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Texto completo PROYECTO DE LEY REFERENTE A LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 30/06/02 Señor
Presidente de la Asamblea General: El
Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo, el adjunto
Proyecto de Ley referente a la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001.- El
Estado de Resultados del Ejercicio 2001 presenta un déficit de $
12.963:443.000 (pesos uruguayos doce mil novecientos sesenta y
tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil), lo que
representa aproximadamente 5,2% del Producto Bruto Interno
generado en dicho año. Esta cifra incluye el resultado del total
de operaciones, inclusive los que tienen como fuente fondos los
recursos de libre disponibilidad.- Este
resultado refleja las dificultades que debió enfrentar la economía
por tercer año consecutivo y en particular el marcado descenso en
la recaudación y la decisión de mantener un nivel acotado de
gasto a lo largo del ciclo económico, ajustándolo lo necesario
para no comprometer la posición de solvencia financiera que el país
ha ganado a lo largo de la última década.- En
el informe económico financiero que se acompaña, se presenta una
breve descripción de la situación económica de 2001 y se
vincula a la misma la evolución de las cifras más relevantes de
este Balance de Ejecución Presupuestal.- Con
el propósito de ofrecer una presentación más complexiva de las
finanzas públicas, el Poder Ejecutivo ha iniciado un estudio del
costo de las exoneraciones fiscales vigentes tanto a nivel de la
Dirección General Impositiva como del Banco de Previsión Social,
que habrá de ser difundido en un futuro próximo. En
cuanto al articulado del Proyecto de Ley, se compone de un
conjunto normativo con el objetivo de racionalizar los recursos
humanos y materiales del Estado tendiendo a una utilización más
productiva y a la vez menos onerosa de los mismos para el erario público.
Se
destacan cuatro grandes temas en los que se impulsan reformas
estructurales del Estado, la racionalización del gasto publico,
la racionalización de los Recursos Humanos del Estado y un Nuevo
Marco regulatorio para futuras necesidades en materia de recursos
humanos. El
capítulo referente a las Reformas estructurales del Estado, trata
en primer lugar, de dotar al Estado de un nuevo marco normativo a
los servicios del Ente Administración de los Ferrocarriles del
Estado (A.F.E.) e Instituto Nacional de Colonización (I.N.C.
) . En
cuanto a A.F.E. se transfiere de ésta al Ministerio de Transporte
y Obras Públicas los cometidos y facultades relativas a la
infraestructura vial ferroviaria. En
cuanto al I.N.C. se propone la adquisición por parte de los
colonos de las tierras que ocupan a título oneroso, con un plazo
pago máximo de 25 años, a través del financiamiento del Banco
de la República Oriental del Uruguay. Otro
tema tratado dentro de este capitulo es el referente a PLUNA. En
efecto, la sociedad de economía mixta PLUNA S.A., en su
funcionamiento de los últimos años, ha continuado sufriendo pérdidas
importantes. El
Poder Ejecutivo estima que la alternativa más viable, a los
efectos de evitar futuras capitalizaciones de la sociedad, es la
enajenación de las acciones de PLUNA S.A., entendiéndose
necesario realizarla con autorización del Poder Legislativo. Otra
norma aprueba una modificación a la Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay. Se plantea una reforma que incluya, entre
otros puntos, la transformación gradual de sus fuentes de
financiamiento, la securitización obligatoria de su
cartera por encima de un cierto monto a determinar y el
otorgamiento exclusivo de créditos hipotecarios a personas físicas.
Otra
disposición regula la exclusión de dragas de la Reserva de
Bandera. Los servicios de dragado de puertos y canales, se
insertan en un mercado restringido e imperfecto, en el cual la
reserva de bandera genera una distorsión de la competencia en las
licitaciones públicas. Se pretende evitar que el uso de la
reserva de bandera, otorgue privilegios y posibilite eventuales
aumentos de los precios a abonar por el Estado. Otro
tema es el relativo a la Racionalización del Gasto Público.
Dentro de este capítulo se busca, por un lado reducir el gasto público
y por otro utilizar en forma más eficiente los recursos con que
se cuenta. En ese sentido se incluye la reducción porcentual de
Créditos Presupuestales, con criterios diferenciales. En
el mismo sentido se plantea la reestructura del Servicio Exterior,
la reducción de agregadurías militares y la readecuación de la
Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y
Finanzas. En
lo que refiere a la Racionalización de los Recursos Humanos, se
proponen una serie de disposiciones que tienen por fin
dotar al Estado de un sistema normativo lógico. Se plantea así,
la reducción de los cuadros funcionales por medio del retiro
incentivado en forma anticipada de aquellos funcionarios que hayan
alcanzado una determinada edad. En
este capítulo, se propone incorporar normas sobre funcionarios
excedentarios, en disponibilidad, limitación para pases en comisión,
eliminación de beneficios extrasalariales, control de horas
extras, prohibición de contratar nuevos funcionarios públicos
hasta el año 2015, entre otras. Saludan al Señor Presidente de la Asamblea General con la mayor consideración
PROYECTO DE LEY SECCIÓN
I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo
1º. Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001, con
un resultado deficitario de ejecución presupuestaria de $
12.963:443.000 (pesos uruguayos doce mil novecientos sesenta y
tres millones cuatrocientos cuarenta
y tres mil), según los estados demostrativos y auxiliares que
acompañan a la presente ley y que forman parte de la misma.
Redúcese
los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento por toda
financiación, de los Grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a
27, en un 8% (ocho por ciento) anual para los ejercicios 2002 a
2004, excepto aquellos que, por su carácter, el Poder Ejecutivo
declare no abatibles, con comunicación a la Asamblea General
dentro de un plazo máximo de 10 días.
Redúcese
los créditos correspondientes a inversiones, por toda fuente de
financiamiento, en un 19% (diecinueve por ciento) adicional a la
reducción dispuesta por el artículo 619 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, para el ejercicio 2002 y en un 28%
(veintiocho por ciento) anual para los ejercicios 2003 y 2004, en
todos los Incisos del Presupuesto Nacional. Facúltase al Poder
Ejecutivo a declarar proyectos prioritarios en función de su
impacto social, para los cuales la reducción para los ejercicios
2003 y 2004 será menor. Artículo
2º. La presente ley regirá a partir del 1 de enero de 2003,
excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se
establezca otra fecha de vigencia.
SECCIÓN
II - RACIONALIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA POLÍTICA DEL ESTADO Artículo
3º. Facúltase al
Poder Ejecutivo a fusionar, suprimir o reorganizar los Ministerios
y Unidades Ejecutoras de la Administración Central, en el marco
de la racionalización y reducción del gasto del Estado, siempre
y cuando no impliquen costos presupuestales ni de caja asociados
al Grupo 0 “Servicios Personales”. Artículo
4º. El Poder
Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada en acuerdo con
el Ministerio de Economía y Finanzas y el ministerio o
ministerios que correspondan, las modificaciones necesarias para
racionalizar la estructura orgánica de los Incisos 02 al 15, de
acuerdo con las siguientes normas: a)
Podrá disponer la supresión, fusión, transformación o
reordenamiento de unidades ejecutoras. b)
Las modificaciones de estructura orgánica no podrán causar lesión
de derechos. c)
La racionalización deberá ser adecuada a los objetivos de cada
programa y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
d)
De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la
Asamblea General. Si las funciones de las unidades reordenadas,
fusionadas, transformadas o suprimidas no fueran incorporadas a
otra unidad, los funcionarios serán redistribuidos de acuerdo con
lo dispuesto por las normas generales de redistribución
establecidas en la presente ley. En caso de fusión, el Ministerio
respectivo, en un plazo no mayor de ciento ochenta días
posteriores a la resolución que la disponga, someterá a aprobación
del Poder Ejecutivo una reestructura presupuestal y racionalización
administrativa que permita la integración de los cargos y
funciones contratadas en la nueva planilla unificada, sin que ello
implique costo presupuestal y de caja, previo informe conjunto de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de
la Nación. Si con la reordenación, transformación, supresión o
fusión de unidades ejecutoras quedaran sin justificar cargos de
particular confianza, el Poder Ejecutivo propondrá su eliminación
en la primera instancia presupuestal siguiente. Artículo
5º. Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar la conformación
y funcionamiento o a suprimir las diversas Comisiones, Juntas,
Delegaciones, Direcciones y toda entidad que se financie
total o parcialmente con recursos del Presupuesto Nacional y que
funcionan en el ámbito de la Administración Central, incluidas
las Comisiones Binacionales o Multinacionales, aún cuando tengan
carácter de persona de derecho público no estatal, asegurando el
cumplimiento de sus cometidos y de los correspondientes convenios
internacionales. Artículo
6º. Sustitúyese
el artículo 1º de la Ley Nº 15.740, de 8 de abril de 1985 por
el siguiente: “ARTÍCULO
1º. Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados serán
administrados de la siguiente forma: a)
El Banco de la República Oriental del Uruguay, por un Directorio
integrado por cinco miembros designados conforme a lo dispuesto
por el artículo 187 de la Constitución de la República. b)
El Banco Central del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el
Banco Hipotecario del Uruguay, la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la Administración de
Combustibles, Alcohol y Portland, la Administración de
Ferrocarriles del Estado, la Administración Nacional de Puertos,
la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, las
Primeras Líneas de Navegación Aérea, por Directorios compuestos
por tres miembros designados conforme a lo dispuesto por el artículo
187 de la Constitución de la República.”
Artículo
7º. El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional
de Educación Pública, será dirigido por un Consejo Directivo
integrado por tres miembros, los que serán designados por el
Poder Ejecutivo, previa venia de la Cámara de Senadores. Artículo
8º. Sustitúyese al Directorio de la Administración de
Ferrocarriles del Estado por un Director General, conforme con lo
dispuesto por el inciso 1º del artículo 185 de la Constitución
de la República. Artículo
9º. Aplícase a los miembros de los directorios o directores
generales de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados industriales y comerciales del Estado, la
prohibición contenida en el artículo 195 inciso 2º de la
Constitución de la República. Artículo 10. En
los casos que las disposiciones vigentes requieran mayorías
especiales por parte de los Directorios o Consejos Directivos
mencionados en los artículos
6º y 7º de la presente ley, se tendrán por cumplidas las
mismas con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de
sus componentes. Artículo
11. La destitución de funcionarios de los organismos del artículo
221 de la Constitución de la República, en los casos de
ineptitud, omisión o delito, será dispuesta por mayoría simple
de los integrantes de los respectivos directorios.
