.....Nos habíamos saludado ocasionalmente porque yo iba casi todos los fines de semana a Buenos Aires pues mi mujer y mi hijo estaban allí...Muchas veces comprando diarios en Buenos Aires o alguna otra revista en la esquina de Corrientes y Florida, me había visto con el señor Michelini. Nos habíamos saludado a la distancia, pero no habíamos conversado....

Un día después voy a expresar porque fue en marzo de 1976- estaba tomando un café en la confitería Richmond, ahí en Florida entre Corrientes y Lavalle, al lado de la Sociedad Rural Argentina, y vi que entró el señor Zelmar Michelini. Nos saludamos a la distancia y yo le hice señas que se acercara a la mesa. Así lo hizo y estuvimos un rato muy largo -yo diría probablemente una hora y media o algo así- conversando sobre la situación política uruguaya y en esa oportunidad le conté cuál era mi punto de vista. El conocía el memorándun de Bordaberry, conocía mi respuesta tenía, yo diría, una impresión bastante correcta de cómo iban sucediendo las cosas. Yo le conté los entretelones del asunto, comentamos las posibilidades del futuro......

Con el señor Michelini básicamente hablamos del problema político uruguayo. El me manifestó su convicción de que el relevo del Presidente Bordaberry era inevitable y que había que ver qué se podía hacer. Yo le comenté, más o menos, algunas de las ideas que tenía y que estaba chequeando, consultando con alguna persona allegada a los partidos y que estaba vinculada al período de transición, con un general con vocación política, con un Baldomir diría yo, que en mi opinión debía ser el general Alvarez; un período corto de no más de tres años -dos años hubiera sido para mi el período más adecuado- en el que se normalizara plenamente la vida institucional y se fuera a elecciones abiertas y libres...

Yo no le pedí al señor Michelini que se ocupara o consultara con sus amigos políticos esta solución......Más bien hice un relato objetivo de cómo veía yo las cosas. En aquel momento no era todavía tan claro para nosotros que la destitución del Presidente Bordaberry fuera una cosa inevitable.....

En mis conversaciones el acceso al Partido Colorado, obviamente, era más sencillo, con el Partido Nacional la posibilidad de manejar un esquema como al que yo aludía en aquel momento era bastante difícil, en primer lugar porque el contacto con los líderes políticos era muy difícil y, en segundo término, porque no había ninguna seguridad que las Fuerzas Armadas aceptaran la presencia o el rol de su líder como representando efectivamente la opinión de la colectividad política, por las razones que ustedes conocen y que posteriormente se agravaron, pero que ya eran bastante difíciles antes de los asesinatos de Michelini y Gutiérrez Ruiz, se hicieron mucho más difíciles posteriormente con los episodios vividos en Buenos Aires y el alejamiento del señor Ferreira Aldunate de esa ciudad. Por eso me había parecido interesante aprovechar el hecho de que iba rutinariamente a Buenos Aires -y a nadie podía llamar la atención eso- para conversar con el señor Wilson Ferreira Aldunate sobre algunas de estas ideas. Algo de esto habíamos conversado con algunas personas allegadas al señor Ferreira Aldunate y si mi recuerdo es correcto había expresado mi intención de visitarlo y conversar con él en Buenos Aires sobre estas posibilidades para el caso de que el alejamiento del señor Bordaberry fuera inevitable y de ese modo se barajara el mazo de nuevo o se abrieran posibilidades que no eran viables tiempo atrás. Y en ese momento se produjo el secuestro y el asesinato, así como el alejamiento del señor Ferreira Aldunate y, por supuesto, esa posibilidad quedó liquidada.....( fs. 658 y ss., pieza II).

Y agrega: "....De acuerdo con mi impresión de los acontecimientos producidos en esos meses -impresión de los hechos previos al año 1976, de esos meses críticos del 76 y posteriormente a esta fecha, porque no se agotó el 12 de junio de 1976, sino que la discusión en el seno de las Fuerzas Armadas y entre los civiles que colaboraban, continuó -es que dentro del Ejército básicamente había dos grupos, uno más propicio a la salida política donde ubicaría al general Alvarez y al general Zubía -que fue además el más hostil al Presidente Bordaberry a lo largo de toda la gestión y mucho antes de la explosión de esta discrepancia-, y un grupo más hostil a los partidos políticos, aunque no creo que llegara en ningún momento -y ese fue el error del Presidente: creer que contaba con el apoyo de ese grupo y cuando se precipitaron los hechos no contó con este apoyo-, que era el general Cristi. Lo dice el señor Michelini en el informe que manda a Quijano, a mediados del año 1975, comenzó a tomar fuerza en el Ejército, impulsado principalmente por el general Cristi, la tesis de que no debía interrumpirse el gobierno de facto; no debían celebrarse elecciones y Bordaberry debía continuar en el Gobierno...." (fs. 690 y ss.).

En suma, la descripción de la situación política efectuada por el Ingeniero Végh, a juicio de la Sala, de manera inconcusa, muestra que los crímenes y el frustrado secuestro de Ferreira Aldunate, encuentran plena explicación en la encrucijada política del Uruguay.

Entre los elementos de juicio, coadyuvantes, que dispararon la ejecución de las operaciones reseñadas, necesariamente, debe ponderarse, los contactos políticos emprendidos por el entonces Ministro de Economía, que, ciertamente, contravenían algunos intereses.

Y, en efecto, tales delitos, objetivamente, favoreció la postura de aquellos que sustentaban la posición de continuación del proceso emprendido, una vez cumplido el término "constitucional" iniciado el 1º de marzo de 1972.

