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Proyecto de
ley de libertad de comercio y defensa de la competencia
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Este
proyecto de ley tiene como principal objetivo amparar en sus derechos a amplísimas capas de nuestra población. En
primer lugar a los consumidores y usuarios. Este proyecto apunta
a proteger el derecho a elegir
a la hora en que cualquier ciudadano se enfrenta a la
necesidad de adquirir un bien, de primera necesidad o no, o a
utilizar un servicio. El derecho a elegir la oferta más
conveniente está íntimamente ligado al derecho a comerciar de
quienes ofrecen esos bienes y servicios. Nada de esto se logra
si se constituyen monopolios, oligopolios o hay empresas que
abusan de sus posiciones dominantes
en el mercado. Este proyecto de ley propone
sistemas que impidan
esas realidades que perjudican a la gente común.
Por
otra parte, en momentos en que nuestro país enfrenta la mayor
crisis de desempleo desde el retorno a la democracia (al momento
de presentar este proyecto superamos
ya el 14%) debería ser un objetivo central de la
sociedad uruguaya el promover y, en caso de competencia desleal,
proteger, a las micro, pequeñas y medianas empresas,
especialmente a las empresas familiares que indudablemente se
han constituido en la principal respuesta que la propia gente ha
dado a la falta de empleo. Hoy en día las PYMES representan más
del 50% del empleo nacional. Dentro de ellas, la vasta red de
pequeños y medianos comerciantes, que indudablemente está
siendo sometida a una situación de competencia, muchas veces
desleal, por parte de los grandes concentraciones, debe ser
también objeto central de nuestra preocupación a la hora de
legislar.
La
producción nacional, corazón de la generación de riqueza y de
empleo en nuestro país, también es objeto central de este
proyecto. La imposición de condiciones que ponen en peligro su
misma viabilidad como empresas, tanto agropecuarias como
industriales, que sufren hoy en día buena parte de los
proveedores nacionales que
surten nuestra plaza, debe ser también objeto de una nueva
legislación que permita un desarrollo armónico y equitativo a
estos sectores.
El
Uruguay de hoy está inmerso en una economía de mercado y la
competencia representa un elemento consustancial de esa
economía. Debe ser responsabilidad del Estado asegurar que esa
competencia se desarrolle libremente sin distorsiones provocadas
por grupos económicos poderosos. La defensa de la competencia,
por tanto, de acuerdo con las exigencias de la economía en
general, y en su caso, de la planificación, ha de concebirse
como un mandato a los poderes públicos que se relacionan
directamente con los artículos 7º. , 36º y 50 inciso 2º de
la Constitución.
NUESTRAS
NORMAS
En
nuestro país los grandes fenómenos comerciales
están asociados no sólo a novedosas promociones y a la
inauguración de superficies con más metraje, sino que además
nos pone en presencia de enfrentamientos, reglas de juego y
operativas removedoras
para nuestra realidad empresarial. Esto nos enfrenta en
algunas oportunidades a situaciones de concentración
empresarial con su riesgo para la fluidez y transparencia del
mercado. Pero además varias de las prácticas , utilizadas en
la relación con sus proveedores, extrañas por esta margen del
Río de la Plata plantean un real abuso de las posiciones
dominantes que esas grandes cadenas detentan en nuestro pequeño
mercado .
Fueron
los pequeños y medianos comerciantes ( competidores desiguales
de esas cadenas) que obtuvieron la sanción de una “ Ley sobre
grandes superficies “ ( Ley No. 17.188, promulgada el 20 de
setiembre de l999). La misma reglamenta la instalación de
nuevos emprendimientos de
gran tamaño ( al menos en la dimensión de nuestro mercado) al
someterlos al examen de Comisiones Departamentales de protección
de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal,
que actuando con autonomía técnica, estudian la conveniencia
del Proyecto , su impacto en el comercio circundante y adopta
una resolución fundada asesorando al Intendente Departamental.
Cabe mencionar que aunque los dictámenes no sean obligatorios
para las autoridades comunales de toda forma implica un retardo
en el proceso de instalación de nuevas “ grandes superficies
comerciales “.
La
Ley No. 17.250 de Agosto de
2000 y su discutida entrada en vigencia regula las
“Relaciones de consumo “, pero no limitado meramente a la
defensa del consumidor. En la misma existe un verdadero
repertorio de deberes y obligaciones empresariales, que deberán
ser en el futuro observados con atención por los agentes económicos.
