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Proyecto de estabilidad fiscal Esta
polémica ley de generalizacióin de impuestos a los salarios y al
consumo ya se encuentra en el parlamento para ser aprobada antes
de la primera semana de junio. En principio cuenta con el rechazo
del Encuentro Progresista y el Nuevo Espacio, pero también se
opondría Alianza Nacional, que lidera el senador Jorge Larrañaga
(Partido Nacional) y dos legisladores del Herrerismo, del
departamento de Colonia. Lo que sigue es el texto completo del proyecto de ley. EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS Casi
cinco meses después del abandono de la convertibilidad por parte
de Argentina, sus efectos sobre la economía del país se han
hecho sentir con mucha mayor fuerza que las previsiones iniciales.
A ello han contribuido en forma principal la propia prolongación
de la situación de inestabilidad económica en el vecino país y
sus repercusiones sobre los sectores productivo y financiero de
nuestro país. Una
de las principales consecuencias de esta situación ha sido la
evolución de la recaudación y su proyección para el resto del año,
que de acuerdo a las actuales condiciones, no permitiría cumplir
con la meta de desequilibrio fiscal del 2.5% sobre el PBI. En
consecuencia, el Poder Ejecutivo considera necesario disponer de
un aumento transitorio en la recaudación, mediante las siguientes
propuestas: 1.
Un
incremento de las tasas del IRP y su extensión al sector de
pasivos, con una recaudación estimada del orden de los 170
millones de dólares anuales. 2.
Un
aumento de las tasas del IRIC, el IRA, y el Impuesto a las
Comisiones, con una expectativa del orden de los 20 millones de dólares. 3.
La
incorporación al ámbito del IVA del transporte de pasajeros a la
tasa mínima del 14% y del agua a la tasa básica del 23%, con una
recaudación conjunta estimada anual del orden de los 40 millones
de dólares.
Saluda al Sr. Presidente con la mayor consideración.-
PROYECTO DE LEY Impuesto al Valor Agregado ARTICULO
1º.- Agrégase al artículo 18º del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente literal: "G)
Transporte de pasajeros".- ARTICULO
2º.- Derógase los literales K) del numeral 1) y C) del
numeral 2), del artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado
1996.- Impuestos
a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas
Agropecuarias ARTICULO
3º.- Fíjase en el 35% (treinta y cinco por ciento) las tasas
de los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las
Rentas Agropecuarias, para los hechos generadores acaecidos a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.- Impuesto
a las Comisiones ARTICULO
4º.- Fíjase en el 10,50% (diez y medio por ciento) la tasa
del Impuesto a las Comisiones aplicable a los hechos generadores
acaecidos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.- Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones Personales ARTICULO
5º.- Tasas.- Fíjase las siguientes tasas para todos los
hechos generadores del impuesto creado por el artículo 25º del
Decreto – Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982: a)
Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
demás personas públicas estatales o no estatales, cualquiera sea
la naturaleza jurídica de la relación, con excepción de las
referidas en el literal b):
b)
Retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie,
derivadas de servicios personales prestados en régimen de
incompatibilidad total por los Magistrados, Secretarios Letrados y
Prosecretarios Letrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Fiscales, Secretarios Letrados y
Prosecretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal,
Procurador y Subprocurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo y los Fiscales de Gobierno:
c)
Retribuciones y prestaciones derivadas de los restantes servicios
personales excluidas jubilaciones y pensiones:
d)
Jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no
estatales:
ARTICULO
6º.- Retribuciones y prestaciones líquidas.- En ningún caso
el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que surja
de la aplicación de las tasas a que refiere el artículo
anterior, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima
retribución o prestación líquida de la escala inmediata
inferior.- ARTICULO
7º.- Arrendamientos de obra y de servicios.- En el caso de
las personas físicas o jurídicas que realicen servicios
personales y que perciban ingresos derivados de contratos de
arrendamiento de obra o de servicios, realizados con el sector público
en el sentido amplio de acuerdo a la redacción dada por los
literales a) y b) del artículo 5º, el organismo contratante será
agente de retención del tributo a que refiere el citado artículo.- El Poder Ejecutivo
determinará la forma y condiciones en que dicha retención deberá
hacerse efectiva.- Cuando un sujeto
perciba de un mismo organismo público las retribuciones a que
refiere el inciso anterior, conjuntamente con retribuciones
originadas en relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán
a efectos de la aplicación de la escala correspondiente.- ARTICULO
8º.- Reajuste de pasividades.- A partir del 1º de enero de
2003, dispónese un reajuste adicional y provisorio del 2% (dos
por ciento) sobre todas las pasividades vigentes a la fecha de
promulgación de esta Ley.- El incremento de
las pasividades previsto por el inciso anterior, se reducirá a
medida que disminuyan las alícuotas del Impuesto a las
Retribuciones Personales que gravan las retribuciones de los
trabajadores en actividad, en proporción a su incidencia en el
Indice Medio de Salarios y será eliminado totalmente cuando las
referidas alícuotas alcancen los niveles vigentes al 30 de abril
de 2002, considerándose, además, a tal fin el impuesto creado
por el artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001 y el adicional creado por el artículo 1º de la Ley Nº
17.453, de 28 de febrero de 2002.- ARTICULO 9º.- Derogaciones.- A partir de la entrada en vigencia de las modificaciones al Impuesto a las Retribuciones Personales, quedarán derogados el impuesto creado por el artículo 587º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el adicional creado por el artículo 1º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.- Otras disposiciones ARTICULO
10º.- Abatimiento de alícuotas.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a abatir el incremento de alícuotas establecido en los
artículos 3º a 5º de la presente Ley, a partir del 1º de enero
de 2004. De lo actuado, se dará cuenta a la Asamblea General.- ARTICULO
11º.- Afectación.- El aumento de recaudación derivado de
las modificaciones tributarias
introducidas por la presente Ley tendrá como único
destino el financiamiento del Banco de Previsión Social.- ARTICULO
12º.- Vigencia.- Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 4º
entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al
de la promulgación de la presente Ley.- Las restantes disposiciones regirán desde el primer día del mes de la referida promulgación.- LA ONDA® DIGITAL |
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