Artículo
12. El Poder
Ejecutivo, con anterioridad al 1º de marzo de 2005, solicitará a
la Cámara de Senadores la venia correspondiente para designar
miembros comunes en los Directorios de la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE). El
Poder Ejecutivo constituirá, en un plazo máximo de 180 días
contados a partir de la vigencia de la presente ley, una Comisión
Especial que tendrá como cometido coordinar las actividades
complementarias y competitivas de los Organismos referidos, de
manera de racionalizar y optimizar su gestión y sus recursos.
La
Comisión estará integrada por los siguientes miembros: a)
el Ministro de Industria, Minería y Energía que la presidirá; b)
el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; c)
los Presidentes de ambos Organismos. SECCIÓN
III – RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO CAPÍTULO
I - RETIROS ANTICIPADOS E INCENTIVADOS
Artículo
13. (Cese Obligatorio). Fíjase en sesenta y cinco años la edad
establecida en el inciso 1º del artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974. Artículo
14. Los funcionarios públicos que configuren causal jubilatoria
con posterioridad al cumplimiento de la edad indicada en el artículo
anterior, cesarán obligatoriamente al configurarla. Artículo
15. (Régimen transitorio). Los funcionarios públicos que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuvieran causal
jubilatoria configurada y sesenta y cinco o más años de edad,
cesarán obligatoriamente al cumplirse seis meses de la fecha de
promulgación de la presente ley, salvo que antes de esa fecha
cumplan setenta años de edad, en cuyo caso cesarán al
cumplirlos. Artículo
16. (Retiro incentivado de funcionarios). Los funcionarios públicos
que a la entrada en vigencia de la presente ley tuvieren entre 60
(sesenta) y 64 (sesenta y cuatro) años de edad y presentaren
renuncia dentro de los sesenta días de la entrada en vigencia de
la presente ley, percibirán mensualmente del organismo al cual
pertenecían con cargo a su presupuesto, hasta que cumplan los
sesenta y cinco años de edad, una prestación calculada de
acuerdo a la siguiente tabla:
El concepto
“retribuciones” incluye todas las prestaciones permanentes
sujetas a montepío; aquellas que son permanentes pero de monto
variable, se determinarán por el promedio de lo percibido en los
últimos 12 meses anteriores a la aceptación de la renuncia. Esta
prestación constituirá materia gravada a los efectos de las
aportaciones personales de seguridad social. La prestación se
percibirá hasta que el funcionario se acoja al beneficio
jubilatorio, siendo de aplicación a sus efectos las normas sobre
retiro anticipado establecidas en los artículos 13 y 14 de este
Capítulo. El
período durante el cual se perciba dicha prestación se computará
como tiempo efectivo de trabajo a los efectos de la seguridad
social. La
opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada será
irrevocable. Artículo
17. (Funcionarios con 65 o más años de edad). Los
funcionarios públicos, que a la fecha de vigencia de la presente
ley tuviesen sesenta y cinco o más años de edad, que no hayan
configurado causal jubilatoria y que no sean beneficiarios de otra
pasividad o retiro con cargo a cualquier organismo de previsión
social, que renuncien dentro de los plazos establecidos por el artículo
anterior, percibirán una prestación del 70% (setenta por ciento)
de su retribución hasta configurar causal jubilatoria o cumplir
los setenta años de edad, cuando cesarán automáticamente.
Se
aplicará, a los efectos de este artículo, las disposiciones de
los incisos 2 a 5 del artículo anterior. Artículo
18. (Retiro con reserva de cargo).
Facúltase a la Administración Central y organismos comprendidos
en el Artículo 220 y 221 de la Constitución de la República a
reservar por dos (2) años el cargo público de aquellos
funcionarios que opten por incorporarse a empresas regidas por
estatutos de derecho privado. La reserva no tendrá lugar en caso
de cesación de empleo en la empresa privada por notoria mala
conducta debidamente comprobada o si se configura causal
jubilatoria dentro
del período de reserva. Artículo
19. (Retiro con tercerización).
Facúltase a la Administración Central y a los organismos
comprendidos en los Artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República, a contratar la prestación de actividades, servicios y
cometidos comprendidos en su giro con las empresas formadas por
funcionarios, a condición que éstos se retiren de la función pública
previa o simultáneamente a la firma del contrato. Exceptúase
a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral
1° del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 en la redacción dada por el artículo 524 de la Ley Nº
16736, de 5 de enero de 1996, a efectos de su presentación al
procedimiento de contratación respectivo. Dicha
contratación podrá efectuarse en forma directa por un plazo máximo
de 2 (dos) años o mediante procedimientos competitivos en los que
podrá otorgarse preferencia a dichas empresas en los pliegos
respectivos. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de
aplicación y los requisitos a cumplir por las empresas formadas
por funcionarios para obtener los beneficios previstos en el
presente artículo.
Artículo
20. (Ámbito de aplicación).
El régimen de incentivo para el retiro de la función pública
que se establece por la presente ley, alcanza a los funcionarios públicos
pertenecientes a la Administración Central que, por tal calidad,
estén afiliados al Banco de Previsión Social. El
régimen de incentivo para el retiro de la función pública será
aplicable a los funcionarios de los Organismos comprendidos en los
artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, siempre
que se ajusten a las disposiciones del presente Capítulo. Artículo
21. (Aceptación del retiro incentivado). El
jerarca máximo del Inciso u Organismo podrá no autorizar la opción
de retiro incentivado por razones fundadas de servicio.
Artículo
22. (Ajuste de valores).
Las sumas a abonar por el organismo respectivo, en concepto de
retiro incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades y
formas que las dispuestas con carácter general para sus
funcionarios. Artículo
23. (Supresión de vacantes).
Las vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas que
se generen por aplicación de retiro anticipado o incentivado serán
suprimidas. En
caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura
organizativa o gerencia, según corresponda, se deberán suprimir
en sustitución, vacantes por el costo equivalente a una vez y
media del costo de la vacante generada por aplicación de este régimen,
que podrán corresponder a otros grados o escalafones. De no
cumplirse el extremo anterior, el funcionario no podrá ampararse
al régimen previsto.
Artículo
24. (Prohibición de contratar).
El Estado no podrá celebrar o financiar contratos de cualquier
naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un
servicio de carácter personal con personas que se hayan amparado
a las presentes disposiciones, con excepción de cargos electivos,
políticos, de particular confianza o docentes.
Esta
prohibición rige además para los organismos no estatales que se
financian total o parcialmente con fondos públicos, cuando estos
representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) de su
presupuesto. Artículo
25. (Destino de economías sobre vacantes).
Las disposiciones legales vigentes que otorgan un destino especial
a las economías resultantes de la no provisión de vacantes, no
regirán respecto a las que sean consecuencia de la aplicación
del presente régimen. Estas economías deberán aplicarse en
primera instancia a financiar el fondo que se crea por el artículo
siguiente y el remanente deberá verterse a Rentas Generales o
destinarse a reducción de tarifas del Organismo, según disponga
la reglamentación. Artículo
26. (Fondo presupuestal para el pago de las compensaciones).
En cada Inciso u Organismo deberá constituirse dentro del
presupuesto, un fondo con recursos provenientes de la supresión
de vacantes generadas por aplicación del régimen de retiros
anticipados incentivados, para atender hasta la suma concurrente,
el pago de las prestaciones previstas en este Capítulo.
Artículo
27. (Situaciones excluidas del régimen de retiro anticipado).
No estarán alcanzados por las normas de retiro anticipado:
a)
Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de
particular confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios
por haber ocupado dichos cargos. b)
Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos
o la edad por la Constitución de la República. c)
Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior, o
docentes. d)
Los funcionarios integrantes del escalafón “N”, los
Secretarios Letrados de organismos jurisdiccionales, Actuarios y
Alguaciles. e)
Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
7 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y al amparo de
lo dispuesto por los artículos 44, 714 a 718 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
f)
Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas,
comprendidos en el beneficio de reserva
del cargo o función, salvo que el retiro corresponda al
cargo o función reservada. Artículo
28. (Situaciones excluidas del retiro incentivado).
No tendrán
derecho al retiro incentivado: a)
Los funcionarios mencionados
en el artículo anterior. b)
Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años
ininterrumpidos en el Organismo, a la fecha de presentación de la
solicitud. c)
Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante, éstos podrán acogerse al retiro incentivado si como
consecuencia de dicho sumario no recae destitución. d)
Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de
suspensión sin goce total o parcial del sueldo, podrán optar por
dicho beneficio una vez cumplida la sanción dispuesta.
CAPÍTULO II –
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS Artículo
29. (Topes retributivos y readecuación salarial) Ninguna persona
física que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea
la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir
ingresos mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño
conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por
ciento) de la retribución total del Presidente de la República.
El
Poder Ejecutivo instruirá a los Organismos comprendidos en el Artículo
221 de la Constitución de la República para que, a partir del
presupuesto del Ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen
los incrementos salariales, adopten los mecanismos de ajuste
selectivo necesarios para la aplicación del tope establecido
precedentemente y para redefinir las escalas salariales a efectos
de lograr una adecuada relación entre los diferentes niveles.
Artículo
30. Prohíbese,
a partir de la vigencia de la presente ley, el otorgamiento de
nuevos beneficios extrasalariales que no contengan autorización
legal expresa.
El
Poder Ejecutivo instruirá a los Organismos comprendidos en el artículo
221 de la Constitución de la República para que eliminen los
beneficios extrasalariales que no corresponda considerar como
partidas salariales a la fecha de vigencia de la presente ley.
Los
beneficios que no corresponda eliminar serán materia gravada de
la Seguridad Social y su incorporación al Grupo 0 “Servicios
Personales” se realizará por el monto percibido en efectivo o
por el equivalente al que se abona en especie, pudiendo
incrementarse el respectivo Grupo exclusivamente por los aportes
patronales.
Artículo
31. El Poder Ejecutivo
instruirá a los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República para que dispongan la supresión de
los servicios médicos, asistenciales y odontológicos propios
destinados a brindar asistencia a sus funcionarios, ex
funcionarios y/o familiares de los funcionarios. Los
beneficios referidos serán contratados con las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva. Por la asistencia médica contratada
de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de
agosto de 1981, modificativos y concordantes, el valor máximo a
pagar por el organismo, por cada beneficiario, no podrá superar
el importe que paga el Banco de Previsión Social por la
asistencia médica contratada para los beneficiarios activos.
Una
vez dispuesta la instrucción del Poder Ejecutivo, los organismos
dispondrán de un plazo de 180 días para contratar la asistencia
y declarar la excedencia de los funcionarios médicos y no médicos
aplicados directa o indirectamente a la provisión de servicios
asistenciales.
Artículo
32. Prohíbese a los
Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
dominio industrial y comercial del Estado,
disponer la contratación de personal de confianza en
tareas de asesoría, secretaría, etc, por un monto total mensual
que supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un
Ministro de Estado, no
pudiendo adicionar ninguna otra retribución, en efectivo o en
especie, a dichos contratos, tales como horas extras,
compensaciones, productividad, participación en utilidades o
fondos de participación.