Muchos malos hábitos y prácticas comerciales
deben ser desterrados, corriendo en caso contrario sus
autores el riesgo de ser sancionados administrativamente o de
incurrir en responsabilidad patrimonial.
El
supermercadismo y sus asociaciones y las fundadas quejas de
muchos de sus proveedores por los abusos en que incurren
reiteradamente algunas de las grandes cadenas de compras,
trascendieron de las noticias para recibir consagración
legislativa.Ley No,.17.243
de 29 de junio de 2000 ( llamada Ley de Urgencia por
haber adoptado esta modalidad de consideración legislativa ) ;
esta Ley incluye un capítulo entero (IV) a las “ normas de
Defensa de la Competencia “ . Con bastante retraso respecto de
la región y del resto del mundo, se aprueban
en nuestro país tres escasos artículos de normas de
defensa de la competencia que apenas cumplen con la misión de
poner el tema en el calendario empresarial, académico y
legislativo, a cuenta de la impostergable sanción de normas
correctivas, interpretativas y suplementarias. Llaman la atención
dos notables carencias de la Ley: la falta de un régimen
sancionatorio y la renuncia del poder público a fiscalizar este
indelegable tema. En todas las legislaciones conocidas
existen claras y duras sanciones aplicables a los
infractores. Además poseen una repartición pública, o mejor aún,
un Tribunal ( por las garantías que otorga a la partes) que
realiza el seguimiento, recepciona las denuncias, autoriza las
concentraciones empresariales , y oídas las partes dicta
resoluciones . Todo esto en los tres artículos comentados no
existe. Además las posibilidades de someter las diferentes
controversias a arbitraje, no pasa de la esfera de las buenas intenciones
pero es muy poco aplicable. También hoy existe esta posibilidad
e incluso los damnificados pueden recurrir a los Tribunales y
sin embargo ello no ocurre. Entre otras razones la
interdependencia de los agentes económicos, hace que el
denunciante directo pasible de represalias comerciales se
abstenga. Por eso algunas legislaciones permiten que puedan
actuar en esta materia las asociaciones, corporaciones
profesionales o representativas de intereses económicos cuando
resulten afectados los intereses de sus miembros; en esta tarea
se encuentra la Liga de Defensa Comercial. Cabe agregar que en
el Proyecto de ley de Presupuesto
Nacional se ha incluido en el ámbito del Ministerio de Economía
y finanzas el Art. 107 donde se pretenden sancionar las actos y
conductas prohibidos por el art. 14 de la ley de urgencia.
17.243 de 29 de Junio de 2000, allí no se explicita, quien,
como, donde, y de que forma se van a aplicar las referidas
sanciones.
TRATAMIENTO
DEL TEMA EN OTRAS LATITUDES.
El
tema “ Defensa de la competencia “ desde hace años ha sido
laudado y resuelto en el resto del mundo. Así el propio Tratado
de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA) en el capítulo
sobre política en materia de competencia , monopolios y
empresas del Estado , consagra el artículo 1501 a la legislación
en materia de competencia : “cada una de las partes (Canadá,
México y Estados Unidos) adoptará o mantendrá medidas que
prohiban las prácticas de negocios contrarias a la competencia
y emprenderá las acciones que procedan al respecto,
reconociendo que estas medidas coadyuvarán
a lograr los objetivos de este Tratado “
Por
supuesto que el país más importante del capitalismo, Estados
Unidos, ha sido un adelantado en esta materia. La más conocida
es la Ley Sherman Act.
de l890 , arranque de una serie de disposiciones contra los
monopolios en la medida en que afecta el funcionamiento del
mercado de libre competencia . La misma Ley en su fracción dos
dice “ toda persona que monopolice … una rama cualquiera de
la industria o del comercio … será considerada culpable de un
delito … “. En realidad esta disposición, y la
“ Clayton Act. 2 “ ( que prohibe las fusiones
empresariales cuando reducen sustancialmente la competencia, aún
cuando de ellas pudieran derivar una mayor eficiencia
competitiva o mayor productividad) ubican a la legislación
norteamericana junto con la mejicana en las únicas que
penalizan al monopolio en sí, por el sólo hecho de existir,
sin necesidad que existan riesgos anticompetitivos concretos,
ejemplo: resolución judicial recaída en el affaire
Bill Gates –Microsoft . Por
su parte México, a través de la Ley Federal de
Competencia Económica de l992, dispone de un completo cuerpo
normativo, que penaliza los monopolios, el abuso de la posición
dominante y las prácticas que puedan poner en peligro la
competencia. Junto con Estados Unidos, ha sido en Europa donde
este tema de la defensa de los mercados competitivos más se ha
tratado, legislado y estudiado.
