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Texto
completo de la ley que repara a trabajadores perseguidos
El
pasado 4 de enero el Poder Ejecutivo promulgó la ley 17. 444 de
Reparación a Trabajadores, que beneficia a aquellas personas
perseguidas durante la dictadura y que estaban impedidas de jubilarse
por no tener los años suficientes de trabajo. Lo que sigue es el texto
completo de la ley.
04/01/2002
REPARACIÓN A
TRABAJADORES - LEY Nº 17.449
El Presidente de la
República promulgó la Ley Nº 17.449 por la cual se reconoce
como efectivamente trabajados los servicios efectivamente
prestados por los trabajadores de la actividad privada que fueron
detenidos o compelidos a abandonar el país y por los dirigentes
sindicales que hubieren permanecido en la clandestinidad entre el
9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985. El texto de la
Ley es el siguiente:
CAPÍTULO I
PRINCIPIO GENERAL
CONTENIDO Artículo 1º.- Quedan comprendidos en la
presente ley, todos los trabajadores de la actividad privada que,
entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, se
hubieran visto obligados a abandonar el territorio nacional por
razones políticas, ideológicas o gremiales; asimismo, los que
hubieran estado detenidos durante dicho lapso por delitos
políticos o militares conexos, y los dirigentes sindicales que
debieron permanecer en la clandestinidad en dicho período,
siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 3º de
la presente ley y les sea reconocido el derecho por la Comisión
Especial que por esta ley se crea.
CAPÍTULO II
ÁMBITO SUBJETIVO Artículo 2º.- A los trabajadores y demás
beneficiarios mencionados en el artículo anterior se les
computará -dentro del período comprendido entre el 9 de febrero
de 1973 y el 28 de febrero de 1985- como efectivamente trabajado,
el tiempo que medió entre la salida del país y el regreso al
territorio nacional, entre la detención y la recuperación de la
libertad o el período de clandestinidad, en su caso. Este
reconocimiento será válido sólo a los efectos jubilatorios y
pensionarios y se computará a partir de los dieciocho años de
edad. Artículo 3º.- Para ser beneficiario de los derechos
que se instituyen en la presente norma, el trabajador deberá
reunir los siguientes requisitos: A) Haber estado detenido
por disposición de la Justicia Militar, cualquiera fuera la
autoridad que dispuso inicialmente la privación de la libertad,
entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, por
delitos políticos o militares conexos con los mismos, o durante
dicho período haber pasado a la clandestinidad siendo dirigente
sindical o haberse visto compelido a abandonar el país, entre el
9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, por razones
políticas, ideológicas o gremiales, siempre que hubiere
retornado al mismo y se haya radicado, definitivamente, en el
país antes del 1º de marzo de 1987. B) Que le sea
reconocido el derecho por la Comisión Especial que se crea en
esta ley y no estar comprendido en las situaciones previstas en el
artículo 18 de la presente ley.
CAPÍTULO III
ÁMBITO OBJETIVO Artículo 4º.- (Ingresos fictos) .-A los
trabajadores que oportunamente sean declarados comprendidos dentro
de los extremos de esta ley, se les reconocerá durante el
período de cómputo ficto de servicios, un ingreso mensual
equivalente a cinco salarios mínimos nacionales, a valores de la
fecha de vigencia de la presente ley. Artículo 5º.-
(Naturaleza de los servicios). Los servicios reconocidos en los
términos de la presente ley, no podrán fraccionarse y se
considerará que son comunes u ordinarios, de acuerdo al régimen
que regule la prestación a servir. En el caso de los
beneficiarios que a la fecha de vigencia de la presente ley,
tengan configurada causal jubilatoria o pensionaria, los servicios
fictos se considerarán que tienen afiliación al instituto que
deba servir la prestación en la cual aquellos se computan.
Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la
afiliación de los períodos estará determinada por los últimos
servicios prestados por el beneficiario o el causante, según
corresponda. Artículo 6º.- (Reenvío). Cuando, de acuerdo
a los criterios establecidos en el artículo anterior, no pudiese
determinarse la afiliación, se considerará que los servicios
fueron prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13 de octubre
de 1954.