Porque, además, eso fue lo que ocurrió. "...Y entre los civiles había otros de una mentalidad corporativista y bastante hostil a los partidos políticos, entre los cuales el propio doctor Aparicio Méndez....por lo que la designación del doctor Aparicio Méndez me pareció un mal síntoma, contradictorio además -y así se lo dije al general Alvarez, con lo que las Fuerzas Armadas habían anunciado al destituir al Presidente Bordaberry, porque no se tomaba un camino que fuera congruente con el anuncio que se había hecho. Y ese fue el motivo por el que no acepté seguir el 1º de setiembre en el Ministerio de Economía con el nuevo Presidente..." (fs. 693).


V) Que, como ya se ha señalado, en sentencia Nº 24, de febrero próximo pasado: "... Lo que sí existió, como consecuencia de la existencia de un enemigo común, fue un accionar concertado, coordinado, entre fuerzas de seguridad (y no sólo de Fuerzas militares), fruto de una política de Estado, hija de la doctrina de la Seguridad Nacional.

"...Seguridad Nacional es el estado según el cual, el patrimonio nacional en todas sus formas y el proceso de desarrollo hacia los objetivos nacionales se encuentran a cubierto de interferencias o agresiones, internas o externas...." (artículo 4º, de la Ley 14.157, Ley Orgánica Militar, publicada en el Diario Oficial el 5 de marzo de 1974).

"...La Defensa Nacional es uno de los medios para lograr la Seguridad Nacional y consisten en el conjunto de órganos, leyes y reglamentaciones que con ese fin el Poder Ejecutivo acciona a través de los Mandos Militares para anular, neutralizar o rechazar los agentes capaces de vulnerar dicha seguridad...." (artículo 5º, subrayado del redactor).....".

En este contexto, importante papel desempeñaba el Consejo de Seguridad Nacional, al que, reiteradamente, las partes, aluden en autos, y del cual los encausados eran miembros permanentes, en razón de los cargos que ocupaban.

Fruto del Acuerdo de Boisso Lanza del 13 de febrero, por Decreto Nº 163 /973, se creó, por el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, el Consejo de Seguridad Nacional (COSENA), "...bajo la dependencia directa de la Presidencia de la República..." (artículo 1º), con el cometido de "...asesorar al Poder Ejecutivo en asuntos de seguridad nacional, por disposición del Presidente o por iniciativa de sus miembros permanentes..." (artículo 3º).

El órgano en cuestión, fue institucionalizado por la referida Ley Orgánica Militar, fundado en que: "...es un órgano de funcionas pasivas, vale decir, reiteramos que "tiene el cometido de asesorar al Poder Ejecutivo" en materia de Seguridad Nacional.....ese asesoramiento es "necesario" en todo asunto relacionado a la Seguridad Nacional. En efecto, aún cuando esa solución no resulte a texto expreso, los antecedentes de su creación, los caracteres de su estructura y la relación armónica de sus disposiciones constitutivas así lo disponen. Es, por lo pronto, un órgano complejo instalado al más alto nivel institucional e integrado por órganos "necesarios". No tendría sentido armar un aparato técnico-administrativo de tal importancia para atribuir la competencia de su asesoramiento librado a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo, de la misma manera que no es lógico pensar en la posibilidad de asesoramiento facultativo tratándose de la Seguridad Nacional....

La voluntad del Cuerpo se expresa, por lo tanto, normalmente, con cinco votos en nueve por lo que la opinión técnica de los Comandantes en Jefe -apenas tres votos si hubiera coincidencia- vale por sus fundamentos más que por su poder decisorio. En otras palabras, como órgano de asesoramiento el Consejo de Seguridad Nacional requiere la expresión de voluntad reflexiva y decisoria de otros nueve, sin dar a las Fuerzas Armadas la preeminencia que parece lógica....

Por otra parte, la Presidencia de la República preside "necesariamente" el Consejo de Seguridad Nacional y, por consiguiente, el Cuerpo no puede existir ni actuar sin ella. Y tampoco puede instalarse sin la voluntad presidencial porque corresponde al Primer Mandatario disponer la convocatoria por sí o a iniciativa de sus miembros permanentes, como se dijo.....

En síntesis, el Consejo de Seguridad Nacional es un órgano de asesoramiento técnico del Poder Ejecutivo, de carácter necesario en materia de seguridad nacional y, específicamente, en todo lo que se relaciona con la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas como instrumento de esa tutela..." (Informe de la Comisión de Defensa Nacional del Consejo de Estado).

Los nueve miembros permanentes del COSENA establecidos por la Ley 14.157 de febrero de 1974, fueron reducidos a siete, por Ley 14.227 de julio de 1974: "...Es presidido por el Presidente de la República y está integrado por los Ministros del Interior, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, quienes serán miembros permanentes del Consejo...".

Y bien. Es cierto que, por Decreto Nº 566/971, se había dispuesto que: "...A los efectos de enfrentar la actividad subversiva.....dispónese que los Mandos Militares del Ministerio de Defensa Nacional asuman la conducción de la lucha antisubversiva.

Los Comandos Generales.....estructurarán el Plan de Operaciones Antisubversivo a desarrollar por las Fuerzas Armadas conjuntamente con la Policía y ejercerán la dirección de ejecución del mismo....".

Es decir, el aspecto operacional, militar, del enfrentamiento fue lo que se puso de cargo de los Mandos Militares, no la conducción política de "lucha antisubversiva".

En este orden de ideas, y porque se ha esgrimido como argumento exculpatorio y sin referencia a consideraciones de orden humanitario, es que la Sala se permite disentir con la reflexión que al respecto efectúa la Defensa de Blanco, y, recalcar que, típicamente, constituyó una decisión política mantener con vida a integrantes de la dirección del M.L.N.

Estos asuntos, que son asuntos de Estado, no están reservados a la inspiración de "mandos de segunda", o, a la buena o mala voluntad de algún subordinado, no se trata de una cuestión militar, es una cuestión de la naturaleza institucional, que por su trascendencia y gravedad, sólo es adoptada por las más altas jerarquías del Gobierno.