El
Tratado de Roma de l957 de la hoy Unión Europea en los artículos
85 a 90, contiene disposiciones similares a las hoy existentes
en nuestro país, tendientes a evitar que la competencia en el
mercado se restrinja, se impida o se falsee.Toda la legislación
comunitaria europea, la concordante existente en los países
miembros de la Unión Europea ( España, Portugal, Alemania,
Francia, Italia,
etc. ), la de aquellos países europeos que todavía no la
integran, así como también la de Japón, de Australia, de
Nueva Zelanda, de Israel,etc. y aún la de los países americanos ( Venezuela , Perú , Chile,
etc. ) adoptada en la década del 90 presentan sin excepción
como denominador común :
-
la prohibición de todos aquellos actos o conductas que
limiten, restrinjan o distorsionen
la competencia o que constituyan abuso de una posición
dominante en un mercado.
-
la necesidad que la fusiones o concentraciones
empresariales relevantes sean aprobadas
por un organismo o Tribunal
estatal .
-
la imposición de duras sanciones a las conductas que
pongan en peligro la libertad de la competencia.
EN
LA REGION
El
Protocolo de Defensa de la competencia del MERCOSUR, aprobado
por decisión No. 18/96 de fecha 17 de diciembre de l996, del
Consejo del Mercado Común
en su artículo 4º. consagra que constituyen
infracciones a esta normativa “ independientemente de la culpa
, los actos individuales concertados , de cualquier forma
manifestados , que tengan por objeto o efecto , limitar ,
restringir , falsear o distorsionar la competencia o el acceso
al mercado , o que constituyan abuso de posición dominante en
el mercado relevante de bienes o servicios en el ámbito del
MERCOSUR y que
afecten al comercio entre los Estados parte “. Los artículos
siguientes del Protocolo enumeran una serie de conductas
consideradas prácticas restrictivas de la competencia y
consagra el compromiso para los países miembros de adoptar
normas similares en el plazo de dos años. En realidad en
nuestro caso transcurrieron cuatro años hasta que se sancionó
la Ley de Urgencia con tan solo tres artículos.
Nuestros
socios del MERCOSUR hace años que cuentan con Leyes para
impedir las distorsiones en el libre funcionamiento de los
mercados competitivos. En la República Argentina, rige la Ley
25.156 que fuera promulgada el 16 de setiembre de l999 (
derogatoria de una anterior de l980). El otro socio del bloque,
Brasil, cuenta con la Ley 8.158 de l991 denominada Ley de
Defensa de la Concurrencia. Lo llamativo es que ambos socios del
MERCOSUR aprobaron
estas disposiciones en pleno vigor de las corrientes
desregulatorias, y ello es así porque todos los teóricos de
estas tendencias de desregulación, aconsejan que a medida que
los mercados se abren ,
se deben adoptar férreos marcos legales que prohiban y
sancionen todas las patologías que distorsionan la efectividad
de la competencia.
CONCLUSIONES
En
nuestro país, las normas aisladas descriptas anteriormente,
especialmente los
tres articulos de la ley de urgencia 17.243 de 29 de junio de
2000, también lo que se pretende introducir a través del
Proyecto de Ley de Presupuesto art.107 referente a las
sanciones, reflejan un panorama de falta de seriedad en el
tratamiento del tema al hacerlo en forma de retazos en
diferentes leyes y las que tendrán que venir, ya que la
normativa enumerada anteriormente refleja a
través de un estudio sistemático y exegetico graves
carencias, que por una cuestión de oportunidad no analizamos
aquí. Pero si decimos que en base a ello deriva la importancia
de este Proyecto de ley de Defensa de la competencia que se promueve que nos deja a
la misma altura que nuestros socios del MERCOSUR
y de otras partes del mundo.