La
modalidad de contratación será mediante el régimen de contrato
a término que se crea en la presente ley.
Artículo
33.
Declárase por vía de interpretación auténtica que el artículo
7º de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952 fue derogado
por lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990.
Artículo
34. La
remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de
Previsión Social, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 4º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
CAPÍTULO III –
INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA Artículo
35. Extiéndese
hasta el 25 de abril de 2015, el plazo previsto en el inciso
primero del artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995. Artículo
36. Derógase
el artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 así
como toda excepción dispuesta a la aplicación del artículo 1º
de la citada ley. CAPÍTULO IV – RÉGIMEN
DE CONTRATOS A TÉRMINO Artículo
37. (Ambito de aplicación). Facúltase al Poder Ejecutivo y
organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República a celebrar contratos de trabajo a término
con personas físicas a efectos de atender las necesidades que la
Administración no pueda cubrir con sus propios funcionarios.
Artículo
38. (Condiciones de la contratación). Todos los organismos
habilitados para la aplicación del presente régimen de contrato
de trabajo a término, previo a la solicitud de contratación,
deberán dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1º de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y
concordantes, que establecen la obligación de recurrir en forma
imperativa al Registro de Personal a Redistribuir. En
toda propuesta de contratación se deberá adjuntar un informe que
indique la cantidad total de personas que se desempeñan en la
Unidad Ejecutora o Gerencia solicitante, revistan o no la calidad
de funcionarios públicos. Dicha
información deberá comprobar que la o las nuevas contrataciones
propuestas no incrementan el número de personas que cumplían
actividades en dichas unidades al 30 de junio de 2002. En las
propuestas de contratación que se efectúen con posterioridad al
30 de junio de 2003, las diferentes Unidades Ejecutoras o
Gerencias proponentes deberán acreditar una disminución no inferior
al 1.5% (uno con cinco por ciento) anual en relación al total del
personal que se desempeñaba en la misma, revista o no la calidad
de funcionario público, al 30 de junio del año anterior. Excepcionalmente,
podrán autorizarse nuevas contrataciones que no cumplan con la
condición establecida en el inciso anterior, en aquellas Unidades
Ejecutoras o Gerencias que tengan nuevas competencias
otorgadas por Ley o por Convenios Internacionales.
En
el caso de organismos en los que se aplique un sistema de retiro
incentivado posterior al 30 de junio de 2002, se deberá
considerar el total de personal que se desempeñaba en la Unidad
Ejecutora o Gerencia, luego de producidos dichos retiros, a los
efectos de la comparación y de la reducción dispuesta en el
inciso tercero de este artículo. Artículo
39. (Provisión de los contratos). Las contrataciones previstas en
el artículo 37 se realizarán mediante llamado público abierto y
la selección se efectuará a través de concurso de méritos y
antecedentes y serán publicadas en medios electrónicos
adecuados. Artículo
40. (Calidad del contratado). El contratado no adquiere la calidad
de funcionario público, ni los beneficios que tal calidad
conlleva. Su contrato será a término, revocable por parte del
organismo contratante cuando lo estime conveniente y renovable,
siempre que subsistan las necesidades del servicio que lo
motivaron y el rendimiento haya sido satisfactorio a criterio de
la autoridad correspondiente. Si
se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término, ello
no implicará en ningún caso que se adquieran derechos a
permanencia e inamovilidad del contratado. Artículo
41. (Incompatibilidad). El régimen de contrato a término es
incompatible con el desempeño de cualquier cargo o función pública
remunerada, salvo la docencia en la enseñanza pública. Ningún
organismo podrá suscribir contratos de esta naturaleza con
personas que estén contratadas por ese u otro organismo en igual
régimen. Artículo
42. (Plazo). Los contratos de trabajo a término que se otorguen a
partir de la vigencia de la presente ley, no podrán tener un
plazo inicial superior a los 12 meses. Al
vencimiento del plazo se extingue la relación contractual,
excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su
voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación
al vencimiento del plazo contractual, no inferior a treinta días.
Cada renovación individual no podrá ser por un plazo superior a
los 12 meses. La
extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas
renovaciones no dará lugar a
indemnización por despido ni derecho al beneficio de seguro de
desempleo, salvo que el plazo total supere los veinticuatro meses.
En este caso, el contratado tendrá derecho a indemnización por
despido y seguro de desempleo, conforme los términos de las Leyes
Nº 10.489, de 6 de junio de 1944, Nº 10.542, de 20 de abril de
1944, Nº 10.570, de
15 de diciembre de 1944, Nº
12.597, de 30 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes y
Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 respectivamente.
La suma de los dos beneficios no podrá superar, en ninguna
situación, el equivalente a seis meses de retribución total, por
lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del seguro
de desempleo por la eventual diferencia resultante. Artículo
43. (Provisoriato). Durante el término de los tres primeros meses
del contrato, se podrá poner fin a la relación contractual por
voluntad unilateral de la Administración, no generando derecho a
indemnización alguna. Artículo
44. (Rescisión unilateral). La Administración podrá proceder a
la rescisión unilateral de los contratos por los siguientes
motivos: a)
por razones de mejor servicio no imputables al contratado; b)
por haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en un
período de doce meses; c)
por un desempeño insatisfactorio en su actividad; d)
por razones disciplinarias. Artículo
45. (Derechos). Las personas físicas contratadas bajo el régimen
que se crea por los artículos precedentes, tendrán derecho a
beneficios sociales, licencia anual ordinaria (Ley Nº 12.590, de
23 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes),
indemnización por despido en las situaciones expresamente
previstas en el artículo 42, inciso final y artículo 44, literal
a), así como al amparo al beneficio del seguro por desempleo
previsto por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981,
con aplicación de los importes máximos establecidos en el
referido artículo 42 de la presente ley. Los contratados tendrán
también derecho al beneficio de los seguros sociales de
enfermedad previsto por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio
de 1975, modificativas y concordantes. Artículo
46. (Suscripción de Contratos). En los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional los contratos a celebrarse deberán ser
aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo, el
Presidente de la República con el Ministro de Economía y
Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación. Los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República para celebrar contratos bajo este régimen
deberán contar previamente con el informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la
Contaduría General de la Nación. Los
contratos que celebren
los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución
de la República, deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo
y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio
Civil. Artículo
47. (Financiamiento). Las
erogaciones resultantes de los contratos, que se autorizan a
celebrar por el régimen que se crea, podrán ser financiadas con
cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos efectos se creará
en cada Unidad Ejecutora de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto
Nacional, con los créditos resultantes de la supresión de
vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas, en el
marco de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994. Los
créditos resultantes de la supresión de vacantes por
reestructuras, podrán acrecentar el Fondo, el que también podrá
integrarse con hasta el 50% (cincuenta por ciento) del crédito
previsto actualmente para la contratación de becarios y pasantes,
previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil
y la Contaduría General de la Nación. En
el ámbito de los Organismos del artículo 221 de la Constitución
de la República, el Fondo de Contrataciones se financiará con
los créditos resultantes de la supresión de vacantes de cargos
presupuestados o funciones contratadas así como las que se
originen en reformulación de estructuras organizativas. El
crédito disponible de la supresión de vacantes será el
resultante luego de la aplicación del artículo 9º de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001. En
todos los casos, los contratos a celebrarse por el presente régimen
podrán ser financiados con cargo a convenios celebrados con otros
Estados u Organismos Internacionales o con fondos provenientes de
convenios interadministrativos. También
podrán utilizarse para su financiación, las partidas legales
autorizadas en el Objeto del Gasto 581 "Transferencias
corrientes a Organismos Internacionales" y en los Objetos del
Gasto correspondientes a impuestos asociados al mismo. Toda
obligación, cualquiera sea su naturaleza, emergente de los
contratos deberá ser atendida con el mismo financiamiento a cuyo
cargo se encuentra en contrato celebrado y que da origen a las
mismas. Facúltase
al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos para el
presente régimen, sin que ello implique costo presupuestal ni de
caja. Artículo
48. (Responsabilidad). El no cumplimiento de lo dispuesto en el
presente régimen, dará lugar en caso de haber obrado con culpa
grave o dolo, a la responsabilidad patrimonial del jerarca
contratante, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
puedan corresponder. Artículo
49. (Registro). Créase en el ámbito de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, el Registro de Contratos Personales del Estado.
Una vez suscritos los contratos de trabajo
a término a que refieren los artículos precedentes, los
mismos deberán ser inscriptos dentro de los diez días hábiles
posteriores a su celebración. Artículo
50. (Reglamentación). Dentro de los sesenta días posteriores a
la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará
el régimen dispuesto precedentemente y establecerá las escalas
retributivas correspondientes, tomando en consideración entre
otros elementos la complejidad, especificidad y los conocimientos
técnicos requeridos para el desempeño de las tareas a contratar.
Artículo
51. (Regularización becarios
y pasantes a incorporar al nuevo régimen de contratación
con el Estado). Las personas contratadas bajo el régimen de
becarios o pasantes con anterioridad al 1º de enero de 2001, que
se encuentren cumpliendo funciones por renovaciones sucesivas de
sus contratos a la fecha de promulgación de la presente ley,
previa evaluación satisfactoria de los jerarcas, serán
contratados bajo la modalidad prevista en el presente Capítulo. CAPÍTULO V –
CONTRATOS DE FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo
52. Derógase el
artículo 24 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
53. (Perfeccionamiento). Los contratos de función pública, vigentes
al 1 de enero de 2003, deberán perfeccionarse mediante la
suscripción de un documento tipo en un plazo de noventa días de
la promulgación de la presente ley. Los
funcionarios contratados al amparo de los artículos 29 y
siguientes del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975,
serán calificados de acuerdo a las disposiciones vigentes para la
evaluación del desempeño de los funcionarios presupuestados, la
que se tomará en cuenta para
proceder a la renovación de los contratos. En caso que se cumplan
los extremos de los literales
a), b) y c) del artículo siguiente, no podrá procederse a la
renovación. Artículo
54. (Rescisión unilateral). La rescisión unilateral de la relación
funcional podrá decidirse en cualquier momento, por las
siguientes razones: a)
no haber obtenido el funcionario una calificación satisfactoria
en el ejercicio anterior; b)
contar con más de 10 inasistencias injustificadas en el año; c)
por razones disciplinarias. CAPÍTULO
VI - REDISTRIBUCIÓN Y ADECUACIÓN
Artículo
55. (Redistribución
de funcionarios excedentarios registrados en Oficina Nacional del
Servicio Civil a la fecha de promulgación de la presente ley).