Entonces, no se comparte ni se comprende la defensa esgrimida de que la lucha contra la subversión fuera de resorte de los militares, de manera exclusiva y excluyente, sin participación ni conocimiento de los imputados, máxime cuando ambos encausados integraban necesariamente, y uno hasta lo presidía, al órgano asesor en materia de seguridad nacional.

Dos hechos, demuestran la sinrazón de tal postura, tal como lo consigna en su voto el Señor Ministro, Doctor José Balcaldi.

El primero, fue puesto de manifiesto por este Cuerpo, en la interlocutoria multicitada de febrero último, recogiendo el informe del Señor Comandante de la Armada que, en su oportunidad, elevara al Señor Presidente de la República y al cual se ha hecho alusión supra.

Entre otras cosas, se hacía referencia a la situación del ciudadano argentino Oscar De Gregorio, ejemplificando acerca de la coordinación entre los servicios de inteligencia.

Se decía: "...No existen registros documentales respecto a la entrega de De Gregorio a las autoridades argentinas, sin embargo testigos presenciales aseguran que fue acordada entre los Comandantes en Jefe de las Armadas de ambos países y contó con la aprobación del entonces Presidente de la República Dr. Aparicio Méndez en el "Cónclave de Solís". El detenido fue trasladado en un helicóptero de la Armada Argentina que aterrizó en el ¡rea Naval del Puerto de Montevideo...".

La segunda, se refiere a la propia actuación de Blanco, en el caso de la muerte de Elena Quinteros.

Blanco "...precisamente no tuvo contacto con los ejecutores, ni con la víctima, sin embargo integraba el organismo CO.SE.NA., autoridad máxima en te- mas relativos a la seguridad, organismo a cuyo seno llevó el memorándum en cuestión y el que en definitiva optó por la alternativa no entregar a la mujer, con lo cual -y esto en virtud de los propios argumentos explicitados por el memorándum como desventajas de entregar a la mujer, selló la suerte de Sra. Quinteros..." (La Justicia Uruguaya, caso º14.901..." .

Más allá de los concretos gobernantes involucrados en los episodios en
cuestión, lo que se pretende poner de manifiesto, es el mecanismo utilizado para dilucidar estas cuestiones, mecanismo en el que contaba tanto el parecer del Presidente como el del Canciller.

Por tanto, debe desecharse la defensa esgrimida acerca de la no participación de las personas que ocupaban los Cargos de referencia, en las instancias decisorias de la cuestiones atinentes a los temas a que se hecho mención.

Descartada la sugerida hipótesis de un crimen por cuenta y orden de los argentinos o de un ajuste de cuentas, tratándose como se trató de una operación uruguaya, es de toda evidencia que, la misma línea de razonamiento que viene de exponerse, es íntegramente aplicable a la especie que nos ocupa.

Es que, como ya se dijo, en la citada sentencia Nº 24 de esta Sala : "...Lo que, en puridad sucedió, como parcialmente se dijo en el Considerando anterior, es que se desarrolló un Estado terrorista, encargado de la represión política, que coexistía con el otro, arreglado a la nueva institucionalidad; o sea, se trataba de dos caras de la misma moneda.

Se encaró la represión a la oposición política de forma más o menos clandestina, clandestina para la opinión pública, más no para los Mandos Militares, desarrollada desde y por las instituciones del Estado, por agentes del poder público, los que actuaban prevalidos de las facultades que ostentaban por su carácter oficial.

Quizás, por tal razón, ni siquiera se modificó ni la legislación ni los instrumentos que, en su momento, habían sido concedidos por las autoridades legítimamente constituidas para enfrentar la cuestión subversiva...."

En este contexto, la Sala no acierta a comprender, ni siquiera visualiza la hipótesis que se podría verificar para que, en un gobierno de facto, esto es, no un régimen político abierto con prensa libre, etc., sino un gobierno autoritario, por esencia, fuertemente centralizado, tal decisión se haya tomado en otro lugar, que no fuera en la cúspide del Gobierno.

No se trató de un militante cualquiera, se trató, ni más ni menos, de los dirigentes políticos más prestigiosos del país en el exilio y acérrimos opositores del Gobierno cívico militar.

Sin dudas que, puede comprenderse que existieran algunas operaciones emprendidas por ciertas jerarquías, sin conocimiento del Mando Superior, pero éstas, no pudieron ser sino de nula importancia, para la marcha del proceso político emprendido en junio de 1973.

En caso contrario, debería admitirse (y probarse) que el Gobierno cívico militar fue autoritario, represivo para los opositores, y anárquico en su funcionamiento, en la que cada dependencia estatal, era un feudo, cada quien disponía y hacía lo que venía en gana.

Nadie, hasta ahora, ha expuesto tal tesis.

VI) Que, tal como se ha planteando el debate, a juicio de la Sala, la situación procesal de Blanco y Bordaberry resulta inescindible, en el sentido de que, dada la peculiaridad de los hechos, de la principal motivación que a ojos vistas determinó los crímenes, no puede concebirse solitarias responsabilidades, máxime sus respectivas posiciones institucionales: Presidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores.

Tal como consigna en su voto, el Señor Ministro, José Balcaldi: "...parece más que elemental que el Presidente de la República y su Canciller, que por otra parte eran miembros natos del COSENA, órgano rector del régimen de gobierno instaurado, en temas de seguridad nacional, tenían intervención en la política a seguir, como asimismo, poder de decisión y, dentro de ellas, la forma y condiciones en que se desarrollaría el "combate" a la subversión, léase incluidos en el concepto a disidentes y opositores políticos, ya se encontraran en el Uruguay o en el extranjero....".

Se ha alegado la nula incidencia del Presidente Bordaberry en las decisiones de gobierno, dada su precaria situación política, a consecuencia del entredicho con las Fuerzas Armadas, y que veinte días después, determinara su derrocamiento.