El
principio de libertad de competencia o concurrencia, esto es la
libertad de desarrollar conductas dirigidas en forma lícita a
captar, aumentar y/o mantener la clientela a expensas o contra
los intereses de otros comerciantes, resulta ser un corolario
del principio de libertad del comercio, puesto que si ésta
existe, también debe existir la consecuente libertad de las
personas de acceder o concurrir al mercado en el mismo momento,
lugar y en relación a una misma actividad económica.… “ la
simple conquista del mercado resultante del proceso natural
fundado en la mayor eficiencia del agente económico en relación
a sus competidores , no constituye violación a la competencia
…”( Art. 5º. Protocolo de Defensa de la Competencia del
MERCOSUR ) .
Este
es el objetivo de la Ley cuya sanción se promueve: la libertad
de iniciativa, la apertura de los mercados, la participación
justa y equitativa de medianas, pequeñas y micro empresas, la
desconcentración del poder económico y la prevención
de monopolios, oligopolios y usos indebidos de posesiones
de dominio económico y comercial.
Artigas
Barrios
Ruben Obispo
Víctor Rossi
REPRESENTANTES NACIONALES
PROYECTO
DE LEY DE LIBERTAD DE
COMERCIO Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
1º.-
La presente ley es de orden público y tiene por objeto la
promoción y defensa de
la competencia, la promoción de la eficiencia económica, la
libertad de iniciativa, la apertura de los mercados, la
desconcentración del poder económico y los usos indebidos de
posiciones de dominio.
CAPITULO
II
DE
LOS ACUERDOS Y PRACTICAS PROHIBIDAS.
ARTICULO 2º. -
Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las
normas de la presente Ley, los actos o conductas, de cualquier
forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio
de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar,
restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al
mercado o que constituyan abuso de posición dominante en un
mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés
económico general.
Queda
comprendida en este artículo, en tanto se den supuestos del párrafo
anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas
mediante la infracción declarada por acto administrativo o
sentencia firme, de otras normas.
ARTICULO 3º.- Las
siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las
hipótesis del artículo 1º. , constituyen prácticas
restrictivas de la competencia :
a)
Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta
el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se
ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información
con el mismo objeto o efecto;
b)
Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir,
comprar o comercializar solo una cantidad restringida o limitada
de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido
o limitado de servicios;
c)
Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y
fuentes de aprovisionamiento;
d)
Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o
concursos;
e)
Concertar la limitación o control del desarrollo técnico
o las inversiones destinadas a la producción o comercialización
de bienes y servicios;
f)
Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la
entrada o permanencia en el mercado o excluirlas de éste;
g)
Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en
acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma
precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación
de servicios o de producción;
h)
Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos
para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico,
la producción de bienes o prestación de servicios, o para
dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o
servicios o su distribución;
i)
Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o
a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de
un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un
bien;
j)
Sujetar la compra o venta a la condición de no usar,
adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos,
procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
k)
Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o
enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los
usos y costumbres comerciales;
l)
Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos,
para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las
condiciones vigentes en el mercado de que se trate;
m)
Suspender la producción de un servicio monopólico
dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o
de interés público;
n)
Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a
su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres
comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el
mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en
el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.
o)
Interrumpir o reducir en gran escala la producción sin
justa causa comprobada;
p)
Cesar parcial o totalmente las actividades de la empresa
sin justa causa comprobada.
q)
Retener bienes de producción o de consumo, excepto para
garantizar la cobertura de los costos de producción.
ARTICULO
4º.-
Quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley todas las
personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin
fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en
parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas
fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o
acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional, sin
perjuicio de las limitaciones que se establecieren por Ley y por
razones de interés general ( Artículo 7º. y 36º. de la
Constitución de la República ) o que resulten del carácter de
servicio público de la actividad de que se trate .
CAPITULO
III
DE
LA POSICION DOMINANTE
ARTICULO
5º.-
A los efectos de esta Ley se entiende que una o más personas goza
de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto
o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado
nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única,
no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el
grado de integración vertical u horizontal está en condiciones
de determinar la viabilidad económica de un competidor
participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
ARTICULO
6 º .-
A fin de establecer la existencia de posición dominante en un
mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
a)
Su participación en dicho mercado y si puede fijar precios
unilateralmente o restringir el abasto en
el mercado relevante sin que los agentes competidores
puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;
b)
La existencia de barreras a la entrada y los elementos que
previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la
oferta de otros competidores;
c)
La existencia y poder de sus competidores;
d)
Las posibilidades de acceso del agente económico y sus
competidores a fuentes de insumos;
e)
Su comportamiento reciente.
f)
Los demás criterios que se establezcan en el reglamento de
esta ley.