Los funcionarios que se encuentren en situación de ser
redistribuidos, a la fecha de promulgación de la presente ley,
hubieran sido o no ofertados con anterioridad, serán ofrecidos
por la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo no
superior a 60 días. Si
el organismo que recibe la oferta no se expidiese en 30 días se
entenderá aceptada la propuesta, debiendo la Oficina Nacional del
Servicio Civil notificar al interesado, promover la redistribución
y comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la
Contaduría General de la Nación para proceder al ajuste de los
créditos correspondientes. Una
vez perfeccionado el acto de la redistribución y realizada la
adecuación presupuestal definitiva, el organismo de destino deberá
incorporar al funcionario, en un plazo máximo de 30 días a
partir de la fecha de esta última.
Si
el funcionario no se presentara en un plazo de 30 días a partir
de la notificación, se entenderá que se configuró la renuncia tácita,
procediendo a la
supresión de los cargos o contratos de función pública y a dar
de baja los créditos asociados a los mismos en el organismo donde
figuren.
Artículo
56. (Redistribución
funcionarios de PLUNA). Los funcionarios de PLUNA (Ente Autónomo),
que se encuentren percibiendo sus haberes sin contraprestación
laboral, podrán ser redistribuidos dentro de la Administración Pública
y no podrán negarse a la redistribución cuando el ofrecimiento
cumpla con las condiciones del artículo 66. En
caso de no aceptar la redistribución dentro de un plazo de
treinta días de ser notificada, se entenderá que se configuró
su renuncia tácita. Derógase
el artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo
57. (Nuevo régimen
general de redistribución). Las necesidades de personal de los
Incisos que integran el Presupuesto Nacional serán cubiertas con
funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones
civiles declarados excedentes en la Administración Pública, a
excepción de los Gobiernos Departamentales. Artículo
58. Todos los Incisos del Presupuesto Nacional y Organismos
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República,
podrán declarar excedentes a sus funcionarios en razón de
reestructura, supresión de servicios o exceso de personal, por
resolución fundada del jerarca máximo del Inciso u organismo.
Artículo
59. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los
escalafones docentes y del servicio exterior, los magistrados, los
funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo
7 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992 y al amparo de
los dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, como así tampoco aquéllos que
revistan en cargos políticos o de particular confianza, o que
ocupen cargos o funciones contratadas comprendidas en el beneficio
de reserva de cargo o función establecida en el artículo 1 del
Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, modificativas
y concordantes. Artículo
60. Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de
los Gobiernos Departamentales a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, así como también de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados a los Gobiernos Departamentales. Artículo
61. Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de
declaración de excedencia, el organismo deberá comunicar a la
Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo no mayor a los 5
días hábiles, los datos personales del funcionario con información
de las características de las tareas que desempeñaba, perfil
educativo, sueldo, compensaciones y beneficios, y la evaluación
de su comportamiento funcional. Artículo
62. La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a
redistribuir al funcionario excedente teniendo en cuenta: a)
las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido
comunicadas; b)
las tareas desempeñadas en el organismo de origen; c)
el perfil del funcionario. La
Oficina Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud
de personal en un plazo máximo de 10 días hábiles, debiendo
notificar al organismo solicitante los datos del funcionario cuyos
servicios se ofrecen o la inexistencia en el Registro del perfil
laboral demandado. En
función de los criterios señalados y de la estructura de cargos
del organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser
ofertados para desempeñarse en un escalafón distinto al de su
origen. Artículo
63. El Jerarca del organismo de destino no podrá
rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido
ofrecidos, salvo por resolución fundada donde se acredite
fehacientemente que aquél no cumple con el perfil solicitado o
que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles con el
cargo o función a desempeñar.
Durante
el término de los tres primeros meses de la prestación de
funciones en el nuevo destino el jerarca del organismo evaluará
el desempeño del funcionario de acuerdo con las disposiciones
vigentes en la materia. Cuando éste obtenga una calificación
inferior a satisfactoria en su evaluación podrá ser
reincorporado al Registro de Funcionarios a Redistribuir. La
reincorporación por dos veces al registro por este motivo, será
causal de destitución por omisión o ineptitud.
Artículo
64. El Organismo notificará al funcionario, su destino, en forma
fehaciente, en un plazo máximo de 48 horas (cuarenta y ocho), quién
una vez notificado, deberá presentarse en el Organismo de destino
dentro de los 10 días (diez) hábiles siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha
obligación se entenderá como renuncia tácita al cargo o función.
Artículo
65. En todos los procedimientos de redistribución, la Comisión a
que refiere el artículo 22 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990 efectuará la adecuación presupuestal correspondiente,
determinando el escalafón, grado y la remuneración que
corresponda asignar, de conformidad con la aceptación formulada.
Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá, bajo
responsabilidad funcional directa de sus integrantes – titulares
o alternos, – de un plazo máximo de 90 días (noventa) corridos
contados a partir del día siguiente al de la recepción de las
actuaciones remitidas a tales efectos por la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Artículo
66. La redistribución del funcionario excedente podrá disponerse
dentro del mismo Departamento donde reside o desempeñaba su
trabajo habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un
traslado superior a los 60 Kilómetros. El lugar de residencia del
funcionario deberá ser acreditado según disponga la reglamentación.
En
el caso de que el funcionario hubiere solicitado la redistribución fundamentada en el artículo 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de
7 de agosto de 1990 y el destino previsto fuera en un lugar
distinto a la localidad en la que reside o trabajaba, deberá
contarse con la conformidad previa del funcionario. Artículo
67. La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará por medios
electrónicos adecuados el listado del Registro de Funcionarios a
Redistribuir indicando perfil laboral, lugar de residencia y de
trabajo habitual de cada funcionario en la función pública,
resguardando su anonimato. Artículo
68. Prohíbese toda designación o contratación de servicios
personales, de cualquier naturaleza, que tenga por objeto la
prestación de las tareas inherentes a los cargos o funciones
contratadas para sustituir a los funcionarios declarados
excedentes. Todo acto administrativo dictado en contravención a
esta disposición será considerado nulo y hará incurrir en
responsabilidad al Jerarca que lo haya dictado. Artículo
69. Los funcionarios excedentarios quedarán eximidos del deber de
asistencia a su lugar de trabajo, salvo en el caso de pase
anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. El tiempo transcurrido
en esta situación no generará derecho a licencia. Artículo
70. Hasta tanto el funcionario no comience a desempeñar tareas en
el organismo de destino, la remuneración se ajustará a las
siguientes condiciones: a)
En todos los casos, desde la declaración de excedentario, se
abonará el 100% (cien por ciento) por el término de seis meses. b)
A partir del séptimo mes se abonará el 50% (cincuenta por
ciento) de las retribuciones y compensaciones y la totalidad de
los beneficios sociales. c)
Cuando el funcionario hubiera solicitado la redistribución fundamentada en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127,
de 7 de agosto de 1990 y continúe trabajando en el organismo de
origen, se abonará el 100% (cien por ciento) de las
retribuciones, compensaciones y beneficios sociales. Artículo
71. La retribución del funcionario redistribuido
comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter
permanente y retributivo, percibidas en el organismo de origen,
con excepción de las compensaciones por prestación de funciones
específicas de ese organismo o de tareas distintas a las
inherentes a su cargo o función y de los beneficios sociales.
Se
entiende por compensaciones de carácter permanente, aquellas cuyo
derecho al cobro se genera al menos dos veces al año, con excepción
del sueldo anual complementario. Se
considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas que
independientemente de su denominación o financiación se abonen a
los funcionarios por prestar efectivamente servicios. Cuando
la retribución se integre con conceptos de monto variable, se
tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce
meses previos a la declaración de excedencia. Las
retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.
Si
la retribución que le corresponde al cargo o función en el
organismo de destino fuere menor, la diferencia resultante se
mantendrá como compensación personal, la cual será absorbida
por futuros ascensos o regularizaciones. Artículo
72. Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a realizar
convenios con instituciones públicas o privadas para realizar los
cursos de capacitación necesarios a efectos de la reconversión,
recalificación o especialización de los funcionarios declarados
excedentes con el objeto de su reubicación en la función pública.
Artículo
73. La Oficina Nacional de Servicio Civil apreciará
en cada caso, las necesidades de capacitación de los
funcionarios declarados excedentes, determinando los cursos de
capacitación que deberán realizar obligatoriamente en forma
previa a su redistribución. El
funcionario debidamente notificado, que se niegue a recibir la
capacitación dispuesta o que incurra en un ausentismo no
justificado superior al 20% (veinte por ciento) de las horas de
clase dictadas, se considerará incurso en omisión, pasible de
destitución. Artículo
74. Las normas contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990 serán de aplicación en todo lo que no se opongan a la
presente ley. Artículo
75. Las economías resultantes de la supresión de cargos o
funciones contratadas como consecuencia de los artículos
contenidos en este Capítulo se destinarán en su totalidad a
Rentas Generales o a la reducción de tarifas del organismo, según
lo disponga la reglamentación.
CAPÍTULO
VII – NORMAS GENERALES SOBRE FUNCIONARIOS Artículo
76. (Pases en Comisión). Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº
15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el
artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
por el siguiente: “ARTÍCULO
32. Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos
estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de
asistencia directa al Presidente de la República, Ministros de
Estado y Legisladores Nacionales, a expresa solicitud de éstos.
Los
legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión,
simultáneamente. Los
Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en
comisión simultáneamente. El
plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período
de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud,
salvo que éste resolviera dejarlo sin efecto. Los
indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la
prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien
formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición,
ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles
como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular
en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de
sus contratos si correspondiera, a la bonificación de sus
servicios a los efectos jubilatorios, y a su remuneración,
cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por
condición la prestación efectiva de tareas en el organismo. Lo
dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por
norma legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.
Los
Jerarcas de los Incisos del Presupuesto Nacional que cuenten con
personal en comisión deberán solicitar la ratificación de los
traslados de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero, en
un plazo no superior a 30 días, corridos y siguientes a la
promulgación de la presente ley. Cuando los funcionarios sean
provenientes de la Administración Central y Organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República
y cuenten con una antigüedad superior a 5 años en comisión en
el mismo destino, podrán dentro del mismo plazo, solicitar su
incorporación definitiva al Inciso, mediante el mecanismo de
redistribución dispuesto en la presente ley. Los funcionarios a
los que no se les haya ratificado su comisión o no se haya
solicitado su incorporación definitiva al Inciso, deberán
reintegrarse a sus oficinas de origen en un plazo no superior a 60
días, corridos y siguientes a la promulgación de la presente
ley. No
se podrá autorizar pases en comisión de funcionarios que se
desempeñen en funciones de dirección o al amparo de lo dispuesto
por el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1º de noviembre de
1992, por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996 y otros regímenes similares.” Artículo
77. (Licencia por enfermedad). El régimen de pago para los casos
de licencia por enfermedad según lo dispuesto por el artículo 11
de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990 será el siguiente:
a)
el equivalente al 70% (setenta por ciento) de la retribución
habitual del funcionario; b)
el pago se realizará a partir del cuarto día de enfermedad, de
modo que las ausencias por enfermedad de hasta tres días no serán
remuneradas. En caso que el funcionario haya sido hospitalizado,
corresponderá la paga desde el comienzo de la hospitalización.