El Tribunal no participa de tal diagnóstico que propicia la Defensa del ex Presidente. Surge del transcripto testimonio del Ingeniero Vegh, la diferencia de proyectos que, para el futuro político del país, preconizaban el Presidente y los Oficiales Generales de la época, y que se trataba de una situación límite, dadas las condiciones sine quanon, establecidas por el propio Presidente, para permanecer en el Cargo, más allá del 1º de marzo de 1977.

Otra cosa, distinta, significa sostener que se trataba de un Presidente sin autoridad, máxime que ésta no parecía provenir de un fluido relacionamiento con las Fuerzas Armadas, o, más bien, con determinado sector del Ejército.

Aún atendiendo al testimonio del Ingeniero Vegh, en cuanto a que a raíz de los episodios de febrero, dichas relaciones nunca fueron cordiales, y que siempre estuvieron signadas por la desconfianza, el recelo; es de toda evidencia que Bordaberry debía contar con importante apoyo militar, desde que en un gobierno de tal sustrato, no se advierte la razón de la permanencia en el Cargo de un Presidente que nadie quiere.

En efecto, puntuales episodios denotan que no se trató de un Presidente decorativo o títere: se opuso a la designación de Lorenzo Latorre a una calle de Montevideo y así se lo hizo saber el Intendente, removió al Vicepresidente de I.N.A. C., (el duro episodio al que se refirió el Ingeniero Vegh), designó al nuevo presidente de dicho organismo, abrogó el régimen aprobado por la Junta de Comandantes en Jefe, respecto a la intermediación de la comercialización de ganado, etc. (Las Fuerzas Armadas al Pueblo Oriental, tomo II, pág. 379, nota 26).

Es cierto, que las tratativas entre el Presidente y las Fuerzas Armadas se prolongaron por unos cuantos meses en torno al tema del referido proyecto político, pero éste no suponía el alejamiento del Presidente, sino que, por el contrario, suponía su permanencia, conforme a las nuevas reglas que propiciaban los milita res.

No se trató, entonces, de un Presidente prescindible, sí fue un Presidente prescindido, pero ello a punto de partida de la inflexibilidad presidencial.

En efecto, el 1º de junio de 1976, ante la Junta de Oficiales Generales, Bordaberry expresó que: "...el proyecto o programa político que me plantean las FF. AA. [es] diametralmente distinto del mío; tiene diferencias sustanciales, de fondo; constituye una concepción distinta del Estado y de la sociedad...", el ex Presidente afirmó serle "imposible mantenerse al frente de un proceso en el que no creo.......pues nadie puede conducirlo si no está convencido del rumbo que lleva".

"Si las FF.AA. entienden que la actual situación debe cesar antes de esa fecha (1º de marzo de 1977), pienso que, por los mismos motivos de conveniencia general invocados más arriba, arbitrarán las providencias necesarias para que ello ocurra en la forma y oportunidad que consideren necesarias para el mejor cumplimiento de su programa político..." (Las Fuerzas Armadas.., etc. pág. 382, subraya- do del redactor).

"....habiendo el ex Presidente expresado a la JCJ y sus asesores en la noche del día 11 que haría abandono del cargo si las FF.AA. le retirasen su apoyo, se entendió justificadamente que la actitud del ex Presidente a que se ha hecho referencia, constituía un vacío de poder que era preciso colmar de inmediato..." (op. y pág. cit.)

En nota Nº 29, al pie de página se lee: "...Por notas del 11 y 12 del mismo mes, el ex Presidente reiteró "no compartir ese programa" (el de las FF.AA.)...ni estar dispuesto a suscribir los proyectos denominados decretos constitucionales consagrando el nuevo sistema de elección del Presidente, ni para suspender las elecciones, ni para privar de derechos políticos a ningún ciudadano, ni para crear nuevos órganos y fijar sus competencia...".

Según la obra en cuestión, coincidente con los dichos del Ingeniero Végh, entre otras, las principales discrepancias entre las Fuerzas Armadas y el Presidente, radicaban en que el Presidente no aceptaba: 1º) el funcionamiento de los partidos políticos tradicionales, proponiendo su sustitución por la promoción y desarrollo de corrientes de opinión; 2º) el pronunciamiento popular a través del voto, práctica superada y que sólo se le debe requerir al ciudadano a través de referéndum o plebiscitos.

A juicio de la Sala, lo que se evidencia es el comportamiento de un Presidente muy firme en sus convicciones, que, evidentemente, como lo señaló el Ingeniero Végh, esperó contar con determinado apoyo en la interna del generalato, y lo radical de su propuesta no dejó margen a maniobra alguna a sus aliados.

Sin embargo, queda claro que, quien forzó la marcha fue el Presidente, poniendo en encrucijada a la Junta de Oficiales Generales, a tal punto que recién el 14 de julio el Consejo de la Nación, eligió nuevo Presidente de la República (Dr. Aparicio Méndez), que asumió el 1º de setiembre, cesando el interinato del Dr. Alberto Demicheli.

Nada de esto habla de un gobernante irresoluto, constreñido a un papel pasivo, sino que se trató de una persona compenetrada con la ideología del régimen, y con sus métodos.

Como destaca en su voto, el señor Ministro, Doctor William Corujo: "...En "Las opciones...", Bordaberry señala: "...Yo consideré que mi deber era, precisamente, permanecer al frente del proceso, colaborando con este Gobierno, aportándole a éste la cobertura que podía significar la presencia de un Presidente electo en elecciones regulares...".

Encabezó ideológicamente la guerra contra el enemigo, era el Comandante de las Fuerzas Armadas, integró el COSENA, y, todo ello, obviamente, porque es- taba de acuerdo con los pasos militares y políticos que se llevaban a cabo....".

Por consecuencia, de ninguna manera, el Tribunal comparte el parecer de las Señoras Fiscales intervinientes y aún del propio Señor Juez, en cuanto a que el ex Presidente "....debía saber...", o "...tenía necesariamente que saber....", etc.

No. El ex Presidente sabía, porque él mismo lo dijo, o por lo menos, lo dejó entrever.