ARTICULO
7º.-
El abuso en la posición dominante consiste en usar la posición
de dominio del mercado para restringir en forma ilegítima el
acceso a él mismo de las demás empresas que concurren a
formarlo; con daño para el interés económico general, (art.
2do. de la presente ley).-
CAPITULO
IV
DE
LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES
ARTICULO
8º.- A
los efectos de esta Ley se entiende por concentración económica
la toma de control de una o varias empresas a través de la
realización de los siguientes actos.
a)
La fusión entre empresas;
b)
La
transferencia de fondos de comercio;
c)
La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre
acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den
cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o
participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia
en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición
otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial
sobre la misma;
d)
Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica
o jurídica a una persona o grupo económico los activos de
una empresa o le otorgue influencia determinante en la
adopción de decisiones de administración ordinaria o
extraordinaria de una empresa.
ARTICULO
9º.- Se
prohiben las
concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser
diminuir, restringir o distorsionar la competencia, de modo que
pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
ARTICULO
10º.-:Todo
proyecto u operación de concentración de empresas deberá ser
notificado a la Comisión Nacional
de Defensa de la Competencia cuando:
a)
Como consecuencia de la operación se adquiera o se incremente una
cuota igual o superior al qiunce por ciento ( 15%) del mercado
nacional, o de un mercado geográfico definido dentro del mismo,
de un determinado producto o servicio;
b)
La reglamentación de la presente ley determinará cual es el
volumen de negocios total de
una empresa o grupo de empresas requerido para que se considere
que la concentración económica pueda encuadrarse en las
previsiones del art. 8º como que conceptos, y rubros integran el
mismo.
Los
tipos de negocios y los montos de los volúmenes que una empresa o
grupos de empresas deberá notificar a la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia que se crea por la presente ley, por
encuadrarse dentro de las previsiones de los artículos
precedentes en forma previa a su conclusión , para que la misma
los examine y resuelva sobre la legalidad y validez de los mismos.
Asimismo se establecerá la forma y contenido adicional de la
notificación de los proyectos de concentración económica y
operaciones de control de empresas de modo que se garantice el carácter
de confidencialidad de las mismas.
ARTICULO
11º.-: En
todos los casos sometidos a la notificación dispuesta en el
articulo anterior , la Comisión deberá expedirse , por resolución
fundada, dentro del plazo de cuarenta y cinco días (45)
de presentada la documentación respectiva , autorizando o
denegando la operación o subordinando la misma al cumplimiento de
condiciones que la Comisión establezca, antes que estas puedan
producir efectos entre las partes o respecto de terceros , de
acuerdo con previsiones de la presente ley.
Transcurrido
el plazo previsto en la cláusula anterior sin que medie resolución,
la operación se tendrá por autorizada.
Las
operaciones de concentración económica y las resoluciones
dictadas por la Comisión, se inscribirán en un Registro Público
que se denominará Registro Nacional de Defensa de la
Competencia.
CAPITULO
V
ORGANIZACI
ÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO
12º.- El
Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección
General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización
de la presente ley.
ARTÍCULO
13º.-La
Dirección General de Comercio, además asesorará al Ministerio
de Economía y Finanzas en la formulación y aplicación de las
políticas en materia de libertad de comercio y libre competencia.
ARTÍCULO
14º .-Créase
la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, unidad jerárquicamente
dependiente de la Dirección General de Comercio, que gozará con
la más amplia autonomía técnica en el cumplimiento de sus
funciones.
ARTÍCULO
15º.-
La
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia estará integrada
por cinco miembros. El
Poder Ejecutivo designará directamente a su Presidente. A los
restante cuatro miembros, que serán honorarios, los designará en
base a ternas que respectivamente propongan el Consejo Superior
Empresarial (COSUPEM), la Intergremial de Comercio Tradicional y
Pequeñas Empresas, la Confederación Uruguaya de Entidades
Cooperativas (CUDECOOP) y las gremiales que nuclean a los
productores agropecuarios que proveen a nuestra plaza comercial.
Sólo
serán designados quienes tengan reconocida competencia e
idoneidad en la
materia.
Los
miembros de la Comisión durarán cinco años en el desempeño de
sus cargos.