CAPÍTULO IV
FINANCIACIÓN RECURSOS Artículo 7º.- (Reintegros). Los
aportes jubilatorios personales correspondientes al reconocimiento
ficto se cancelarán mediante un régimen de reintegros, que será
reglamentado por el Poder Ejecutivo. El mismo será equivalente al
20% (veinte por ciento) de los importes emergentes de dicho
reconocimiento ficto, por un período igual al de los servicios
reconocidos. El descuento cesará al cumplir el afiliado los
setenta años de edad. La prestación resultante, en ningún caso
podrá ser inferior a la asignación mínima establecida por el
régimen de pasividades por el cual se otorgue. Artículo 8º.-
(Recursos). Los gastos que genere la aplicación de la presente
ley, serán atendidos por Rentas Generales.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
Sección I
De la Comisión
Artículo 9º.- Créase una Comisión Especial, que actuará
en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya
integración, cometidos y funciones, serán los que se expresan en
los artículos siguientes. Esta Comisión deberá constituirse
dentro de los treinta días a partir de la vigencia de esta ley,
siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar la fecha de su
constitución. Artículo 10.- (Integración). La Comisión
Especial creada por el artículo anterior estará integrada por un
delegado designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, quien la presidirá; un delegado designado por la
Comisión Artículo 11º.- (Cometidos). La Comisión
Especial entenderá en todo lo relativo a la instrucción,
sustanciación y resolución definitiva de las situaciones
previstas en el Capítulo II de esta ley. El acto por el cual la
Comisión Especial resuelva la solicitud, se considerará acto
definitivo cumplido por la Administración y será notificado
personalmente. Podrá ser recurrido mediante los recursos de
revocación y jerárquico. Artículo 12.- (Facultades). La
Comisión Especial podrá disponer todas las medidas que estime
convenientes a los efectos de la instrucción y eventual
sustanciación de las solicitudes. Se comunicará con las
autoridades de los organismos públicos o privados, directamente y
de acuerdo a las prescripciones legales y reglamentarias que
fueren del caso. Artículo 13.- (Prueba). Las condiciones
constitutivas de las circunstancias de amparo a la presente ley,
deberán acreditarse, en todos los casos, por prueba documental.
Sección II Del procedimiento Artículo 14.- (Condiciones
de la presentación). Quienes por estar comprendidos en el literal
A) del artículo 3º de esta ley, aspiren a ser declarados como
incluidos en sus beneficios, dispondrán de un plazo de noventa
días corridos, a partir de la constitución de la Comisión
Especial y de la publicación de esta ley en el Diario Oficial y
en dos diarios de circulación nacional, para presentarse por si o
por apoderado por escrito ante dicha Comisión. Artículo 15.-
(Caducidad) .Vencido el plazo previsto en esta ley para solicitar
el amparo, caducarán todos los derechos consagrados por la misma.
Artículo 16.- Vencido el plazo de ciento cincuenta días a
partir de que la Comisión Especial se recibió de la petición,
sin que se expida, se considerará configurada la denegatoria
ficta de dicha petición, quedando abierta al peticionante la vía
de los recursos administrativos. Artículo 17.- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proporcionará los
recursos humanos y materiales necesarios para la instalación,
funcionamiento y asistencia de cualquier naturaleza de la
Comisión. La Comisión Especial podrá dictar, si lo estimare
pertinente, su reglamento interno de funcionamiento.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Artículo 18.- (Exclusiones). Quedan
excluidas de los beneficios de la presente ley, las personas
comprendidas en las Leyes Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985,
Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Nº 16.451, de 16 de
diciembre de 1993, y Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994.
Asimismo, quedan excluidas las personas que hubieran trabajado en
países con los cuales la República tiene acuerdos de
reconocimiento recíproco de beneficios jubilatorios o quienes
perciban desde el exterior ingresos por pasividad superiores a los
cinco salarios mínimos nacionales.
LA
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