Al efecto, la Sala se remite a las consideraciones expuestas al respecto por el Señor Ministro, Doctor Corujo: ".....A fs. 1862, el ex Presidente declara: "...yo tenía noticia de todo porque leía los diarios extranjeros, entre otras cosas. Por lo que esa situación me era conocida, pero nada podíamos hacer...".

Si leía la prensa internacional conocía las continuas denuncias por el terrorismo de estado ejercido por su Gobierno.

No es exacto que no tuviera opciones, las tenía, él mismo Bordaberry la expuso: irse o quedarse. Optó por lo último y no por coacción, justamente.

Nada de lo que ocurrió en el Uruguay le era ajeno y prueba abundante de ello hay. Tras la reunión con Vegh Villegas, éste le trasmitió la preocupación de Zelmar Michelini por las torturas a que era sometida su hija Elisa, recluída en nuestro país. El Sr. Bordaberry prometió interceder por ella.

En la pieza de la Investigación parlamentaria se lee: "....Recuerdo que el señor Michelini se quejó muy enfáticamente del trato que sufría su hija presa. Dijo que ya había hecho llegar esa queja al Presidente Bordaberry por algún -no recuerdo- amigo común o por alguna persona. Me pidió que me ocupara de trasmitir esa queja, cosa que hice cuando volví. Cuando estuve con el Presidente Bordaberry le manifesté que había estado con Michelini. No le conté en detalle lo que había conversado, porque, por supuesto, mis relaciones con el Presidente Bordaberry en aquel momento no eran difíciles pero sí eran un poco distantes porque estabámos enfrentados en propuestas políticas muy distintas y aunque nunca lo tomó como una cuestión personal, era obvio que no estábamos en la misma longitud de onda. Cuando le trasmití al Presidente Bordaberry este aspecto de la conversación con el señor Michelini, él me dijo que había recibido esa queja y se la había trasmitido a las Fuerzas Armadas, a los encargados de estos institutos, para ver si podía mejorar el trato que recibía..." (fs. 670).

Ello, enlaza lógicamente con lo denunciado en el Senado por el extinto Senador Germán Araújo, en cuanto a que los familiares del niño Amaral García fueron a verlo a Bordaberry "...quien les prometió que iba a investigar el caso. A los pocos días....vuelven a entrevistarse con el Presidente una vez más y éste les manifiesta que el niño estaba vivo que se quedaran tranquilos porque se encontraba en manos oficiales...." (tomo XVI, de la Investigación Parlamentaria).

En suma, nada de lo que ocurrió en su Gobierno le ajeno, nada le era desconocido, sostener lo contrario no sólo insulta la inteligencia, sino que contraría la naturaleza de los hechos.

De ninguna manera puede tolerarse que se afirme que se le incrimina "por estar ahí", que en ese contexto es mucho decir: integraba el Cosena, dio el golpe de estado, compartía la teoría aniquiladora del enemigo y la operativa del aparato represivo.

Tan extremo fue el imputado que los militares lo apartan por estar a la derecha de éstos, por pretender suprimir a los partidos políticos tradicionales, por corrientes de opinión, paso que ni siquiera los militares concebían y menos se
atrevían a dar.

En pleno auge de su gobierno se estructura el plan Cóndor, poco importa si el representante de Uruguay fue el general Vadora u otro, el Gobierno era uno y en la conformación de ese frente todos confluían: los militares, Bordaberry y también el Ministro Blanco....

El Canciller encabezó un obsesionado seguimiento a Michelini y Gutiérrez Ruiz, una y otra vez, reclamando a su par argentino que los excluyera de las zonas limítrofes con Uruguay, atento a la influencia que tenían sobre los refugiados en la Argentina.......".

En efecto, el Ministro Blanco pidió la invalidez del pasaporte de Michelini, ya en abril de 1975, colocándolo en una situación riesgosa, cuando además era vigilado por inspectores que buscaban alguna anomalía en su documentación.

"... Por pedido del Ministerio de Relaciones Exteriores, a raíz de una solicitud del Consulado de la Embajada del Uruguay, se ha pedido invalidez del pasaporte del Sr. Michelini.

Los inspectores están controlando permanentemente. Tienen instrucciones de detenerlo si observaran alguna anomalía en su documento..." (fs. 1389).

El mismo abril de 1975, el entonces Embajador Folle, informaba al Ministro que: "...por información que fuera solicitada por esta Misión Diplomática a la Dirección Nacional de Migración argentina, pudo comprobarse luego de una prolija revisación de la lista de pasajeros del día domingo 6, correspondiente al vuelo 974 de la compañía Braniff con destino a la ciudad de Miami, que el señor Zelmar Michelini, no viajó a los Estados Unidos tal como lo informara el diario El País en su edición del día de la fecha.

Asimismo esta Embajada pudo constatar hoy que el referido ciudadano se encuentra residiendo en su alojamiento habitual del Hotel Liberty de esta Capital.

Al respecto la embajada de los Estados Unidos en ésta, nos confirmó desconocer la existencia de una invitación del Senador E. Kennedy al señor Zelmar Michelini, tal como nos informara el señor Jefe del Departamento de Asuntos Extranjeros de la Policía Federal Comisario Gattei, pero, se nos adelantó, por parte del señor Consejero político de dicha Representación, don W. S. Smith, que se había solicitado, a través del Departamento de Estado una información al Senador Kennedy acerca de la veracidad de la noticia difundida, y una vez obtenida ésta, la pondrían de inmediato en nuestro conocimiento.

Cabe agregar asimismo que hasta el momento de producirse este informe, la Sección Consular de la Embajada de los Estados Unidos en ésta, no había podido comprobar que el señor Michelini hubiera solicitado visa....