ARTÍCULO
16º.-
Compete
a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia:
a)
Controlar
y fiscalizar la
aplicación de las disposiciones de defensa del libre comercio y
la libre competencia establecidas en esta ley. A estos efectos:
1º
Realizará
los estudios e investigaciones de mercado que considere
pertinentes, pudiendo requerir a personas físicas y jurídicas y
a las autoridades del Estado, de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados y de las Intendencia Municipales la documentación
y colaboración que juzgue conveniente.
2º
Requerirá
el acceso y realizará inspecciones en locales, almacenes, depósitos,
fábricas, comercios o cualquier dependencia
o establecimiento de proveedores, definidos de acuerdo al
artículo 3º, Ley
17.250 de 17 de agosto de 2000. Para el cumplimiento de las tareas
inspectivas podrá requerirse el concurso de la fuerza pública,
si se entendiere pertinente.
3º
Realizará
las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás
elementos conducentes a las investigaciones que lleve adelante.
b)
Instruir
los expedientes de denuncias, celebrar audiencias con los
presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y
peritos, recibirles
declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública, si se entendiere pertinente.
c)
Dictar
los actos administrativos de Resolución sobre los asuntos
instruidos.
d)
Asesorar
al Director General de Comercio sobre las acciones a desarrollar
en protección del libre comercio y la libre competencia.
e)
Coordinar
con la Dirección del Área de Defensa del Consumidor todas las
acciones comunes de investigaciones, inspecciones, asesoramientos
e informaciones que sean convenientes.
f)
Integrar
el Comité de Defensa
de la Competencia del MERCOSUR, suscrito el 17 de diciembre
de 1996, en calidad de órgano nacional de aplicación (artículo
8º del Protocolo).
g)
Organizar el Registro Nacional de Defensa de la
Competencia previsto en esta ley.
h)
Solicitar
al Juez competente medidas cautelares que estime convenientes.
i)
Dictar
su reglamento interno.
ARTÍCULO
17º.-
La Comisión dispondrá de un cuerpo inspectivo.
El
funcionario que compruebe una infracción, labrará acta en la que
figurarán los datos
completos, identidad y domicilio del presunto infractor, la
descripción circunstanciada de la infracción y el nombre y
domicilio de testigos si los hubiere.
Se
asentará en el acta toda referencia
que resultara útil a la sustanciación del
procedimiento.
Previa
lectura el acta será firmada por el funcionario actuante y el
presunto infractor o, en caso de que éste se negare a firmar, por
dos testigos hábiles o un funcionario policial.
El
funcionario actuante dejará en poder del presunto infractor copia
firmada del acta labrada.
ARTICULO
18º.-Los
miembros de la Comisión tienen la obligación de excusarse
en todos los asuntos en que puedan tener interés directo o
indirecto. La inobservancia de esta disposición acarreará la
revocación en el cargo.
ARTÍCULO
19º.-
Las
sanciones que determina la presente ley serán aplicadas por la
Dirección General de Comercio. Esta Dirección podrá delegar a
la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia la potestad
sancionatoria en esta materia.
ARTÍCULO
20º.-
El
Ministerio de Economía y Finanzas dotará a la Comisión Nacional
de Defensa de la Competencia de los recursos humanos y materiales
necesarios para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO
VI
DEL
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO
21º.-
El
procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por
asociaciones de consumidores y usuarios, por organizaciones
gremiales de productores, industriales, comerciantes o de
servicios o por cualquier otra persona física o jurídica, pública
o privada.
ARTÍCULO
22º.-
La
Comisión deberá expedirse sobre la pertinencia de la denuncia en
un plazo de quince (15) días. En caso de que así lo verificara,
correrá traslado al presunto responsable, que podrá comparecer
con asistencia letrada por
el término de diez (10) días, para que dé las explicaciones que
estime conducentes . Lo mismo sucederá en el caso
que el procedimiento se iniciara de oficio, en cuya situación
se dará traslado al presunto responsable de la relación de
hechos y fundamentos que lo motivaron. El rechazo de la denuncia
deberá hacerse en forma fundada.
ARTÍCULO
23º.-
Contestada
la vista o vencido el plazo, la Comisión resolverá en el plazo
de veinte (20) días sobre la procedencia de la instrucción del
sumario.
ARTÍCULO
24º.-
La
Comisión contará con un plazo de treinta (30) días para la
instrucción del sumario, concluido el mismo, se considerará
satisfactorias las explicaciones brindadas o por si cualquier
causa entendiera que no existe mérito para continuar el
procedimiento, la Comisión podrá decretar el archivo del mismo.