Artículo
78. Modifícase el inciso primero del artículo 12 de la Ley Nº
16.104, de 23 de enero de 1990 por el siguiente: “Al
funcionario público que en un período de doce meses incurra en más
de treinta inasistencias o por un período de veinticuatro meses
en más de cincuenta inasistencias, se le instruirá un sumario
administrativo.” Artículo
79. Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen
la imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones,
podrán prolongarse hasta un año. Por resolución fundada de una
Junta de Médicos de Salud Pública se podrá extender el plazo
por hasta un año más. Vencido dicho plazo, se procederá a la
destitución según lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nº
16.104, de 23 de enero de 1990. Artículo
80. (Licencia ordinaria). Sustitúyese el artículo 1º de la Ley
Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por el siguiente: “ARTÍCULO
1º. Todos los funcionarios presupuestados o contratados -con
excepción de los magistrados, diplomáticos, militares y
policiales y docentes- tienen derecho a una licencia anual
remunerada de veinte días, así como al complemento a que refiere
el artículo siguiente, siéndoles de aplicación las normas que
se establecen en la presente ley.”
Artículo
81. (Licencia por estudio). La licencia por estudios establecida
en el artículo 33 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990 y
por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
será de hasta 15 días anuales hábiles para rendir exámenes o
pruebas finales de la asignatura. Por cada examen o prueba final
se otorgará hasta tres días de licencia por estudio.
Artículo
82. (Licencias especiales sin goce de sueldo).
Modifícase el artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de
enero de 1990 en la redacción dada por el artículo 592 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente: “Se
podrá conceder al personal licencia en casos especiales
debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin goce de
sueldo y con un plazo máximo de hasta un año, prorrogable por
otro año más. No
obstante, no regirá este límite para: a)
Los funcionarios cuyos cónyuges –también funcionarios públicos-
sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un período
superior a un año y siempre que la concesión de la licencia no
ocasione perjuicio al servicio respectivo. b)
Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en
Organismos Internacionales de los cuales la República forma
parte, cuando ellos sean de interés de la Administración y por
un plazo que no podrá exceder de los cinco años. c)
Cuando los funcionarios deban residir en el extranjero por motivo
de cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre
temas atinentes a su profesión o especialización. d)
Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para
desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.” Artículo
83. (Actos de comisión de servicio). Modifícase el artículo 39
de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990 por el siguiente:
“ARTICULO
39. El cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento, o
la concurrencia a congresos o simposios, serán reputados actos en
comisión de servicio si son declarados previamente por el
Ministro o jerarca del servicio de interés para su Ministerio o
para el organismo que pertenece, con resolución fundada. Para
la concurrencia a congresos o simposios, que sean reputados actos
en comisión de servicio, realizados dentro o fuera del país, se
podrá otorgar un máximo de diez días en el año.” Artículo
84. (Reglamentación de causales de destitución). Los
funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando
obtengan un promedio bianual de calificación inferior a
satisfactorio en la evaluación correspondiente al ejercicio
anterior, acumulen 10 faltas injustificadas al año, o efectúen
registros en los mecanismos de control de asistencia
pertenecientes a otros funcionarios. Artículo
85. (Inasistencias continuas sin aviso). Cumplido tres días hábiles
continuos en que el funcionario faltare a sus tareas sin aviso, el
organismo deberá en forma inmediata intimar fehacientemente el
reintegro al trabajo, bajo apercibimiento de renuncia tácita. Si
el funcionario no se reintegrara al día laborable inmediatamente
posterior a la notificación, se entenderá que existe renuncia tácita
a la función pública, sin perjuicio de lo que establece el artículo
66 de la Constitución de la República. Cuando
no se pudiere confirmar la notificación en el domicilio del
funcionario y la ausencia del funcionario sin previo aviso se
prolongara por más de diez días continuos, se entenderá que
existe renuncia tácita a la función pública. Artículo
86. Los Jefes o Encargados de las reparticiones tienen el cometido
de controlar el cumplimiento del deber de asistencia y de
permanencia en su área de trabajo de los funcionarios bajo su
dependencia. La omisión de este deber será considerada falta
grave. Artículo
87. Los funcionarios que controlan la asistencia serán
responsables de que las faltas al servicio queden debidamente
documentadas y sean comunicadas a los efectos de su sanción. Su
omisión al respecto se considerará falta grave. CAPITULO
VIII – RÉGIMEN HORARIO
Artículo
88. (Horario único). El horario de las oficinas de la
Administración Central, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, será
de 9 a 18 horas. El
horario mínimo de atención al público en los referidos
organismos será de 10 a 17 horas, salvo situaciones especiales
que, para una mejor atención de los usuarios o por razones de
mejor servicio, establezca la reglamentación correspondiente.
Los
demás Poderes del Estado, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y los Gobiernos Departamentales establecerán
horarios únicos de funcionamiento de sus dependencias en
coincidencia a los establecidos para la Administración Pública.
Artículo
89. (Horas extras). A partir de la vigencia de la presente Ley, no
se autorizará el pago de horas extras dentro del horario de 9 a
18 horas. Fuera
de ese horario, las horas extras se regirán según lo que
establezca la reglamentación respectiva.
SECCIÓN
IV - ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo
90. (Déficit). Derógase el artículo 28 del Decreto-Ley Nº
14.550, de 10 de agosto de 1976. Artículo
91. (Partidas pendientes de regularizar). Modifícase el artículo
8º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que
quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO
8º. A partir de la
promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo incluirá en
el proyecto de ley de aprobación del Balance de Ejecución
Presupuestal, las partidas pendientes de regularización y las
modificaciones indispensables a las normas generales sobre ejecución
presupuestal, funcionarios y ordenamiento financiero. Simultáneamente
se remitirá, para su conocimiento, el informe sobre el Estado de
la situación económico-financiera de la República, con
enunciación de los resultados obtenidos por la política aplicada
por el Poder Ejecutivo y su correspondiente evaluación anual. Derógase
el Decreto-Ley Nº 14.695, de 26 de agosto de 1977.”
Artículo
92. Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 6º de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
“ARTÍCULO
76. En
los incisos 02 al 27, los déficit que se originen por modificación
de la paridad monetaria o por variación de los precios, en gastos
de funcionamiento e inversión que se financien con Rentas
Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional siempre que el
ajuste de precios o el pago en moneda extranjera, esté previsto
en el respectivo contrato. Esto
será de aplicación en los siguientes casos: Cuando
se trate de reliquidaciones de gastos presentadas por el acreedor
con posterioridad al cierre del ejercicio Por
las diferencias producidas entre el momento del compromiso del
gasto y su pago, cuando los créditos resultaren
insuficientes. La
erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de
la Nación, y se atenderá con cargo a los créditos del inciso,
en el Objeto del Gasto correspondiente.” Artículo
93. (Sentencias Judiciales). Suprímese en el último inciso del
artículo 31 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la
referencia al Ministerio del Interior y agréguese el siguiente párrafo:
“En
estos casos la erogación resultante se atenderá con cargo al crédito
autorizado en el artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.” ARTICULO
94. (Vehículos). Los créditos asociados al mantenimiento y uso
de la flota de vehículos y talleres del Estado, se abatirán
estrictamente de acuerdo a las reducciones operadas en los Incisos
por aplicación de las respectivas normas legales o
reglamentarias. A
tales efectos, se comunicará mensualmente las bajas a la Contaduría
General de la Nación. Artículo
95. Declárase por vía de interpretación auténtica, que la
extensión a la Universidad de la República, dispuesta por el artículo
429 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, del régimen
de exoneraciones previsto en el artículo 395 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo
578 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se entiende
realizada con el alcance y la vigencia de este último, disponiéndose
que son válidos e irrevocables los aportes patronales ya
efectuados. SECCIÓN
V - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Artículo
96. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, con el
asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE),
la reglamentación y puesta en práctica de un nuevo régimen de
evaluación del desempeño, el que se aplicará, en sustitución
del dispuesto por los artículos 22 a 27 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, para las evaluaciones correspondientes a los
ejercicios 2003 y siguientes. Artículo
97. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar una reestructura
organizativa de la Oficina Nacional del Servicio Civil que
incorpore nuevos modelos de gestión y gerenciamiento, previo
asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE)
y del Ministerio de Economía y Finanzas. A tales efectos podrá
suprimir, transformar, fusionar y redistribuir cargos y funciones
contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta
especialización y prioridad u otro sistema igualmente idóneo,
reasignando los créditos presupuestales correspondientes. La
reestructura mencionada no podrá implicar costo presupuestal ni
de caja, ni lesión de derechos funcionales. La
Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de ciento ochenta
días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará
y remitirá al Poder Ejecutivo la nueva estructura orgánica y
escalafonaria para su aprobación, el que dará cuenta a la
Asamblea General. Artículo
98. La
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), Unidad
Ejecutora 009, Programa 005, “Regulación y Control de Servicios
de Comunicaciones” del Inciso 02 “Presidencia de la República”
dispondrá además de los cometidos y poderes jurídicos
establecidos en los artículos 86 y 90 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, los de prevenir conductas anticompetitivas y
de abuso de posición dominante en las actividades referidas en el
artículo 71 de la precitada ley, sin perjuicio de lo dispuesto en
las normas vigentes en materia de servicios públicos y monopolios
legalmente establecidos.
Artículo
99. Declárase
incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del Capítulo 1
del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las radioemisoras AM y FM,
con exclusión de las siguientes: a)
las instaladas en el Departamento de Montevideo y; b)
las instaladas en el interior del país que tengan – de acuerdo
a los parámetros técnicos autorizados – un área principal de
servicio cuya cobertura comprenda el centro de Montevideo, tomando
como tal el Km. 0 (cero). Cométese
al Poder Ejecutivo, a través de la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones, la delimitación del área principal de
servicio. Derógase
el artículo 617 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo
100.
Dispónese la reducción del número de agregados militares en el
exterior, en al menos un 30% (treinta por ciento), respecto a la
situación vigente al 30 de junio de 2001, en un plazo máximo de
un año a partir de la vigencia de la presente.
Artículo
101.