Por su parte, el señor Jefe de Asuntos Extranjeros de la Policía Federal, Comisario Juan Carlos Gattei, citó nuevamente en su despacho al señor Michelini a los efectos de que se sirviera aclarar las versiones sobre su viaje y posteriores desmentidos publicados en los diarios uruguayos, ya que la semana anterior, a él mismo, le había manifestado que viajaría a los Estados Unidos. Sobre este punto, el señor Michelini expresó, según nos informara el señor Gattei que, era cierto que pensaba viajar próximamente pero que hasta el momento no tenía fecha fijada, recalcándole que cuando así lo dispusiera, lo pondría de inmediato en conocimiento de las autoridades argentinas competentes..." (fs. 1384 y ss.).

Así las cosas, el 25 de noviembre de 1975, en nota confidencial dirigida a "...la Sección Consular. Buenos Aires..." la Embajada del Uruguay "...presenta sus atentos saludos y pone en conocimiento de la información trasmitida por nuestras autoridades, recibida en el día de hoy, de la cancelación de la validez de los siguientes pasaportes comunes:

Nº 111315 - Titular: Sr. Wilson Ferreira Aldunate

Nº 102454 - Titular: Sr. Zelmar Michelini

Nº 106046 - Titular: Sr. Héctor Gutiérrez Ruiz.

Asimismo esta Embajada estimará de esa Sección Consular, que la información de la referencia sea trasmitida a la Policía Federal y a la Dirección de Migración y a los distintos Consulados de la República Argentina..." (fs. 1393).

Con la misma fecha, por télex, la Embajada uruguaya en Buenos Aires, da cuenta a la "Secretaría General. Confidenciales": "...sírvase poner conocimiento esa Cancillería con carácter urgente ha sido cancelada validez siguientes pasaportes....."etc. (fs. 1391).

Así las cosas, pues, en su voto, el señor Ministro, Doctor José Balcaldi, expresa que: "...tanto Bordaberry como Blanco integraron el grupo principal de funcionarios que acordaron, llevaron adelante, dieron forma y también dirección a una determinada manera de actuación, que pasó a integrar la política del gobierno en cuanto a la represión de quienes consideraran "enemigos", siendo la misma su supresión por aniquilación, cuando se valía de operaciones clandestinas.

En este contexto, tanto Michelini como Gutiérrez y Ferreira Aldunate, eran personas controladas y seguidas por la inteligencia uruguaya en la Argentina, no eran gratas al gobierno, y, además causaban preocupación especial, por lo que se llegó a planificar una estrategia específica al respecto, como lo demuestra el interés permanente y secreto que durante mucho tiempo manejó la Cancillería, mucho más allá de lo normal que, como criterio general, se pudiera seguir.

Entonces, no hay dudas en cuanto a que ciudadanos uruguayos, especialmente políticos opositores de resonancia nacional exiliados en la Argentina, estaban en la primera línea estratégica, cosa que se desprende abundantemente del expediente, con múltiples versiones y pruebas sobre la preocupación que los mismos creaban con su denuncia al régimen, por su repercusión nacional, pero sobre todo internacional, puesto que afectaban fuertemente al país, en lo que a la asistencia económica se refiere.

Ello se desprende del documento secreto fechado el 18 de febrero de 1976, y hecho circular por el Ministro Blanco a los Jefes de Misión Diplomática, en don de brinda el diagnóstico en nombre del gobierno y envía las instrucciones a seguir, con carácter de secreto político de estado.

Dice: "...Tengo el honor de dirigirme a Usted a fin de hacer referencia al hecho de que en estos momentos recrudecerá la campaña destinada a deteriorar la imagen exterior de Uruguay. El Gobierno ha dispuesto las medidas que entiende necesario adoptar, en cuyo contexto corresponde al servicio exterior un papel relevante....

III - Respecto concretamente a la alegada violación de los derechos humanos y sindicales, hay que asumir una actitud objetiva y realista, -en la siguiente forma-
.....2) La apreciación de las referidas denuncias debe hacerse en el marco de la agresión continua de que es objeto el Uruguay y de las guerras que las Fuerzas Con juntas vienen manteniendo contra la sedición marxista. Es a la luz de todo el proceso señalado en el apartado 2) que debe juzgarse el verdadero alcance y significado de las violaciones invocadas. No es posible pretender que la sedición pueda emplear cualquier medio en la guerra sin censura, e imponerle a las fuerzas de represión todo tipo de ataduras procesales que desnaturalicen el verdadero sentido de la lucha, creando desde el principio una verdadera desigualdad en el combate, a favor de la sedición...." (fs. 2248 y ss.).

Entre los medios a emplear se estableció que la Dirección para Asuntos de Política Exterior coordinara las acciones en el exterior y es enlace con las demás agencias nacionales participantes de esta misión.

Esto demuestra la situación que Blanco tenía en sus manos y la postura del gobierno para contrarrestarla y, además, se dice que "....se usaran los argumentos que figuran en el anexo I y los que resultan de los discursos del Ministro de Relaciones Exteriores en lo que se refiere al terrorismo, la subversión, las políticas de poder a nivel mundial y la relación existente entre todo ello. Con respecto al proceso político nacional se tendrá en cuenta los discursos y declaraciones del señor Presidente de la República...".

La participación permanente de la Cancillería en el tema, especialmente la cancelación de los pasaportes, en un marco de confidencialidad sobre quienes estaban disponiendo tal proceder al más alto nivel de decisión, marca la clara situación subterránea con que se llevaba adelante el asunto, pero confirma que sus situaciones ocupaban el interés de las más altas autoridades del momento y no de operadores aislados, clandestinos o no, y, mucho menos, que fuera de incumbencia de represores argentinos, por su cuenta y riesgo.

El ex Presidente Bordaberry no dice la verdad cuando afirma que: "...nunca se planteó formalmente por ningún órgano del Estado la repercusión que pudiera ser perjudicial para el país, por los dichos o hechos de uruguayos exiliados...".

En efecto, tal aseveración se da de bruces con la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores que dice que el asunto es de estado y que el Gobierno tomó las providencias del caso....".