En
el caso que la Comisión resolviera continuar el procedimiento,
notificará a los presuntos responsables, para que en un plazo de
quince (15) días efectúen sus descargos y ofrezcan la prueba que
a su derecho corresponde.
ARTÍCULO
25º.-La
Comisión podrá ordenar la prueba que considere pertinente. Estas
decisiones, como las que se refieran a la prueba ofrecida por las
partes, serán irrecurribles. El período de prueba será de
noventa (90) días.
ARTÍCULO
26º.-
En
cualquier momento del
procedimiento la Comisión podrá decidir la convocatoria a
audiencia pública si lo considera oportuno para la marcha de las
investigaciones. Las audiencias deberán ser convocadas con una
antelación mínima de veinte (20) días.
ARTÍCULO
27º.-
Reunida
toda la prueba o concluido el período para realizarlo, las partes
tendrán diez (10) días para alegar. Luego la Comisión contará
con un plazo de
cuarenta y cinco (45) días para
dictar la resolución.
ARTÍCULO
28º.-
En
cualquier estado del procedimiento, cuando la Comisión considere
que algún hecho o conducta pudiere causar un perjuicio al régimen
de competencia, podrá imponer el cumplimiento de condiciones que
lo impidan u ordenar el cese o la abstención de las conductas que
considere lesivas.
ARTÍCULO
29º.-
Hasta
el dictado de la resolución prevista en el artículo 27 el
presunto responsable podrá comprometerse al cese inmediato o
gradual de los hechos investigados o a la modificación de
aspectos relacionados con ellos. Si la Comisión aprobara el
compromiso podrá decretar la suspensión del procedimiento.
ARTÍCULO
30º.-
Las resoluciones de la Comisión se inscribirán el Registro
Nacional de Defensa de la Competencia.
ARTÍCULO
31º.-
Los
plazos previstos en este capítulo que se refieran al denunciado o
al sumariado serán perentorios e improrrogables. Se aplicarán en
subsidio las normas previstas para el procedimiento
administrativo.
CAPITULO
VII
DE
LAS SANCIONES
ARTÍCULO
32º.-Comprobada
la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por
la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será pasible de
las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independientemente o
conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:
1.
Apercibimiento o amonestación
2.
Orden de cese definitivo de los actos o conductas
prohibidas y la remoción de sus efectos
3.
En caso de actos que constituyan abuso de posición
dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado
una posición monopólica u oligopólica en
violación de las disposiciones de esta ley, se podrá imponer el
cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar
los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar
al Juez competente que las empresas infractoras sean disueltas,
liquidadas, desconcentradas o divididas.
4.
Multa de un mínimo de 500 UR (quinientas Unidades
Reajustables) hasta un máximo de 250.000 UR (doscientos cincuenta
mil Unidades Reajustables).
5.
Suspensión de hasta dos años en los registros de
proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
6.
Quienes no cumplan con las obligaciones que surgen de los
artículos 10, 28 y 29 serán pasibles
de una multa diaria de hasta 500 UR desde el vencimiento de
la obligación de ratificar la concentración económica o desde
el momento en que se
incumple el compromiso ola orden de cese o abstención. Ello sin
perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
ARTICULO
33º.- En
el caso de que la gravedad de
la infracción lo amerite , podrá ordenarse el cese provisorio
de los actos o conductas prohibidos, sin perjuicio de la
iniciación del procedimiento
que corresponda.
ARTICULO
34º.- Los
criterios que se tendrán en consideración para determinar la
gravedad de la infracción serán el daño causado, la modalidad y
alcance de la restricción de la competencia, la participación
del infractor en el
mercado, la duración de la práctica prohibida y la reincidencia
o antecedentes del infractor.
ARTICULO
35º.- La
resolución definitiva imponiendo sanciones, a excepción de la
prevista en el artículo 32 numeral 1, se publicará en el Diario
Oficial y en dos diarios de circulación nacional, a costo del
infractor.
ARTICULO
36º.-
El testimonio de la Resolución administrativa firme que imponga
pena de multa, constituirá título ejecutivo.
CAPITULO
VIII VARIOS
ARTICULO
37º.- Derógase
todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley,
que el Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los ciento veinte días
de su promulgación.
Artigas
Barrios
Ruben Obispo
Víctor Rossi
REPRESENTANTES NACIONALES
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