Agrégase al artículo 27 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de
enero de 1984, el siguiente numeral:
“5)
emanan de los mandos respectivos de las Fuerzas Armadas, por medio
de las cuales, se aplique cualquier tipo de sanción o pena a sus
efectivos, en virtud de la comisión de falta y/o delitos
militares y la baja como consecuencia de los mismos.” Artículo
102.
Dispónese la reducción de los egresos totales del área del
Comercio Exterior de la “Dirección General de Comercio”,
Unidad Ejecutora 014, Programa 014 “Coordinación del
Comercio”, del Inciso 05 “Ministerio de Economía y
Finanzas”, por los servicios prestados en el exterior, en al
menos un 30% (treinta por ciento), respecto a la situación
vigente al 30 de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a
partir de la vigencia de la presente ley. Artículo
103.
Cométese al Poder Ejecutivo la racionalización, reestructura y
fusión si correspondiese, de las diferentes entidades vinculadas
a la promoción y fomento del comercio exterior, incluidas las que
tengan carácter de persona de derecho público no estatal. Artículo
104.
Se establece un Plan de Reducción de los gastos de funcionamiento
del Inciso 06 “Ministerio de Relaciones Exteriores” para los años
2002-2004, como parte del actual proceso de reestructura del
Servicio Exterior. El mencionado plan tendrá como meta
cuantitativa la reducción de dichos gastos en por lo menos 15%
(quince por ciento) respecto a la ejecución presupuestal del año
1999 de dicha Secretaría de Estado. La
obtención de dicha meta financiera se alcanzará garantizando el
cumplimiento de los objetivos programáticos establecidos por la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para el Ministerio de
Relaciones Exteriores y con especial consideración por los
objetivos y prioridades trazados en materia de comercio
exterior. Sin
perjuicio del referido porcentaje del 15% (quince por ciento), el
Ministerio de Relaciones Exteriores presentará al Poder
Ejecutivo, dentro de los 30 (treinta) días hábiles a partir de
la entrada en vigor de la presente ley, una proyección anual de
funcionarios y retribuciones que le permita incrementar dicho
ajuste. Artículo
105. Autorízase
al Inciso 07 “Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca” a
asignar tareas de relevamiento y análisis de información, estadística,
contralor, análisis físicos y químicos, autorización,
registración, fiscalización, habilitación, certificación y
supervisión, a instituciones u organizaciones que acrediten
desempeñarlas con las debidas capacidades y garantías. El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberá habilitar
expresamente a las empresas o instituciones a tales fines, así
como auditar el cumplimiento riguroso de las condiciones que
establezca a esos efectos.
Se
dará preferencia a empresas formadas por ex funcionarios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Artículo
106.
Suprímese en el Inciso 07, Programa 006 “Fomento y Desarrollo
Regional”, la Unidad Ejecutora 007 “Comisión Honoraria
Nacional del Plan Citrícola”. Los cometidos, recursos,
atribuciones y competencias asignados a la Unidad Ejecutora que se
suprime, serán ejercidos por el Programa 004 “Servicios Agrícolas”,
Unidad Ejecutora 004: “Dirección General de Servicios Agrícolas”.
Los funcionarios de la Unidad Ejecutora que se suprime, podrán
ser redistribuidos dentro del Inciso 07, sin perjuicio de lo
establecido por los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991. La
presente supresión no abarca la Comisión Honoraria Nacional del
Plan Citrícola, creada por la Ley N° 13.930, de 31 de diciembre
de 1970, que seguirá funcionando dentro de la órbita de la
Dirección General de Servicios Agrícolas, con todos los
cometidos asignados por dicha ley.
Artículo
107.
Sustitúyese el inciso 2º del numeral 2º del artículo 277 de la
Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
“El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá transferir
directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje,
elevadores zonales, depósitos y equipos administrados por la
Comisión Técnica Ejecutora del Plan de Silos a sus actuales
tenedores legítimos con título habilitante. A
tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar un
capital no menor a u$s 40,oo (dólares americanos cuarenta) por
tonelada de capacidad nominal de los depósitos, en un plazo de
hasta cinco años. El
plazo para acordar las condiciones de integración de capital
entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los
actuales tenedores no podrá exceder los 180 (ciento ochenta) días
a partir de la vigencia de la presente ley. Dicho
plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y por única
vez por razones debidamente fundadas.
Vencidos
cualesquiera de los plazos dispuestos en el inciso anterior, el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá enajenar los
bienes, sin limitaciones de ninguna índole.
El
capital integrado por los actuales tenedores se destinará a
atender: a)
la deuda del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ante el
Banco de la República Oriental del Uruguay b)
la deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales
tenedores ante el Banco de la República Oriental del Uruguay
La
deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales tenedores
con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por concepto
del arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada
independientemente de la capitalización antes mencionada, según
forma de pago que se acordará dentro de los plazos ya definidos.
El
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar con
hipoteca a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay
las plantas de su propiedad en respaldo de créditos de los
tenedores que ingresen en la operativa que esta ley consagra.
La
enajenación en primera venta de los bienes comprendidos en esta
operativa, no estará gravada con el Impuesto a las Transmisiones
Patrimoniales (ITP).” Artículo
108. El Inciso 07 “Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca” podrá aplicar los créditos autorizados en el objeto del
gasto 581 “Transferencias Corrientes a Organismos
Internacionales”, a los destinos previstos por el artículo 284
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada
por el artículo 221 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
2001, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo. Esta
reasignación no podrá generar aumento de costo presupuestal ni
de caja. Artículo
109. Créase en el Inciso 10 “Ministerio de Transporte y Obras Públicas”,
Programa 005 “Servicios para Construcción y Reparación de
Edificios”, Unidad Ejecutora 005
“Dirección Nacional de Arquitectura” una función
contratada permanente (Funcionamiento) de Jefe de Sección,
Escalafón A Grado 10, Serie Arquitecto. Dicha función será
destinada -conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996- al cumplimiento de la sentencia del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 524 de fecha 13 de
agosto de 2001.- Artículo
110. Declárase que los “derechos de puertos” a que hace
referencia el artículo 10 de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de
1954, constituyen el derecho al uso de canales de navegación, vías
de acceso, aguas del puerto y sus obras de abrigo. Artículo
111. Las empresas concesionarias nacionales de líneas de
transporte de pasajeros sólo atenderán requerimientos de nuevos
servicios benévolos o gratuitos, cuando exista financiación
extratarifaria predeterminada. Artículo
112. Los recursos
destinados al financiamiento del Organo de Control de Carga creado
por el artículo 272 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, estarán integrados por las multas que se apliquen por
infracciones, los precios de placas y guías de carga, con
vigencia 1º de enero de 2002. La
contratación de Agentes de Control Especial autorizada por el artículo
273 de la mencionada ley se hará en el régimen de contrato a término
que se crea en la presente ley. El
Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
con el asesoramiento del Organo de Control de Carga (OCC)
reglamentará la presente disposición. Artículo
113. Créase en el Inciso 11 “Ministerio de Educación y
Cultura”, Programa 007 “Organización de Espectáculos Artísticos
y Administración de Radio y Televisión Oficiales”, la Unidad
Ejecutora “Canal 5
– Servicio de Televisión Nacional”.
Sus
cometidos y la estructura administrativa, serán todos los que las
disposiciones vigentes le asignen a la Dirección de Televisión
Nacional.
El
Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias y
reformular la estructura organizativa y de los puestos de trabajo
de la unidad ejecutora que se crea, cuya racionalización deberá
contar con el informe favorable del Comité Ejecutivo para la
Reforma del Estado (CEPRE), dándose cuenta a la Asamblea General.
Artículo
114. El Poder
Ejecutivo reglamentará la asignación de bienes, créditos,
proyectos de inversión, recursos y obligaciones que tendrá la
Dirección de Televisión Nacional, en base a la distribución
efectuada con anterioridad a la presente ley por el Servicio
Oficial de Difusión Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE),
transfiriéndolos de pleno derecho a la Unidad Ejecutora que se
crea, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación.
El
Poder Ejecutivo podrá disponer en la proporción que entienda
adecuado, la transferencia de parte de los ingresos de la Dirección
de Televisión Nacional al Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos. Artículo
115. El Director de
Televisión Nacional será el Jerarca de la referida Unidad
Ejecutora, cargo que será de particular confianza y estará
comprendido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo
116. Las actuales unidades ejecutoras de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado designadas como Institutos, pasarán
a denominarse Servicios en las especialidades de que se trate. El
Ministerio de Salud Pública quedará facultado para efectuar las
adecuaciones que estimare pertinentes para adaptar la estructura
orgánica a la nueva definición. Artículo
117. Suprímese las siguientes Unidades Ejecutoras del Inciso 12
“Ministerio de Salud Pública”: Programa 006 “Administración
de la Red de Establecimiento de Agudos”, Unidad Ejecutora 003
“Unidad de Atención Cardiorespiratoria” (Hospital Filtro) y
Unidad Ejecutora 010 “Instituto Nacional de Reumatología”,
Programa 008 “Administración de los Establecimientos de Crónicos
y Especializados” Unidad Ejecutora 014 “Hospital Psiquiátrico”
(Musto) y Unidad Ejecutora 011 “Instituto Hanseniano”.
Artículo
118. Suprímese en el Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública”,
Programa 004 “Situación de Salud”, la Unidad Ejecutora 065
“Comisión Honoraria de la Lucha contra la Hidatidosis”. La
Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis creada
por Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965, asumirá íntegramente
la administración de los recursos humanos y materiales para el
cumplimiento de los cometidos asignados por dicha norma, de
acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder
Ejecutivo.
Artículo
119. Créase en el Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública”,
Programa 007 “Administración de la Red de Establecimientos de
Agudos del Interior” las siguientes Unidades Ejecutoras: Centro
Auxiliar Chuy, Centro Auxiliar Rincón de la Bolsa y Centro
Auxiliar Ciudad de la Costa. Artículo
120. Suprímese en el Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública”,
Programa 005 “Administración del Subsidio para la Atención Médica”,
la Unidad Ejecutora 067 “Escuela de Sanidad Dr. José Scosería”.
Transfiérase
al Consejo de Educación Técnico Profesional (UTU) de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) los cargos
y funciones contratadas así como los créditos presupuestales
correspondientes a la Unidad Ejecutora suprimida por el inciso
anterior.