Es que, el Ministerio de Relaciones Exteriores se constituyó "...en una meca de la inteligencia contra todo aquél que se opusiera o criticara al régimen. Más allá de la profética tercera guerra mundial en ciernes, existió una convergencia en el objetivo entre ambos imputados, que los unía intencional e ideológicamente..." (voto del Señor Ministro, Doctor Corujo).

VII) Que, resulta francamente incriminante, la actitud del Gobierno uruguayo, una vez conocidos los secuestros y posteriores asesinatos de los dirigentes políticos ya citados.

A la ya dañada imagen internacional del Uruguay, a la que alude el Ministro Blanco en circular a los Jefes de Misión, ciertamente, flaco favor, le venía a reportar un hecho de las características como el de autos.

Si el gobierno uruguayo no estaba detrás del operativo, resulta incomprensible la absoluta inacción gubernamental una vez producidos los secuestros, con el costo político que, tal inacción y el resultado, provocarían en el ámbito internacional.

Desde el Ministro Végh (que hizo alguna gestión a título personal), el Canciller Blanco y el propio ex Presidente, existe consenso en que no se tomó ninguna acción, ni siquiera se celebraron reuniones para tratar el tema.

Peor aún, según declaran los dos últimos, no se vio del caso, siquiera ocuparse del tema.

Una respuesta tan penosa, una tan mala explicación, de personas de reconocido talento y con señaladas responsabilidades gubernamentales, no puede ser interpretado sino como un claro indicio de responsabilidad.

Ahora bien.

Sabida y conocida es la estrecha interrelación entre los distintos servicios de inteligencia de ambas orillas del Plata, y, conocido era lo que estaba sucediendo, a tal punto que, los servicios uruguayos, advirtieron a algún Ministro que cuando viajara a Buenos Aires, no transitara por determinados lugares, por la violencia existente.

Adviértase, además, que los hechos se produjeron en la madrugada del día 18 y los cadáveres aparecieron el 21, esto es, alrededor de 72 horas después.

Y no se hizo nada, porque no se quiso hacer nada, porque no se quiso torcer el curso del operativo, porque si no se planeó de esa manera, se asintió en el resultado que evidentemente era ineluctable.

Aún en la hipótesis (que no se comparte, por lo ya dicho) que el ex Presidente y el Canciller no tuvieran conocimiento de lo que se había planeado, aún así, tuvieron todo el tiempo del mundo, para efectuar las necesarias gestiones, para evitar las ejecuciones.

Y si ellas no se realizaron es porque se valoró la situación y se vio, quizás la oportunidad única, de matar dos pájaros de un tiro: librarse de opositores moles tos y se descabezar la oposición en el exilio argentino.

En suma, por lo menos, se asintió la ejecución de los crímenes.

Como apreció el Ingeniero Végh, Michelini estaba bien informado de la realidad política uruguaya, al punto que tenía conocimiento, no sólo memorándum del ex Presidente, sino de la respuesta del día 7, documento de circulación restringida.

Es, por ello, que resulta de tan señalado valor probatorio, la carta escrita el día 5 de mayo, dirigida a Roberto García, a la que se ha hecho mención reiteradamente en autos, en la que anticipaba y denunciaba el operativo que se preparaba en su contra, aunque no vislumbrando ni la magnitud ni la gravedad del atentado.

Y, no sólo tiene excepcional valor probatorio el documento en cuestión, por el conocimiento de la realidad política que tenía el autor, sino, por la razón de la vida (y de la muerte): los hechos efectivamente sucedieron, y empezaron a ocurrir a la semana, con el secuestro de Whitelaw y su familia.

"..Una cosa que costó muchas vidas -°y costó muchas vidas!- fue que nuestros compatriotas demoraron en habituarse a la convicción de que el monstruo actúa monstruosamente; cada uno para interpretar la conducta del otro, lo juzga de acuerdo con sus propios patrones, con sus propios esquemas. Yo conocí mucha gente que murió simplemente por la invocación de aquel estúpido argumento, que reiteraba todos los días: después de esto que han hecho, no se van a atrever a esto otro. Y la cosa era al revés: precisamente, porque habían hecho lo de antes, resultaba más fácil lo de después.

En un principio se pensaba en falta de respeto, después en secuestro y en matar se piensa recién cuando aparecen los muertos. Y eso es lo que explica la carta de Zelmar. El sabe que algo se trama; evidentemente, recibió información..."(testimonio de Wilson Ferreira Aldunate ante la Comisión Investigadora, pieza I, pág. 256).

El comunicado Nº 123, a que hace referencia el Ministerio Público a fs. 1491, va en el sentido de la justificación de los hechos. So pretexto de anular la requisitoria de Gutiérrez Ruiz, se alerta a los "...ciudadanos incautos..." que no "...enfoquen el suceso como si se tratara de un militante del Partido Nacional, verdad meramente formal, en virtud de haber dictaminado la Justicia su
integración con la subversión...".

El círculo se cierra con la prohibición impuesta por el Ministerio del Interior: "...está totalmente prohibida la divulgación de toda noticia o comentario que tenga relación con la muerte/o sepelio...",etc. (fs. 1491).

Admitiendo que el Gobierno temiera alteración del orden público en ocasión de los sepelios de los ex Legisladores, ello no disimula lo que evidencia la índole de las órdenes que se impartieron, que se comentan por sí mismas, a poco que se repare en el tipo de actuación que propició en los funcionarios policiales.

En el sepelio de Gutiérrez, entre otros, se detuvo a: 1) Amelia Berro Ferreira "...por cantar himno nacional y no acatar la orden de un Agente, que le dice que no se puede rezar...", 2) Alberto Volonté Berro "..cantar el Himno nacional...", 3) Mario Heber "...cantar el Himno Nacional y pretender poner sobre el féretro de Héctor Gutiérrez Ruiz el Pabellón Nacional...."

Se citó en "..su estudio al Dr. Guillermo García Costa...debía ser interrogado acerca de un aviso necrológico, en el cual participa del fallecimiento del correligionario..." etc (Memorándum Nº 147, de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia, Departamento Nº 2, fs. 2263).

En el sepelio de Michelini, en el Cementerio Central, se encontraba supervisando el operativo el Sr. Jefe de Policía de la época (Cnel. Alberto Ballestrino).

Se señala que, más allá de alguna aglomeración de público, "...la situación era absolutamente normal. Entre los asistentes se advirtió a los Doctores Jorge Batlle, Sanguinetti y Cersósimo, el Capitán de Navío Level y los Coroneles Pérez Rompani e Irastorza..." (fs. 2265).

En la misma foja, y referido al sepelio de Gutiérrez, se indica que se "...ordenó la detención del Sr. C/N (R) Homar Murdoch Scaroni en razón de haberse verificado su presencia durante el sepelio del mencionado sedicioso requerido...

La superioridad está estudiando la documentación fotográfica obtenida durante ambos actos...".

Y, no constituye cuestión menor, la Nota remitida por el Presidente de la República al Ministro del Interior, Gral. Linares Brum: "...Dentro de la información que he recibido relativa a las medidas adoptadas con motivo del entierro de Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz, figura lo concerniente a la actitud de un Oficial de Policía que impidió que se colocara el Pabellón Nacional sobre el féretro del segundo de los nombrados....El funcionario........especialmente demostró, en mi opinión, sensibilidad frente al hecho que significaba el rendir honores a los restos de un ciudadano requerido por actividad contra la Patria. Es por eso que me dirijo al Señor Ministro para expresarle mis felicitaciones, las que agradeceré haga llegar al señor Jefe de Policía de Montevideo y al funcionario en cuestión. Lo saluda atentamente: Juan María Bordaberry..." (fs. 2266 y 2267).

Amén de lo obvio que se desprende de simple texto de la Nota, una vez más queda en evidencia, lo que se ha venido sostenido a lo largo de este pronunciamiento: el Presidente de la República estaba enterado de todo, aún de los pormenores acaecidos en los sepelios.

VIII) Que, a juicio del Tribunal, se han cumplido con las exigencias requeridas por el artículo 125 del Código del Proceso Penal, por lo que los enjuiciamientos dispuestos resultan arreglados a derecho.

El Colegiado, no puede compartir los agravios de los Señores Defensores, a punto de partida de que éstos parece que estuvieran empeñados en ignorar u obviar el reciente pasado de la República.

En la valoración de la prueba, se escamotea que se trató de un régimen de fuerza, sin base legítima, que instrumentó y llevó a cabo políticas de persecución a los opositores, las que impuso mediante el terror estatalmente organizado.

No estamos hablando de un modelo político democrático, al estilo del que desde siempre ha existido en el país; puesto que, el proceso cívico militar paulatinamente instaurado a partir de febrero de 1973, no se basaba en los principios legitimantes del poder que tal modelo presupone.

Para valorar la prueba que permita esclarecer el tipo de delitos que hoy nos ocupa, y que se ejecutaron en esa época, es preciso tener presente, necesariamente, tal supuesto político-institucional.

Por esta razón, la prueba ha de ser fundamentalmente indiciaria, no sólo en atención al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, sino, precisamente, tomando en consideración la situación política que se vivía.

Así que, a esta altura de los tiempos, la cuestión medular, a juicio del Tribunal, dice relación con el análisis de la prueba recopilada que, como se dijo, es fundamentalmente indiciaria.

En torno a este aspecto, el Tribunal desea puntualizar que no da crédito a los testimonios de De Sarro, Trías, ni los volantes anónimos, ni demás dichos vinculados a tal cuestión.

Conforme a lo que se ha expresado en los Considerandos precedentes, la prueba tiene la potencialidad para desvirtuar la presunción de inocencia, y es suficiente, más bien holgada, como para formar la convicción de la participación de los justiciables en el reato investigado.

En efecto, el cúmulo de indicios analizados en este fallo, así como los relevados por los Magistrados de primer grado, datos objetivos inequívocamente acreditados, generan la certeza jurídica necesaria y requerida por la ley procesal, como para disponer la apertura del sumario.

En cuanto al resto de los agravios propuestos: si se debe responder a título de dolo directo o eventual, concurrencia de agravantes muy especiales y su relación con el tipo de dolo, grado de participación, son cuestiones de discusión propia del plenario, como siempre ha sostenido esta Sala.

Finalmente, el Cuerpo no puede soslayar las expresiones vertidas en distintos medios de comunicación por el Señor Senador Rafael Michelini y el Señor Secretario de la Presidencia de la República, Doctor Gonzalo Fernández.

Y no las puede soslayar, no por la repercusión que han tenido en la opinión pública, sino porque, la Defensa de Bordaberry ha hecho hincapié en las mismas, y ha presentado al Juzgado, en formato DVD, los referidos dichos, disponiendo el Señor Juez a quo, la agregación del mismo a estos autos.

Y, también, porque tal extremo forma parte de los agravios expuestos en su oportunidad.

Una vez más, el Tribunal debe disentir con los distinguidos Señores Defensores impugnantes, por cuanto, a juicio de la Sala, no se trata de "confesiones", como se pretende, sino apenas y en el mejor de los casos, de opiniones, de las que cualquier ciudadano tiene derecho a emitir.

El Tribunal no tiene por cometido juzgar, emitir juicios acerca de las opiniones de ciudadanos, por más que se trate de distinguidas personalidades públicas como en este caso, y, por ende, aquí y ahora, no se vislumbra razón alguna para apartarse de tal temperamento.

Por lo demás, en materia de opiniones, cada cual, en su conciencia, conoce los motivos de lo que dice y porqué lo dice.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, RESUELVE: Confírmase la providencia impugnada.

Y devuélvase.

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