Asimismo,
transfiérase a dicho Organismo los recursos de afectación
especial y los créditos financiados con cargo a los mismos, y el
inmueble ubicado en Montevideo empadronado con el Nº 3424
perteneciente al Ministerio de Salud Pública. La
presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando
facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las
trasposiciones de créditos necesarias al efecto. Artículo
121. El aporte del Estado previsto en el literal a) del artículo
3° de la Ley N° 16.343, de 15 de diciembre de 1992, en la
redacción dada por los artículos
409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y 366 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, será regulado a opción del
Poder Ejecutivo, sea por la cantidad de beneficiarios cuya
asistencia médica fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública
o por el costo de los actos médicos efectivamente realizados. La
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y
la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán hacer
uso de esta opción. Artículo
122. Agrégase al artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 15 de
diciembre de 1992, el siguiente inciso: “Facúltase
al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas de percepción de
los aportes determinados para las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva definidas en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº
15.181, de 21 de agosto de 1981, de modo de asegurar el debido y
oportuno cumplimiento, por parte de las entidades referidas.”
Artículo
123. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva sólo podrán
ceder, de los créditos que posean respecto del Banco de Previsión
Social, aquéllas sumas que superen las correspondientes a los
aportes que, de acuerdo con lo preceptuado por el literal C) del
artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 15 de diciembre de 1992, se
encuentran obligadas a efectuar al Fondo Nacional de Recursos. El
Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo.
Artículo 124. Transfiérase al Inciso 02 “Presidencia de la República”, Programa
001 “Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno”, Unidad Ejecutora 001 “Presidencia de la República
y Oficinas Dependientes”, con destino a la Junta Nacional de
Drogas, los cargos y contratos de función pública, así como los
créditos presupuestales correspondientes al Programa de Hábitos
Tóxicos perteneciente al Inciso 12 “Ministerio de Salud Pública”,
Programa 003 “Control de Calidad de la Atención Médica”,
Unidad Ejecutora 070 “Dirección General de la Salud”.
La
presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo, quedando
facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las
trasposiciones de créditos necesarias. Artículo
125. Extiéndese a las Comisiones de Apoyo y Honorarias del
Ministerio de Salud Pública y al Patronato del Psicópata, lo
dispuesto por el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996, para las personas de derecho público no estatales.
Artículo
126. Declárase en vía interpretativa de las normas que se
referirán, que el personal del
suprimido Instituto Nacional de Abastecimiento que hizo uso de la
opción prevista en el artículo 378 literal B) de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, y los empleados de la ex
Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE)
comprendidos en el artículo 33 de la Ley N° 17.243, de 29 de
junio de 2000, se encuentran excluidos del “Fondo de Participación”
creado por el artículo 294 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre
de 1991, modificado por los artículos 113 de la Ley N° 16.462,
de 11 de enero de 1994, y 430 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996, y del fondo de participación creado por el artículo 567
de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción
dada por el artículo 439 de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992. Artículo
127. Establécese
que la competencia en la formación de recursos humanos docentes
en materia de Educación Física, será ejercida por la
Universidad de la República. El
Poder Ejecutivo y la Universidad de la República acordarán la
transferencia de los recursos humanos y materiales a los efectos
de desarrollar el ejercicio de dicha competencia. Artículo
128.
Autorízase al Inciso 15 “Ministerio de Deporte y Juventud” a
celebrar convenios de administración y gestión de las Plazas de
Deporte, con las Intendencias Municipales de toda la República.
Artículo
129. Establécese
que las competencias en materia de actividades docentes vinculadas
al desarrollo de la cultura física en los Institutos de Enseñanza
Pública serán desarrolladas exclusivamente por la Administración
Nacional de Educación Pública. El
Poder Ejecutivo y la Administración Nacional de Enseñanza Pública
(ANEP), determinarán los recursos humanos y materiales a
transferir a la Administración Nacional de Educación Pública a
los efectos de desarrollar el ejercicio de dichas competencias.
Derógase
los artículos 60 de la Ley Nº 7.519, de 13 de octubre de 1922, y
artículo 48 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925.
SECCIÓN
VI – EMPRESAS PÚBLICAS
Artículo
130. (A.F.E.). Transfiérase de la Administración de
Ferrocarriles del Estado al Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
los cometidos, facultades y bienes relativos a la infraestructura
ferroviaria. Estas facultades incluyen el derecho a cobro de peaje
referido en el artículo 21 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio
de 2000. De
los subsidios y subvenciones previstos en el artículo 431 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 se transfiere al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas u$s 5.000.000 (dólares
americanos cinco millones) para el ejercicio 2003 y u$s 10.000.000
(dólares americanos diez millones) del ejercicio 2004 en
adelante. Tales transferencias se destinarán a inversiones y
mantenimiento de aquella parte de la red ferroviaria cuya
utilización se habilite por ser económicamente sustentable. La
Administración de Ferrocarriles del Estado realizará aquellos
servicios de transporte ferroviario que prevea su presupuesto en
base a los ingresos directos que éstos le proporcionen y el
subsidio remanente.
Artículo
131.
(I.N.C.)- Las
personas que al 30 de junio de 2002, en calidad de colonos del
Instituto Nacional de Colonización ocupen legítimamente tierras
a título oneroso, tendrán derecho a adquirir dichas tierras. El
Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias para instruir al
Instituto Nacional de Colonización a otorgar los compromisos de
compraventa respectivos, conforme las condiciones que se
establecen en el artículo siguiente. Artículo
132.
Las compraventas se ajustarán, en lo sustancial, a las siguientes
condiciones: a)
La operación tendrá carácter voluntario. b)
El precio de la enajenación no podrá ser inferior al valor de
catastro y será establecido teniendo en cuenta el valor actual de
la renta. c)
El precio total será integrado en un plazo máximo de veinticinco
años. d)
En caso de existir deudas por concepto de rentas impagas al
momento de la suscripción de los compromisos de compra venta, el
valor de las mismas se consolidará al momento de la suscripción
de dichos compromisos. Este valor consolidado será abonado por el
promitente comprador en un plazo máximo equivalente al
establecido para la adquisición de la tierra y en las condiciones
de intereses que establezca oportunamente el Poder Ejecutivo. e)
Las deudas generadas por concepto de compra de la tierra y las
anteriores deudas por arrendamientos impagos tendrán carácter
indivisible. f)
El Banco de la República Oriental del Uruguay actuará como
agente recaudador de los pagos que correspondan
por rentas, promesas de compra venta vigentes y las que se
deriven de la aplicación de esta norma. Artículo
133.
En el caso de los arrendamientos que persistan por voluntad de los
actuales colonos, será de aplicación lo establecido en el marco
regulatorio de arrendamientos rurales. Artículo
134.
La primera enajenación al titular del inmueble rural que se
realice en el marco de estas disposiciones legales, estará
exonerada del Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias. Artículo
135. (P.L.U.N.A.). Autorízase a PLUNA Ente Autónomo a enajenar a
empresas nacionales o ciudadanos uruguayos las acciones de las que
es titular en PLUNA S.A. siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos: a)
los establecidos en los artículos 9 y 11 inciso 2° del acta
fundacional de PLUNA S.A. de 26 de agosto de 1994; b)
lo estatuido en el artículo 56 del Estatuto Fundacional (artículo
27 de Decreto N° 722/991, de 30 de diciembre de 1991). El
cumplimiento de estos requisitos será verificado permanentemente
por el órgano estatal de control de las sociedades anónimas.
Artículo
136. El
producido de la venta autorizada en el artículo anterior se
destinará íntegramente al pago del pasivo acumulado por PLUNA
Ente Autónomo.
Artículo
137. (B.H.U.)
Sustitúyese el artículo 19 de la Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay, Ley Nº 5.343, de 22 de octubre de 1915 y
sus modificativas, por el siguiente: “ARTÍCULO 19: Las operaciones del Banco serán las
siguientes: a)
Celebrar operaciones de crédito, en el país o en el exterior. b)
Otorgar préstamos a particulares, para la adquisición o
construcción de vivienda propia, reajustables o no, con garantía
hipotecaria o sin ella. c)
Realizar todas las operaciones financieras que le autorice el
Banco Central del Uruguay. d)
Vender, permutar o adquirir propiedades. e)
Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza,
guarda y administración de valores de terceros. f)
Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos
o pasividades el importe del servicio o de los intereses de préstamos,
a los deudores que se beneficien de cualquiera de las líneas de
crédito del Banco. A tal efecto, mientras el prestatario perciba
sueldo, jubilación o pensión, la oficina, institución o empresa
encargada de abonar dicho sueldo, jubilación o pensión, retendrá
mensualmente de su importe la cuota correspondiente a la operación
realizada, y la entregará al Banco Hipotecario dentro de los
cinco días de la fecha del respectivo pago. Bastará
para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el Banco
Hipotecario. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones
se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal
o quincenal; en la forma establecida en el inciso anterior, si es
mensual. Si la
oficina o empresa abonara los sueldos o jornales fuera de la
Capital, depositará las retenciones en la sucursal del Banco República
o en la del Banco Hipotecario donde la haya, dentro del mismo
plazo fijado en el segundo párrafo de este numeral.
El Banco de la República hará gratuitamente los traspasos
de fondos a favor del Banco Hipotecario.
La retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia
sobre cualquier operación que el prestatario pueda realizar con
posterioridad sobre el sueldo o jubilación. g)
Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro
previo. h)
Colocar los fondos disponibles, ya sea mediante depósitos en
bancos, instituciones financieras estatales, ya sea en créditos a
corto o mediano plazo, con garantía hipotecaria, prendaria o
personal. i)
Adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, acciones o partes
del capital de instituciones extranjeras de carácter financiero.
Artículo
138. A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco deberá
obtener los fondos requeridos para su financiamiento mediante la
venta de su cartera hipotecaria, para su eventual posterior
securitización, de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 17.202, de
24 de setiembre de 1999. Artículo
139. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco
sólo podrá otorgar créditos con fondos integrantes de su
capital, hasta por un importe agregado que no supere el menor de
los siguientes valores: U$S 50:000.000 (cincuenta millones de dólares
de los Estados Unidos de América) o el equivalente al 75%
(setenta y cinco por ciento) de su responsabilidad patrimonial
neta, valuada de acuerdo a normas bancocentralistas. Artículo
140. En un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, el Banco deberá acordar con el Poder
Ejecutivo y con el Banco Central del Uruguay, un proceso de
disminución de la captación de pasivos constituidos por depósitos
del público. A partir de la finalización de dicho proceso, el
Banco sólo podrá captar depósitos del público de acuerdo con
lo previsto en el numeral 7º del artículo 19 de la Carta Orgánica
del Banco, en la redacción dada por el artículo 137 de la
presente ley. Artículo
141. En un plazo máximo de 15 años contados a partir de la fecha
de vigencia de la presente ley, el Banco deberá cancelar mediante
pago, todas las obligaciones asumidas por la emisión de títulos,
bonos de crédito, obligaciones o valores transferibles que emita
o que haya emitido. Artículo
142. Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo de Garantía,
con recursos provenientes de la recaudación del 1% (uno por
ciento) del Impuesto a las Retribuciones Personales destinado al
Fondo Nacional de Vivienda, con el objetivo de garantizar un
porcentaje de la cartera de créditos hipotecarios enajenados por
el Banco, que sean declarados incobrables, de acuerdo a las normas
bancocentralistas, con la finalidad de disminuir el costo del
financiamiento para vivienda. El porcentaje de créditos
incobrables que se asegure no podrá superar el 5% (cinco por
ciento).
Artículo
143. En un plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la
fecha de vigencia de la presente ley, el Banco deberá acordar con
el Poder Ejecutivo un proceso de reducción de su plantilla de
funcionarios, de forma de adecuarla a las funciones que se le
asignan en esta ley y a los demás gastos operativos e inversiones
de la institución. A los efectos de la reducción de la plantilla
de funcionarios, se utilizará el procedimiento de redistribución
previsto en la presente ley.
Artículo
144. Exceptúanse de las restricciones dispuestas en los artículos
138 y 139, fondos por hasta un monto de UR 8:000.000 (ocho
millones de unidades reajustables), los que se deberán destinar
al cumplimiento de los compromisos vigentes a la fecha de la
promulgación de la presente ley. El Banco deberá acordar con el
Poder ejecutivo, en un plazo de 60 (sesenta) días contados a
partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la
instrumentación de esta disposición. Artículo
145. Derógase el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, así como todas las disposiciones que directa o
indirectamente se opongan a lo previsto en los artículos 137 a
144 de la presente ley.
Artículo
146. (A.N.P.). Exclúyese a las actividades de dragado a
realizarse con dragas de succión por arrastre, incluyendo
extracción de suelos, traslado y vertido de los mismos, de la
reserva de bandera establecida en el artículo 1º de la Ley Nº
12.091, de 5 de enero de 1954. No se considerarán actividades
excluidas aquellas explícitamente permitidas por la autoridad
competente a efectos de la extracción de materiales del lecho
fluvial o marítimo para su comercialización o industrialización.
Artículo
147. (A.N.C.A.P.). La Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland no podrá financiar pérdidas de sus
actividades de Cemento Portland y Alcoholes, utilizando resultados de sus otras áreas
de negocios. El
Poder Ejecutivo instruirá al Directorio de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para que presente,
dentro de los 60 (sesenta) días de vigencia de esta ley, un
informe con el diagnóstico actual de las actividades comerciales
deficitarias referidas, sus alternativas y proyecciones de
funcionamiento futuro y las medidas a adoptar para asegurar el
estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
SECCIÓN
VII - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo
148. Derógase el numeral 1° del artículo 37 de la Ley N°
9.515, de 28 de octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a
propuesta del Intendente respectivo, por mayoría absoluta de
votos de sus componentes, podrán autorizar la cesión onerosa o
la dación en garantía a terceros del cobro de adeudos líquidos
y exigibles, por concepto de tributos municipales. Artículo
149. El testimonio de la resolución firme del Intendente
aprobando la liquidación de los tributos adeudados, sus intereses
y recargos, así como de las multas impuestas por infracción a
las disposiciones departamentales, constituirá título ejecutivo,
siendo aplicable al respecto lo establecido por los artículos 91
y 92 del Código Tributario. Artículo
150. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a deducir de
las partidas dispuestas por el artículo 761 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996 (IMESI Gas Oil); artículo 3º de la Ley Nº
13.453, de 2 de diciembre de 1965, artículo 169 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996 y artículo 182 de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001 (Utilidades de Casinos); artículo
448 y literales b y c del artículo 640 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, sin perjuicio de la deducción dispuesta
por el artículo 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986 (IMESI Naftas y Tabacos), aquellos adeudos que las
Intendencias mantengan con la Administración de Obras Sanitarias
del Estado, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas y la Administración Nacional de Telecomunicaciones,
cuya antigüedad de exigibilidad sea mayor a tres meses.
Artículo
151. La transferencia a los Gobiernos Departamentales de las
partidas mencionadas en el artículo anterior, estará supeditada
a la presentación de la información de la ejecución financiera
a que hace referencia el artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001. Dicha
información deberá presentarse ante el Ministerio de Economía y
Finanzas, en forma trimestral, dentro de los treinta días
siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario.
SECCIÓN VIII -
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo
152.
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo
de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO
13. Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir el incremento de alícuotas
establecido en los artículos 3º a 5º de la referida ley, a
partir de 1º de enero de 2004, tomando en consideración el
cumplimiento de las metas fiscales alcanzadas a esa fecha y
aplicando criterios graduales y selectivos que prioricen la
situación de las personas incluidas en la escalas de menores
ingresos.”
Artículo
153. Declárase por vía interpretativa, a los efectos de aplicar
la excepción establecida por el artículo 13 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 2001, que el ingreso del funcionario al régimen
de reinserción laboral y empresarial creado por el artículo 6 de
dicha norma, se perfecciona, de pleno derecho, en el momento de su
presentación formal ante el organismo competente, o desde su
participación expresa en cualquier procedimiento de contratación
que aquel formule. Artículo
154. Sustitúyese el inciso primero del artículo 491 de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo 525 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, que
quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO
491. Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una
publicación en el Diario Oficial y en medios electrónicos
adecuados de la Presidencia de la República, sin perjuicio de
otros medios que se consideren convenientes para asegurar la
publicidad del acto, en especial la comunicación a los servicios
de información sobre compras estatales. En las licitaciones
abreviadas, los organismos del Estado deberán realizar la
publicación en el medio electrónico indicado.” Artículo
155. Los
organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987 (artículo 2º del TOCAF),
deberán dar a publicidad
el acto de adjudicación de las licitaciones públicas y
abreviadas, las contrataciones en régimen de excepción; las
ampliaciones de las mismas y los actos de reiteración del gasto
por observación del Tribunal de Cuentas. Dichos
organismos tendrán la obligación de enviar al medio electrónico
que determine el Poder Ejecutivo, la mencionada información en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo
156. (Salto
Grande). Modifícanse los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 7º de
la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986, los que quedarán
redactados de la siguiente manera: “ARTICULO
2º. Las servidumbres a que refiere el artículo anterior, se
extenderán por un plazo de 100 años y serán constituidas por el
Poder Ejecutivo, el que identificará los inmuebles afectados por
dichas crecidas y fijará la indemnización correspondiente a
pagar, de cargo de Rentas Generales.
ARTÍCULO
3º. Con la finalidad de asesorar al Poder Ejecutivo, créase una
Comisión Honoraria que dependerá del Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca, el que proveerá los recursos materiales y
humanos para el cumplimiento de sus cometidos. ARTÍCULO
4º. Dicha Comisión estará integrada por cinco miembros
designados por el Poder Ejecutivo de la siguiente forma: dos de
ellos directamente por el Poder Ejecutivo uno de los cuales deberá
ser a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas y otro a
propuesta del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, quien
la presidirá; uno a propuesta de la Asociación de Plantadores de
Caña de Azúcar, uno a propuesta de la Asociación de
Cultivadores de Arroz y uno a propuesta de la Delegación del
Uruguay ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. ARTÍCULO
5º. El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la
Comisión referida.
ARTÍCULO
7º. La Comisión actuará con el asesoramiento de la Dirección
Nacional de Catastro, los servicios técnicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y la Delegación del Uruguay en la
Comisión Técnico Mixta de Salto Grande.
La
indemnización deberá cubrir la disminución del valor de los
inmuebles expuestos a las mencionadas crecidas temporarias, teniéndose
en cuenta, a esos efectos, la naturaleza de la explotación a que
los referidos inmuebles estaban destinados hasta el 31 de
diciembre de 1985. Dicha
indemnización deberá cubrir además los daños y perjuicios
ocasionados a danos, cosechas y mejoras. La
Comisión elevará la propuesta de indemnización debidamente
fundada, discriminando la cifra por concepto de disminución del
valor de la tierra y cada uno de los otros rubros, si los hubiera,
estándose en definitiva a lo que resuelva el Poder Ejecutivo.”
Artículo
157. Facúltase
al Poder Ejecutivo para fijar un plazo que no podrá superar los
sesenta días calendario, a efectos de que los titulares de
derechos reales o personales sobre los inmuebles comprendidos en
los términos de la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986
comparezcan a deducir sus eventuales derechos, so pena de
caducidad de los mismos. La
convocatoria, conjuntamente con el listado de padrones
correspondientes, deberá ser publicada en el Diario Oficial y
otro diario de circulación nacional, computándose el término
que se establezca, a partir del día siguiente a la publicación,
sin perjuicio de su difusión en otros medios que se estime
conveniente. Quienes
se presenten deberán acreditar el cumplimiento de los extremos
requeridos por la ley, de acuerdo con la reglamentación que al
respecto dicte el Poder Ejecutivo. Artículo
158. En
ningún caso se admitirán reclamos de indemnización por concepto
de daños y perjuicios a cosechas, ganado o mejoras que refieran a
los inmuebles sobre los cuales ya haya sido abonada la indemnización
por disminución del valor de la tierra. Artículo
159. Deróganse
los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de
1986. Artículo
160.
(B.P.S.) Modificase el artículo 461 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, con el complemento dado por el artículo 252
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el cual quedará
redactado de la siguiente manera: "ARTICULO
461. Los adeudos reconocidos por el contribuyente ante el Banco de
Previsión Social, en oportunidad de presentar declaraciones de
obligaciones, o los resultantes de convenios de pago incumplidos,
constituyen título ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 91 del Código tributario. Lo dispuesto precedentemente, se
aplicará también a los adeudos resultantes de declaraciones
presentadas a los efectos de la formación del registro de
historia laboral (artículo 70 de la Ley Nº 16.190, de 20 de
junio de 1991 y artículo 87 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995). Lo
dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones
de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección
General de Impositiva." Artículo
161. Incorpórase como inciso segundo del artículo 89 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995: "El
Banco de Previsión Social podrá emplazar públicamente a los
trabajadores para que comparezcan a notificarse en un plazo no
menor a noventa días a partir de la convocatoria y vencido dicho
término se considerará cumplida la notificación a todos los
efectos legales." Artículo
162. Modificase el inciso primero del artículo 90 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la
siguiente manera: "El
afiliado dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para
observar la información, a partir de que la misma le haya sido
notificada conforme lo dispuesto en el artículo anterior." Artículo
163.
Sólo serán beneficiarios y atributarios de las prestaciones de
actividad a cargo del Banco de Previsión Social aquellos
trabajadores que estando
comprendidos en las normas de inclusión sean contribuyentes de
los aportes a la seguridad social recaudados por el referido
organismo. Artículo
164. Comuníquese, etc.. LA ONDA® DIGITAL |
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